CE-SP-EXP1992-NAC361
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1992-NAC361
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
DERECHO A LA VIDA / ACCION DE TUTELA - Improcedencia No existe prueba alguna de que la vida de la accionante en la actualidad se encuentra amenazada. Los hechos violentos de que fue víctima su esposo ocurrieron en 1985 y 1989 y cesaron cuando la familia se trasladó a otra localidad. Desde que la actora asumió nuevamente su cargo en la Inspección, ningún hecho que indique amenaza a su integridad se ha presentado. Aún cuando es humano que su regreso al escenario de los hechos violentos ocurridos en 1989, haya causado "angustia" y "zozobra" a su familia, tal temor no amerita la protección constitucional de la tutela, que por ser una acción extraordinaria e inmediata, está reservada para aquellos casos en que la amenaza sea actual y real, para precaver la inminente vulneración de los derechos. En el sub - lite la protección que el Estado debe a la docente ya está operando por los canales legales. Consejo de Estado. - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. - Santafé de Bogotá, D.C., noviembre veintiséis (26) de mil novecientos noventa y dos (1992).
Consejera ponente: Doctora Dolly Pedraza de Arenas.
Referencia: Expediente: No. AC - 361. Actor: Luz Marina Moreno de
Hernández. Improbada por decisión mayoritaria la ponencia presentada por el Consejero Doctor Carlos Orjuela Góngora, procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el actor a través de apoderado, contra la sentencia 2 de octubre de 1992, proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "A", en virtud de la cual se niega la solicitud de tutela incoada contra el Alcalde del municipio de Nimaima (Cundinamarca), el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional, el Gobernador del Departamento de Cundinamarca en su calidad de Presidente de la Junta Administradora del FER y contra el Ministerio de Educación Nacional.
ANTECEDENTES: En su libelo introductorio la accionante relata los siguientes hechos: "1o. - Mi mandante, en el año de 1989, en la Inspección Departamental de Tobia, municipio de Nimaima, donde para esa época y actualmente labora como docente fue amenazada de manera grave su vida e integridad personal, como la de su esposo e hijos; "2o. - En consecuencia de las amenazas referidas en el hecho anterior, en el mes de noviembre del año de 1989, la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, vio la necesidad de trasladarla a la Vereda El Corzo, municipio de Madrid (Cundinamarca), lo cual efectivamente se realizó, mediante una nota, donde, además, se le comunicaba que próximamente se le entregaría la respectiva credencial, salvaguardando de esta manera, su vida, su integridad personal y la de su esposo e hijos; "3o. - La situación relacionada con las amenazas ya mencionadas, fue estudiada por el Comité creado por el Decreto 15.316 de noviembre de 1990, concluyendo en recomendar el traslado de mi poderdante, según consta en providencia No. 086 de febrero de 1992; "4o. - No obstante lo anterior, mi mandante no ha sido trasladada
legalmente; "5o. - Estando mi poderdante laborando en la Vereda El Corzo, Municipio de Madrid y en virtud de la Municipalización de la educación, el señor Alcalde de Nimaima, le solicitó por medio de un telegrama que debía presentarse a trabajar en la Inspección Departamental de Tobia, donde se encontraba laborando anteriormente; "6o. - Mi poderdante respondió al pedido del Alcalde que su caso estaba siendo estudiado por la Comisión de Amenazados y que estaba esperando el fallo de dicha comisión, por lo cual continuó laborando en la Vereda El Corzo del Municipio de Madrid; "7o. - Ante la respuesta anterior, el Alcalde del Municipio de Nimaima, ordenó la retención de los salarios de mi mandante desde el mes de julio hasta el mes de diciembre de 1991, incluyendo la prima de navidad. Dineros que no le han sido pagados hasta la fecha. "8o. - Debido a la mala situación económica de mi procurado y por ende la de su familia, ya que el salario que devenga su cónyuge no es suficiente para el sustento de la familia, amén, de la retención ilegal de los salarios y prima referidos en el hecho anterior, no le quedó otro camino que volver a laborar en la Inspección Departamental de Tobia, determinación que tomó no sólo por la situación antes mencionada, sino por las presiones indebidas del Alcalde y de la Secretaría del Departamento, en el sentido que si no regresaba a la laborar en la inspección de marras, sería desvinculado del servicio, perdiendo de paso su antigüedad que data de Diez y seis años (16);
