CE-SP-EXP1992-NAC375
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1992-NAC375
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
DERECHO DE PETICION / DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS El derecho de acceso a los documentos públicos tiene íntima relación con el de petición, hasta el punto de llegar a considerarse como una de sus modalidades. Sin embargo, aquél se distingue por su especificidad del derecho general de petición; tiene autonomía y fisonomía particulares, hasta el punto de contar con su propia reglamentación legal y con rango constitucional en el artículo 74. La Ley 57 de 1985 regula todos los aspectos relativos a la publicación, divulgación y acceso a los documentos oficiales; y es precisamente su artículo 25 el que establece que, si pasados 10 días de la petición de documentos no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada, con la consecuente obligación de entregar el correspondiente documento dentro de los tres días inmediatamente siguientes, so pena de la pérdida del empleo para el funcionario renuente. Entonces el solicitante adquiere el derecho de obtener la certificación o los documentos pedidos, derecho que puede hacer valer ante las autoridades competentes, mediante la vía procesal que le brinda la normatividad precitada, complementada con lo establecido en el artículo 139 del C.C.A. y con la acción exhibitoria contemplada en el C. de P. C. Consejo de Estado. - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. - Santafé de Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992).
Consejero ponente: Dr. Yesid Rojas Serrano.
Referencia: Expediente No. AC - 375. Actor: Miguel Humberto Jaime
Contreras. Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el actor de la referencia contra la providencia de 2 de octubre de 1992, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia estimó improcedente la tutela por él interpuesta.
I. - ANTECEDENTES: El ciudadano Miguel Humberto Jaime Contreras instauró acción de tutela por la omisión de los funcionarios de la Asamblea Departamental de Antioquia, en dar contestación a una petición y por querer darle un carácter secreto a documentos públicos, e impedir, en la práctica, el acceso a ellos.
Como fundamento de la tutela expresó el actor ante el Tribunal el hecho de haber ejercido ante el Pagador de la Asamblea Departamental de Antioquia, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta, el derecho de petición con el objeto de "obtener información precisa y detallada de la destinación que se le dio a los fondos de becas, auxilios educativos y similares, todo con el fin de corroborar que el dinero público destinado para tal fin se haya realmente gastado en él. Lo anterior dentro de la campaña que mi partido político emprendió en contra de la corrupción". Consideró el solicitante de la tutela que con la conducta omisiva de los funcionarios de la Asamblea Departamental, se están violando los derechos fundamentales contenidos en los artículos 23 y 74 de la Constitución Nacional. En el epígrafe "Ausencia de medio de defensa judicial", dice el actor: "En la medida que la omisión de los funcionarios de la Asamblea Departamental, Secretario y Pagador, no se ha (sic) manifestado en un acto jurídico escrito, carezco por el momento, y mirado en una forma
concreta, de acción judicial para el cumplimiento de mis derechos constitucionales fundamentales que se están violando". Por lo anterior se solicita en el escrito de tutela que se "ordene al pagador y al secretario de la Asamblea Departamental valorar la conducta omitida, es decir, resolver la petición efectuada; y de una vez dado el carácter público de los documentos que se piden, impóngaseles la obligación de permitir el acceso a los mismos, dentro del plazo pruedencial (sic); pero perentorio, que tenga a bien señalar".
II. - LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Es la calendada el 2 de octubre de 1992. Mediante ella, el Tribunal Administrativo de Antioquia estima que: "NO PROCEDE la acción de TUTELA intentada por MIGUEL HUMBERTO JAIME CONTRERAS, de acuerdo a lo indicado en la parte motiva".
