CE-SP-EXP1992-NAC353
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1992-NAC353
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
TUTELA TRANSITORIA - Improcedencia / PERJUICIO IRREMEDIABLE / Inexistencia / INSUBSISTENCIA La entidad pública accionada, con la expedición del acto de insubsistencia, no ha irrogado a la actora perjuicio que tenga este carácter de irremediable, pues de una parte el eventual agravio que pudiera sufrir sería resarcido en su integridad, mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, a través de la cual puede lograr el reintegro al cargo y el pago de lo dejado de percibir, y de otra, por expresa disposición, no se considera que el perjuicio tenga ese carácter. Consejo de Estado. - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. - Santafé de Bogotá, D.C., noviembre tres (3) de mil novecientos noventa y dos (1992).
Consejero ponente: Dr. Diego Younes Moreno.
Referencia: Expediente No. AC - 353. Actor: María Irma Vega de Núñez.
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la actora en el asunto de la referencia, contra la providencia de septiembre 14 de 1992, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila.
ANTECEDENTES: l) La señora MARIA IRMA VEGA DE NUÑEZ, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la C.N., acudió ante el Tribunal Administrativo del Huila, para solicitar la protección inmediata de los siguientes derechos: a) al trabajo, b) a una remuneración mínima, y c) participación en la vida económica y administrativa en el Municipio de Garzón, departamento del Huila. 2) Considera vulnerados los mencionados derechos, por haber sido
declarado insubsistente su nombramiento en el cargo de liquidador de impuestos de la Secretaría de Hacienda del mencionado municipio, mediante Decreto 091 de 6 de julio de 1992, expedido por el Alcalde Municipal en aquella localidad. 3) Estima la demandante, que el acto de insubsistencia no fue dictado en ejercicio legítimo de la facultad de libre nombramiento y remoción, sino que su expedición obedeció a intereses políticos del nominador. 4) Afirma que con la expedición del acto de insubsistencia, perdió la remuneración, lo cual se traduce en grave perjuicio para ella, para sus dos menores hijos y para su señora madre, habida consideración que la retribución del cargo, es la única fuente de ingresos con que cuentan para subsistir.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA: El Tribunal Administrativo del Huila, mediante la providencia materia del recurso de impugnación, negó la petición impetrada, básicamente con los siguientes argumentos: a) La acción de tutela sólo es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y en el caso de autos, el afectado dispone de la acción contencioso administrativa de restablecimiento del derecho, como otro medio de defensa judicial y el perjuicio que la actora afirma sufrir, no tiene el carácter de irremediable, por el contrario, por mandato legal se halla excluido de los que tienen tal carácter.
FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACION: El recurso tiene por objeto que la providencia impugnada sea revocada y
en su lugar se ordene la protección inmediata de los derechos que estima quebrantados, para lo cual reitera las razones que expuso en la demanda e insiste que con la expedición del acto de insubsistencia, la entidad pública accionado le ha irrogado perjuicios irremediables, dada la circunstancia que el salario era el único medio de subsistencia, tanto de la actora, como de sus dos menores hijos y de su anciana madre. Por esas razones estima que la acción de tutela es procedente en esta oportunidad, como mecanismo transitorio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1) Conforme al artículo 86 de la C.N., toda persona tiene acción de tutela para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. 2) Esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio de defensa para evitar un perjuicio irremediable. 3) En el sub - lite, la actora es consiente y así lo advierte, de que cuenta con otro medio de defensa judicial, es decir, dispone de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., mediante la cual puede impugnar ante la jurisdicción contencioso administrativa, el acto de insubsistencia y por ese aspecto, la acción impetrada sería improcedente. 4) Como este instrumento extraordinario de defensa de derechos fundamentales, se utiliza como mecanismo transitorio, la Sala examinará si el
acto de insubsistencia puede producir un perjuicio irremediable, jurídicamente hablando. Para dilucidar la controversia planteada, son suficientes las siguientes razones: a) El artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, define como irremediable el perjuicio que sólo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnización. b) El artículo lo. del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, prevé que no se considera que el perjuicio tenga el carácter de irremediable, cuando el interesado puede solicitar a la autoridad judicial competente, el restablecimiento o protección del derecho, mediante la adopción de disposiciones como "Orden de reintegro o promoción a un empleo, rango o condición". Como puede apreciarse, la entidad pública accionada, con la expedición del acto de insubsistencia, no ha irrogado a la actora perjuicio que tenga este carácter, pues de una parte el eventual agravio que pudiera sufrir sería resarcido en su integridad, mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, a través de la cual puede lograr el reintegro al cargo y el pago de lo dejado de percibir, y de otra, por expresa disposición, no se considera que el perjuicio tenga este carácter. En tal virtud, la acción de tutela como mecanismo transitorio de defensa, es improcedente, y en consecuencia la providencia impugnada, habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de
Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: 1) CONFIRMASE la providencia de 14 de septiembre de 1992, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 2) Envíese copia de esta decisión, al Tribunal Administrativo del Huila. Mediante telegrama, notifíquese el contenido de esta decisión, a la señora MARIA IRMA VEGA DE NUÑEZ, a la carrera 15 No. 3 - 32 del municipio de Garzón (Huila). 4) Igualmente, mediante telegrama, comuníquese, esta decisión, al señor Alcalde Municipal de Garzón (Huila), carrera 8a. No. 7 - 74, de esa localidad. 5) Dentro del término legal, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
COPIESE Y NOTIFIQUESE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión del día tres (3) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992). Alvaro Lecompte Luna, Presidente; Clara Forero de Castro, Jaime Abella Zárate, Ernesto Rafael Ariza Muñoz, Joaquín Barreto Ruiz, Carlos Betancur Jaramillo, Miren de la Lombana de M., Guillermo Chahín Lizcano, Miguel González Rodríguez, Amado Gutiérrez Velásquez, Luis Eduardo Jaramillo M., Ausente; Carmelo Martínez Conn, Juan de Dios Montes H., Carlos Orjuela Góngora, Dolly Pedraza de Arenas, Jorge Penen Deltieure, Libardo Rodríguez R., Yesid Rojas Serrano, Consuelo Sarria Olcos, Daniel Suárez Hernández, Julio César Uribe Acosta, Diego Younes Moreno. Nubia González Cerón, Secretaria General.