"9o. - Que mi mandante durante el lapso de tiempo que estuvo laborando en la Vereda El Corzo, fijó su domicilio junto con su familia en la ciudad de Facatativá, donde se sentía salvaguardada de las amenazas que había sido objeto. "10o. - Al verse obligada a retornar a laborar en la Inspección Departamental de Tobia, se rompió la unidad familiar y está imposibilitada de atender a sus menores hijos y a su digno esposo". (Fls. 16 y 17). La accionante concreta sus peticiones así: Que se ordene al señor Alcalde de Nimaima, al Delegado Permanente del Ministerio de Educación Nacional, al Gobernador del Departamento de Cundinamarca y al Ministerio de Educación Nacional, el traslado inmediato y definitivo de la peticionaria de la Inspección Departamental de Tobia al Municipio de Facatativá (Cundi) o a otro municipio de la Sabana de Santa Fé de Bogotá. También se ordene a las mismas autoridades mencionadas, el pago inmediato de los salarios y primas de navidad retenidos a la docente. Y por último se ordene oficiar a la Procuraduría Regional del Departamento de Cundinamarca, para que se investigue disciplinariamente a los funcionarios de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, del Ministerio de Educación Nacional y al Alcalde de Nimaima (Cundi) por su posible responsabilidad en las omisiones en que han incurrido para el caso en examen. La actora fundamenta su petición de tutela en la violación de sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 11, 15, 25, 42 y 44 de la
Constitución Nacional. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal sustenta su fallo desfavorable a las peticiones de la demandada, diciendo en su proveído que los actos que fueron expedidos por el Alcalde de Nimaima y que motivan la acción adelantada por la actora, son verdaderos "actos administrativos", susceptibles de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., e igualmente de suspensión provisional, por lo cual el mecanismo de la tutela no sería procedente en cuanto la peticionaria dispondría de otros medios de defensa judicial. A más de lo anterior, expresa que la tutela no tendría el carácter de mecanismo transitorio, sino definitivo y que no se está en presencia de un perjuicio irremediable. Del mismo modo sostiene, que de prosperar la acción, solamente podría referirse al municipio de Nimaima, porque si se accediera a las pretensiones del libelo, en el sentido de ordenar su traslado a otro municipio, se afectaría su presupuesto, y ni el Alcalde de Facatativá ni el de Santa Fé de Bogotá D.C., han sido informados de la presente acción por lo cual no se les podría imponer esa clase de obligaciones. Por último, dice el Tribunal, que la "institución de la suspensión provisional", que es una medida cautelar en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, prevalece sobre la acción de tutela. LA IMPUGNACION El impugnante ataca la decisión del a - quo afirmando: Que la acción impetrada tiene por objeto principal la protección del derecho a la vida y la integridad personal de la actora, que están gravemente
amenazados, tal como lo aceptó el Comité creado por resolución 15.316 de 1990, en su providencia de febrero de 1992,, la cual recomendó su traslado. Que las amenazas recibidas por la accionante, provienen de personas residentes en la Inspección Departamental de Tobia, Municipio de Nimaima (Cundinamarca); luego si aquélla se ve forzada a desarrollar su actividad docente en ese lugar, es claro que se le facilita a sus perseguidores ejecutar sus innobles propósitos y que por el contrario, si se le traslada a otro municipio de la Sabana de Bogotá, ese riesgo disminuye notoriamente, y además se 1e permitirá contar con la cercanía y apoyo de su esposo e hijos. También dice en su escrito, que una mujer sola y lejos de su familia puede ser presa fácil de quienes la amenazan, por manera que le pueden "cegar (sic) la vida o causarle graves daños a su integridad personal, derechos que en ningún momento pueden ser amparados mediante el proceso administrativo que se insinua (sic)". Señala que el medio idóneo para proteger a la peticionaria, es el traslado de su lugar de trabajo y residencia. Que en condiciones normales sería procedente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pero que ante las características del caso, cuando el proceso termine, bien puede haber ocurrido que la accionante haya sido víctima de quienes la amenazaron. Por último dice, que el mismo Tribunal, ante un caso similar (Expediente No. 92 - 291, actor: Alvaro José Ruiz Mesa, M.P. Dra. Teresa Rico de Morelli) resolvió favorablemente a las peticiones del actor y que es inexplicable que no
se proceda así para el caso en examen.