En la parte motiva de la providencia impugnada el a - quo después de transcribir los artículos 13 y 74 de la Constitución Nacional y las disposiciones del Decreto 01 de 1984 que se refieren al derecho de petición, al de pedir información y al de formulación de consulta, lo mismo que las normas pertinentes de la Ley 57 de 1985 "Por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales", consideró lo siguiente: "6. La Constitución Nacional (artículo 74) y las normas transcritas relativas al derecho de petición (artículo 23 de la C.N., D. 01 de 1984 y ley 57 de 1985), garantizan el acceso a los documentos oficiales, lo que se traduce en la posibilidad de consultarlos y pedir y obtener copia o fotocopia de los
mismos, NO QUE SE EXPIDA CERTIFICACION SOBRE LA
INFORMACION QUE PUEDAN CONTENER TALES DOCUMENTOS, como lo pretendió el señor Jaime Contreras en su escrito de junio 8 de 1992 (f. 3, 4 y 5), aunque en el memorial presentado al Tribunal se afirma algo diferente: que los funcionarios de la Asamblea han impedido el acceso a ellos (f. 1 y 2). "En síntesis: "Las normas que garantizan el acceso a los documentos oficiales autorizan a los administrados para solicitar que se les permita consultar los documentos y para que se les expida copia de los mismos, no para exigir que los funcionarios certifiquen sobre su contenido: "Si el señor Jaime Contreras no ha solicitado el acceso a los documentos (como se indicó pidió algo diferente), no resulta aceptable que al formular la acción ante el Tribunal se cambie la argumentación, para pretender que esta Corporación señale un plazo perentorio para que se permita el acceso a tales documentos".
III. - FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION Aduce el impugnante que el juez de primera instancia en su fallo "Pierde vista el real motivo y objetivo de la acción de tutela: que se resuelva la petición efectuada y que se permita el acceso a los documentos". Agrega que dicho motivo ya se expresó en el primer acápite y va más allá del simple problema de si era procedente o no la certificación solicitada; que hasta obtener la respuesta va el derecho de petición, no a que ésta sea afirmativa a lo que solicita el petente; que se tiene derecho de petición y por ello a la pronta resolución, se tenga o no razón en lo que se pida; y que la tutela fue resuelta
pensando y analizando la situación acorde a la ley y aún ignorando apartes de ella puesto que ésta impone plazo para la respuesta a la petición. Tratando del "fallo apropiado" anota el impugnante: "Igualmente había que darle aplicación al artículo 24 del D. 2591 de 1992, inciso 2o. y prevenir a los funcionarios de la Asamblea para que en el futuro procedan a cumplir con el derecho de petición e independientemente de la procedencia de lo pedido, den pronta respuesta a las solicitudes que se les haga, reivindicando de paso el carácter público de los documentos que no tengan reserva legal". Finalmente, fijando los alcances de la impugnación expresa el actor: "Se pretende la revocatoria del fallo y dictar en su lugar lo expuesto en el acápite anterior".
IV. - CONSIDERACIONES DE LA SALA: En primer término es necesario precisar que lo que motiva la tutela es la omisión de los funcionarios de la Asamblea Departamental de Antioquia en dar contestación a la petición que les fue presentada por el actor. Así lo expresa éste en el memorial de tutela (folio l).