CONSIDERACIONES: Ante todo precisa la Sala, que aun cuando la peticionaria solicitó la tutela de su derecho a la vida, a la intimidad personal, al trabajo, a la unidad familiar e invocó los derechos del niño, en su escrito de impugnación solamente manifiesta su inconformidad con la sentencia por no haber tutelado su derecho a la vida que, en su sentir, se encuentra gravemente amenazado; por ello, la Sala sólo se pronunciará respecto a este punto.
Relata la accionante que en 1989 en la localidad de Tobia, en donde prestó sus servicios de docente hasta ese año y a donde tuvo que volver por exigencias del Alcalde, fue amenazada gravemente su vida y la de su esposo e hijos, pero nada indica sobre la continuidad ni las circunstancias de la amenaza; simplemente se limita a informar que su situación fue estudiada por el Comité de Amenazados para el Departamento de Cundinamarca y presenta copia del auto 086 de febrero 19 de 1992, proferido por el referido Comité, en donde se recomienda a las entidades nominadoras, el traslado de la docente. Pero como del texto del auto tampoco puede determinarse cuál fue la real situación que llevó al Comité a hacer la sugerencia de traslado, fue necesario solicitar a la Secretaría del Comité, los antecedentes de la providencia, de cuyo examen la Sala evidencia: 1. - Los hechos que originaron la solicitud de traslado de la docente datan de 1985, fecha en la cual su esposo, el señor Guillermo Hernández, fue
agredido por algunas personas residentes en el municipio de Nimaima. Contra estas personas, perfectamente determinadas, cursa un proceso penal en el Juzgado Municipal de Nimaima. 2. - La última agresión de que dan cuenta los documentos, sucedió en el mes de noviembre de 1989, cuando el señor Hernández se involucro en una riña con integrantes del mismo grupo que, años antes, lo habían lesionado, lo cual dio origen a una querella policiva. 3. - Las agresiones fueron dirigidas contra el señor Guillermo Hernández y sólo tangencialmente contra la peticionaria, cuando pretendía mediar en favor de su esposo. 4. - La razón de los problemas según la docente, es que su esposo en los ratos libres que le dejaba el desempeño de su empleo en Bogotá, trabajaba por la comunidad de Tobia y por ello "se creó una serie de malquerencias por parte de un sector de la población de esta Inspección". De lo anteriormente relatado, debe concluir la Sala, que no existe prueba alguna de que la vida de la accionante en la actualidad se encuentra amenazada. Los hechos violentos de que fue víctima su esposo ocurrieron en 1985 y 1989 y cesaron cuando la familia se trasladó a otra localidad en 1989. Por lo demás, desde enero del año en curso, la actora asumió nuevamente su cargo en la Inspección de Tobia, y ningún hecho que indique amenaza a su integridad se ha presentado. De manera que, aun cuando es humano que su regreso al escenario de los hechos violentos ocurridos en 1989, haya causado "angustia" y "zozobra" a
su familia, según los propios términos de la accionante, tal temor no amerita la protección constitucional de la tutela, que por ser una acción extraordinaria e inmediata, está reservada para aquellos casos en que la amenaza sea actual y real, para precaver la inminente vulneración de los derechos. En el caso sub - lite la protección que el Estado debe a la docente ya está operando por los canales legales, porque según consta en el expediente, el Comité Especial para Amenazados del Departamento de Cundinamarca ya sugirió a las autoridades competentes el traslado de la docente y esa declaratoria de la calidad de amenazada permite que pueda ser reubicada transitoriamente como lo prevé el Decreto 1645 de 1992, mientras se efectúa el traslado definitivo por el procedimiento señalado en el citado decreto y atendiendo las prioridades fijadas en el mismo y las que las necesidades exijan. En consecuencia, la Sala concluye que, por las razones expuestas, es decir, porque no se probó que el derecho a la vida de la peticionaria se encuentra en peligro de ser vulnerado, no es procedente la tutela como mecanismo transitorio, que sería la única forma en que podría ser viable, dado que como bien lo anotó el Tribunal, tanto el requerimiento del Alcalde de Nimaima que menciona la peticionaria y al cual aluden los actos de suspensión provisional del empleo, como estos últimos, son susceptibles de ser demandados por la vía contenciosa, o sea, que para la accionante existe un medio judicial ordinario para impugnarlos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República