Dicha petición está contenida en los siguientes términos: "Sírvase certificar sobre los pagos efectuados que fueron dispuestos por los decretos que se relacionarán y que constituyeron fondos de becas, de auxilios educativos y similares. "Se servirá identificar al becario que recibió el pago, señalando el monto de la misma (sic), la institución educativa en que recibía instrucción el beneficiario del auxilio, así como su documento de identidad, dirección y teléfono". Dentro de la misma petición se indican los decretos que ordenaron la
constitución de los fondos de becas o auxilios educativos, el nombre de los mismos y el valor correspondiente. Como objeto de la petición cita el solicitante "obtener información precisa y detallada de la obstinación (sic) que se le dió a los fondos de becas, auxilios educativos y similares"; y, como razón de la misma, "el interés general se haya comprometido en corroborar que el dinero público destinado para becas o auxilios educativos realmente se haya gestado para ese fin y, por pertenecer a la comunidad Antioqueña, participo de ese interés". Como quiera que el actor no ha recibido respuesta considera que le han sido vulnerados el derecho de petición y el derecho de acceso a los documentos públicos contemplado en el artículo 74 de la Constitución Nacional. De lo anterior se deduce que el actor mediante la tutela impetrada ejerce el derecho de acceso a los documentos públicos, a través de una petición, actitud que resulta procedente si en cuenta se tiene que tal medio - el de la peticiónes una vía de que disponen los ciudadanos para acceder a las autoridades, conocer sus actos y controlar su gestión. El derecho de acceso a los documentos públicos tiene íntima relación con el de petición, hasta el punto de llegar a considerarse como una de sus modalidades, según se desprende de lo preceptuado en el artículo 17 del C.C.A., que a la letra dice: "El derecho de petición de que trata el artículo 45 (hoy 23) de la Constitución Política incluye también el de solicitar y obtener acceso a la información sobre la acción de las autoridades y, en particular, a que se expida copia de sus documentos, en los términos que contempla este
capítulo". Pese a lo expuesto, el derecho de acceso a los documentos públicos se distingue, por su especificidad del derecho general de Petición. Tiene autonomía y fisonomía particulares, hasta el punto de contar con su propia reglamentación legal y con rango constitucional en el artículo 74 de la Carta Política. El derecho a acceder a los documentos públicos tiene una reglamentación especial contenida en la Ley 57 de 1985, donde se regulan todos los aspectos relativos a la publicación, divulgación y acceso a los documentos oficiales. Ha dicho esta Sala que en tratándose de "solicitud de expedición de certificaciones (uno de los medios de acceder a los documentos oficiales, se agrega), sobre documentos que reposen en las oficinas públicas o sobre hechos de que en éstas mismas se tenga conocimiento, que formulen los particulares, no tienen operancia los términos que señalan los artículos 6o. y 40 del C.C.A. para dar RESPUESTA a las peticiones de interés general o adoptar la DECISION respecto a la petición de interés particular, ni mucho menos lo dispuesto en los artículos 11 a 13 del mismo estatuto sobre peticiones incompletas, pues es la ley 57 de 1985, sobre publicidad de los actos y documentos oficiales, la aplicable en estos casos...". (Expediente No. AC - 232, Consejero Ponente Dr. Miguel González Rodríguez). La jurisprudencia pretranscrita halla respaldo en lo preceptuado por el artículo 24 de la citada Ley 57, según el cual las normas contenidas en ella serán aplicables a las solicitudes que formulen los particulares para que se les expidan certificaciones sobre documentos que reposen en las oficinas públicas