de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMASE la sentencia de dos (2) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "A", mediante la cual niega la solicitud de tutela interpuesta por LUZ MARINA MORENO DE HERNANDEZ. Notifíquese a la accionante a la dirección indicada. Notifíquese telegráficamente al Alcalde de Nimaima (Cundinamarca). Notifíquese al Ministro de Educación Nacional; al Gobernador de Cundinamarca; al Delegado Permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el FER y al Comité Especial para Docentes Amenazados del Departamento de Cundinamarca. Envíese copia de esta providencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala Plena en sesión de veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992). Alvaro Lecompte Luna, Presidente, Ausente; Jaime Abella Zárate, Ausente; Ernesto Rafael Ariza Muñoz, Joaquín Barreto Ruiz, Carlos Betancur Jaramillo, Guillermo Chahín Lizcano, Miren de la Lombana de Magyaroff, Ausente; Clara Forero de Castro, Miguel González Rodríguez, Amado
Gutiérrez Velásquez, Luis Eduardo Jaramillo Mejía, Carmelo Martínez Conn, Ausente; Juan de Dios Montes Hernández, Carlos Arturo Orjuela Góngora, Con salvamento de Voto; Dolly Pedraza de Arenas, Jorge Penen Deltieure, Libardo Rodríguez Rodríguez, Yesid Rojas Serrano, Con Salvamento de Voto; Consuelo Sarria Olcos, Daniel Suárez Hernández, Julio César Uribe Acosta, Diego Younes Moreno. Nubia González Cerón, Secretaria General. DERECHO A LA VIDA / TUTELA TRANSITORIA / PERJUICIO IRREMEDIABLE (Salvamento de Voto) Cuando la Carta Fundamental establece que la vida es inviolable, lo hace porque ella constituye un bien supremo. En el caso de autos, si no se protege de manera inmediata el derecho a la vida de la peticionaria, ésta corre el riesgo inminente de perder ese bien, el más preciado, presupuesto básico de sus otros derechos fundamentales. La evaluación que hizo el Comité para Amenazados del Departamento de Cundinamarca le merece entero crédito al suscrito Consejero, pues como fruto de ese examen concluyó que debía trasladarse a la actora y que debía brindársela protección policial. Sin embargo, en el expediente obra la prueba plena de que desde el mes de noviembre del año próximo pasado la localidad carece de servicio de policía. O sea, que potencialmente existe un riesgo grande y grave para la vida de la peticionaria. Consejo de Estado. - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. - Salvamento de Voto del Dr. Carlos Arturo Orjuela Góngora. - Santafé de
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992).
Referencia: Expediente No. AC - 361. Actor: Luz Marina Moreno de
Hernández. Con el más profundo respeto por la decisión mayoritaria de la Sala me permito consignar las razones que me llevaron a disentir a la misma, extraídas de la ponencia que fue negada, a saber: El artículo 86 de la Constitución Nacional, inciso tercero, establece que la acción de tutela "procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". El decreto 2591 de 1991, a su vez, señala en su artículo 8o. que la acción de tutela será procedente aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, si se encamina a evitarle un perjuicio irremediable. Así mismo, el decreto 306 del 19 de febrero de 1992 dijo en su artículo 1o. que "se entiende por irremediable el perjuicio que sólo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnización". La parte actora allegó al expediente los siguientes documentos: 1) Constancia expedida por la Directora de Escuelas de la Inspección de Tobia, Municipio de Nimaima, en fotocopia, en la cual se dice que la accionante labora como Docente en la Escuela Urbana San Juan Bosco, mediante Decreto de Traslado No. 1574 del 29 de abril de 1981. De igual manera, se expresa que "Ante los problemas que ha tenido que afrontar la
citada Docente y su familia (esposo e hijos) se permite solicitar su traslado con el ánimo de evitar mayores consecuencias". (sic). Esta constancia está calendada el 21 de noviembre de 1989 y aparece suscrita por Beatriz Saavedra de Pedroza. (Folio 3). 2) Copia autenticada del Auto No. 086 del 19 de febrero de 1992, en el cual el Comité de Amenazados del Departamento de Cundinamarca "RECOMIENDA: PRIMERO. Sugerir a las entidades Nominadoras (Secretaría de Educación - Alcaldía) el traslado de la Docent (sic) LUZ MARINA MORENO DE HERNANDEZ, quien labora en la Inspección de Tobia Municipio de Nimaima, con el fin de garantizarle la vida e integridad personal. SEGUNDO. Remitir copia del presente Auto a la División de Personal del Ministerio de Educación Nacional y a las Entidades Nominadoras". (Folio 4). 3) Copia informal de la resolución número 15316 del lo. de noviembre de 1990, proferida por el Ministro de Educación Nacional. "Por la cual se establece un procedimiento especial para el traslado de personal docente nacional y nacionalizado". (Folio 5 y 6). 4) Copia informal de la resolución número 6637 del 11 de julio de 1991, proferida por el Ministro de Educación Nacional, "Por la cual se adiciona la Resolución 15316 de 1990". (Folios 7 y 8). 5) Fotocopia del decreto 1910 del 5 de agosto de 1991, del Gobierno Nacional, "Por el cual se modifican los artículos 4 y 17 del Decreto 1706
del lo. de agosto de 1989". (Folios 9 y 10). 6) Registro civil de matrimonio de Guillermo Hernández Pinzón y Luz Marina Moreno Chávez. (Folio 11). 7) Registro civil de nacimiento de la menor Luz Adriana Hernández Moreno, nacida el 20 de septiembre de 1982, expedido por el Notario Veinticuatro del Círculo de Bogotá. (Folio 12). 8) Registro civil de nacimiento de la menor Laura del Pilar Hernández Moreno, nacida el 6 de abril de 1991, de la Notaría Diecinueve del Círculo de Bogotá. (Folio 13). 9) Certificación de la Coordinadora de la Guardería Norte, Caja de Previsión Social de Bogotá, del 9 de septiembre de 1992, respecto de la actividad docente en ese centro, del señor Guillermo Hernández Pinzón. (Folio 14). 10) Constancia expedida por la Rectora del Colegio San José de Facatativá, Sección Nocturna, el 9 de septiembre de 1992, en la que aparece que el señor Guillermo Hernández Pinzón presta sus servicios como Profesor de Sociales en la jornada nocturna y reside en Facatativá. (Folio 15). 11) Constancia expedida por el Inspector Departamental de Policía de Tobia, Nimaima, Cundinamarca, de fecha 20 de octubre de 1992, en el sentido de que desde noviembre del año anterior no cuentan con servicio de Policía Nacional. (Folio 76). El artículo 16 de la Carta Política del 86, atinente al Estado, fines, deberes sociales y responsabilidad, establecía que:
"Las autoridades de la República están instituidas para proteger a las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra y bienes, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares". Por su parte, el artículo 11 de la Constitución del 91, reza: "El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte". A su turno, el artículo, 4o. del decreto 2591 de 1991, al referirse a la interpretación de los derechos tutelados, contempló que: "Se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia". A este respecto, conviene mencionar algunos de los convenios suscritos por Colombia, y por tanto aplicables a este evento, a saber: a) Declaración Universal de Derechos Humanos, de 1948, cuyo artículo 8o. dice: "Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los Tribunales nacionales competentes, que la ampara contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley". b) Así mismo, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XVIII, estipuló: "Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo, debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra autos de autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente". c) Del mismo modo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de 1969, dijo en su artículo 25: "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier
otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus Derechos Fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúan en ejercicio de sus funciones oficiales". d) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Asamblea General de las Naciones Unidas, fue suscrito por Colombia el 16 de diciembre de 1966 y ratificado el 29 de noviembre de 1969 (ley 74 de 1968); artículos 1 a 27. e) El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículos 6 a 15, fue suscrito y ratificado por las mismas fechas. f) La Convención Americana sobre Derechos Humanos fue suscrita el 22 de noviembre de 1969 y ratificada el 31 de julio de 1973; artículos 1 a 25 (Ley 16 de 1972). g) En el artículo 6 de la parte III del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se dice: "El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente". h) En el artículo 4, de la Parte Primera, Capítulo II, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se dispone: "DERECHO A LA VIDA. 1. - Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente".