o sobre hechos de que éstas mismas tengan conocimiento". Y, es precisamente la Ley 57 de 1985, la que en su artículo 25 establece que, si pasados 10 días de la petición de documentos no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada, con la consecuente obligación de entregar el correspondiente documento dentro de los tres días inmediatamente siguientes, so pena de la pérdida del empleo para el funcionario renuente. Entonces, por disposición legal, y en virtud del silencio administrativo positivo el solicitante adquiere el derecho de obtener la certificación o los documentos pedidos, derecho que puede hacer valer ante las autoridades competentes, mediante la vía procesal que le brinda la normatividad precitada, complementada con lo establecido en el artículo 139 del C.C.A. y con la acción exhibitoria contemplada en el C. de P. C. Esta misma Sala al decidir una acción de tutela planteada en similares términos, expresó: "Finalmente, parece conveniente recordar que la Ley 57 de 1985, regula todo lo relacionado con la publicidad de los actos y documentos oficiales, y el acceso ciudadano a los mismos. En los artículos 12 y 25 del citado estatuto se preceptúa que toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas, y a que se le expida copia de los mismos. Las solicitudes en tal sentido deberán resolverse en un término de diez (10) días, consagrándose el silencio positivo, lo que obliga a que el documento solicitado se entregue en un término de tres
días. El funcionario renuente, se agrega, será sancionado con la pérdida del empleo. "Todo lo que se deja expuesto pone de presente que el accionante tiene abierta otra vía jurídica y procesal para hacer defender su derecho, verdad jurídica que lleva a concluir que la acción de tutela tampoco procede, pues ésta, como lo ha repetido la Corporación, es SUBSIDIARIA y RESIDUAL, es decir, que sólo procede cuando falta otro medio de defensa y cuando el derecho fundamental no esté protegido por acción diferente". (Expediente AC - 062, actor: Luciano Riapira Ardila. Consejero Ponente, Dr. Uribe Acosta). De otra parte, si fuera necesario estudiar la situación a la luz del artículo 74 de la Constitución Nacional, citado también como infringido en la solicitud de tutela, bastaría con observar que el derecho a acceder a los documentos públicos, no está contemplado como fundamental en nuestra Carta Política. Ya lo dijo esta misma Sala en la providencia últimamente citada, en los siguiente términos: "... Agrégase a todo lo anterior que el artículo 23 de la C. Nal. tampoco es aplicable al caso sub - exámine, pues éste consagra el derecho que tiene toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta respuesta. Este derecho, como es apenas natural, no se puede confundir con el consagrado en el artículo 74 de la Carta, que define que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley, derecho que no es FUNDAMENTAL, y, por lo
mismo, no encuadra dentro de los que pueden ser protegidos a través de la acción de tutela. Esta la razón para que la Sala confirme la decisión del Tribunal". Por las razones anteriores confirmará la Sala el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1o. - CONFIRMASE el fallo impugnado, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, con fecha 2 de octubre de 1992. 2o. - Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. 3o. - Envíese copia de esta providencia al Tribunal Administrativo de Antioquia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala Plena en reunión celebrada el día lo. de diciembre de 1992. Alvaro Lecompte Luna, Presidente; Clara Forero de Castro, Salvó Voto; Jaime Abella Zárate, Ernesto Rafael Ariza Muñoz, Joaquín Barreto Ruiz, Carlos Betancur Jaramillo, Salvó Voto; Guillermo Chahín Lizcano, Miren de la Lombana de M., Ausente; Miguel González Rodríguez, Salvó Voto; Amado Gutiérrez Velásquez, Luis Eduardo Jaramillo Mejía, Carmelo Martínez Conn, Juan de Dios Montes Hernández, Carlos Arturo Orjuela G., Con salvamento de
Voto; Dolly Pedraza de Arenas, Libardo Rodríguez Rodríguez, Con salvamento de Voto; Yesid Rojas Serrano, Consuelo Sarria Olcos, Daniel Suárez Hernández, Julio César Uribe Acosta, Miguel Viana Patiño Diego Younes Moreno. Nubia González Cerón, Secretaria. DERECHO DE PETICION / DERECHO A LA INFORMACION / DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO (Salvamento de Voto) Estimo que ha debido accederse a la tutela porque el derecho a la información forma parte del derecho de petición y por tanto es fundamental; la ley le otorga especial protección y por eso ha consagrado el silencio administrativo positivo y frente a este fenómeno no hay acción judicial; en consecuencia la tutela sirve para hacerlo efectivo, sin perjuicio de las condignas sanciones para el funcionario renuente. Consejo de Estado. - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. - Salvamento de Voto de la Doctora Clara Forero de Castro. - Santafé de Bogotá. D.C., quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992).