Otros estatutos que se refieren al tema y que merecen citarse, son los siguientes: A) Artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: "Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona". B)Artículo 1, Capítulo Primero, Derechos, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que preceptúa: "Todo ser humano tiene derecho a la vida a la libertad y a la integridad de su persona". C) Artículo 2 de la Convención de Salvaguardia de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales (Roma, 4 de noviembre de 1950), que consagra; "1. - El derecho de toda persona a la vida está protegido por la Ley. La muerte no puede ser infligida intencionadamente a nadie, salvo en ejecución de una sentencia de pena capital pronunciada por un Tribunal en el caso en que el delito sea castigado con esta pena por la ley". D)En la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica se expresa (Artículo 5o.): "Nadie estará obligado a...; tampoco se pondrá a personal alguna ... ; ni se le privará de la vida, la libertad o la propiedad sin el debido proceso legal;...". E)La Constitución española aprobada el 31 de octubre de 1978, determina en el Título I, Capítulo Segundo, Sección la., Artículo 15, lo siguiente: "Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que
puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra". F) La Constitución Venezolana establece en su artículo 58 (Título III, Capítulo III), que: "El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla". Al recuento anterior pueden agregársele otras consideraciones como éstas: 1. - Cuando la Carta Fundamental establece que la vida es inviolable, lo hace porque ella constituye un bien supremo. 2. - La vida es el derecho fundamental por excelencia, pues sin ella no es posible disfrutar ninguno de los otros derechos. 3. - La vida es entendida por la mayoría de las religiones como un don de Dios. 4. - La vida de cada ser humano es irrepetible. 5. - Pese a los adelantos científicos, el hombre no ha podido crear vida. Es en este momento, pues, cuando surge la pregunta inevitable: ¿Qué es la vida? Y en verdad hay que dejar sentado que este interrogante, que ha sido constante para los hombres de todos los tiempos, sigue sin una respuesta definitiva. Es sabido que en cuanto a este punto existen dos teorías predominantes: la de los materialistas o mecanicistas, para quienes la vida no es más que el resultado de una organización más o menos compleja de la materia; y la de los vitalistas o finalistas, para quienes tiene su origen en una fuerza superior que insufla a los seres un principio vital, que en el caso de los hombres se identifica con el "alma". Los primeros defensores de estas teorías fueron Demócrito (470 - 380 A. de C.) y Aristóteles (384 - 322 A. de C.). Demócrito suponía que toda la materia estaba formada por unas partículas
diminutas, llamadas "átomos" (en griego, indivisibles). La vida, entonces, era debida únicamente a que los seres que la poseían tenían un tipo particular de átomos redondeados que, dispersos por todo el organismo, les proporcionaban las características vitales. Aristóteles, por su lado, opuesto a esta teoría, decía que los seres vivos estaban compuestos de idénticos elementos que la materia inerte, pero que, a diferencia de ésta, poseían una fuerza o "principio vital" concedido por un ser superior. Este principio vital se consideraba inmortal, no teniendo la vida fin en sí misma, sino en función de su Creador. Si bien a lo largo de los siglos estas teorías han sufrido modificaciones que se dirigen a evitar la radicalización de posturas, lo cierto es que la polémica entre materialismo y vitalismo ha sido una constante histórica influida más por doctrinas filosóficas y religiosas que por un pensamiento científico estricto. De allí en adelante, ha sido la investigación científica la que se ha encargado de establecer un deslinde claro entre los aspectos meramente religiosos o políticos y la realidad de la evolución, lo que ha permitido importantes adelantos y conclusiones en cuanto al origen de la vida humana. Paul Davies, profesor de Matemáticas aplicadas en el King's College de Londres y catedrático de Física Teórica en la Universidad de Newcastle, afirma en su obra "Dios y la Nueva Física"; "De acuerdo con el teólogo, la vida es el milagro supremo, y la vida humana constituye la culminación del plan cósmico divino. Para el
científico, la vida es el fenómeno más sorprendente de la naturaleza. Hace cien años, el tema del origen y la evolución de los seres vivos se convirtió en el campo de batalla de una de las más grandes controversias entre ciencia y religión". (Biblioteca Científica Salvat, Barcelona, 1986, Pág. 69). Más adelante, sostiene lo que a continuación se transcribe: "La Biblia afirma bastante explícitamente que la vida es un resultado directo de la actividad de Dios; no apareció de manera natural como resultado de procesos físicos ordinarios puestos en marcha después de la creación del Cielo y la Tierra. Dios decidió crear, por medio de su divino poder, primero las plantas y los animales y después Adán y Eva. Desde luego, la inmensa mayoría de cristianos y judíos están de acuerdo en la actualidad en conceder un carácter alegórico al libro del Génesis y no intentan defender la versión bíblica del origen de la vida como un hecho histórico. A pesar de ella, la naturaleza divina de la vida humana sigue siendo el dogma central de la doctrina religiosa contemporánea". "¿Tiene la vida un origen divino? ¿Violó Dios las leyes de la física y de la química manipulando las moléculas de materia inerte con el fin de producir de forma milagrosa el primer ser vivo? ¿Manipuló posteriormente la estructura genética de algún simio hace miles o millones de años para crear al hombre? ¿O es la vida
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