Referencia: Expediente No. AC - 375. Actor: Miguel Humberto Jaime
Contreras. Respetuosamente me aparto de la decisión mayoritaria de la Sala y estimo que ha debido accederse a la tutela porque: a) El derecho a la información forma parte del derecho de petición y por tanto es fundamental. b) La ley le otorga especial protección y por eso ha consagrado el silencio administrativo positivo, si pasados 10 días no se da respuesta a la petición.
c) Frente al silencio administrativo positivo no hay acción judicial y en consecuencia la tutela sirve para hacerlo efectivo, sin perjuicio de las condignas sanciones para el funcionario renuente. Clara Forero de Castro DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS / DERECHO DE PETICION / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO / ACCION EXHIBITORIA - Improcedencia (Salvamento de Voto) El derecho de acceso a los documentos públicos es una especie del derecho de petición. Producido el silencio positivo, deberá la administración entregar la copia solicitada o permitir la consulta de la documentación requerida. Si así no lo hace, procederá la tutela, porque para el efecto el interesado no tendrá otro medio de defensa judicial. Recuérdese que al entenderse resuelta favorablemente una petición por la operancia del silencio positivo no podrá accionar el interesado por carencia de interés para dicho efecto (sin interés no hay acción). Y tampoco iniciar juicio ejecutivo contra la administración porque ésta no podrá ejecutarse por obligación de hacer. Además, no es cierto que ante la negativa de la autoridad tenga el interesado la posibilidad de la acción exhibitoria, porque esto es sólo para la documentación privada. Salvamento de Voto. - Carlos Betancur Jaramillo.
Magistrado ponente: Doctor Yesid Rojas Serrano.
Referencia: Expediente No. AC - 375. Actor: Miguel Humberto Jaime
Contreras. Con todo respeto me separo de la decisión mayoritaria. Porque: a) El derecho de acceso a los documentos públicos es una especie del derecho de petición. Esta idea viene explícita desde el artículo 45 de la
Constitución anterior cuyo desarrollo, vigente hoy, habla de que "el derecho de petición de que trata el artículo 45 de la Constitución Política incluye también el de solicitar y obtener acceso a la información sobre la acción de las autoridades y, en particular, a que se expida copia de sus documentos, en los términos que contempla este capítulo". (art. 17 del C.C.A.). b) El artículo 74 que le da derecho a todas las personas "a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley", es norma complementaria del artículo 23 de la Carta y para facilitar su plena operancia. La creó el constituyente con la única finalidad de quitar la reserva que, equivocadamente, y como regla general, le había dado el común a la documentación que reposa en las oficinas públicas, con la creencia que esa documentación, como la privada, estaba protegida con la reserva y era inviolable (artículo 15 de la Constitución). c) Así, al precisarse constitucionalmente que la documentación que reposa en las oficinas públicas no es, por principio, reservada, se permite que cualquier persona pueda, en ejercicio del derecho de petición acceder a dicha documentación. Si así no fuera, no existiría el derecho de petición de informaciones de la actuación pública que desarrolla el C.C.A. en sus artículos 17 y siguientes y la ley 57 de 1985. d) Estimo que si bien esta última ley establece en su artículo 25 un caso de silencio administrativo positivo, producido éste por el transcurso del término de 10 días contados a partir de la petición de consulta de un documento público y de la expedición de la copia correspondiente, tendrá la autoridad requerida que entregar el documento solicitado.
Armonizando este artículo 25 con el 21 de la misma ley, la administración, en los casos de reserva, antes de que se produzca el silencio deberá negar expresamente su consulta o copia mediante providencia motivada que señale ese carácter, indicando las disposiciones legales pertinentes. Se observa que ésta es la única excusa posible y que no podrá esgrimiese producido el silencio.
En conclusión: Producido el silencio positivo, deberá la administración entregar la copia solicitada o permitir la consulta de la documentación requerida. Si así no lo hace, procederá la tutela, porque para el efecto el interesado no tendrá otro medio de defensa judicial. Recuérdese que al entenderse resuelta favorablemente una petición por la operancia del silencio positivo no podrá accionar el interesado por carencia de interés para dicho efecto (sin interés no hay acción). Y tampoco podrá iniciar juicio ejecutivo contra la administración porque ésta no podrá ejecutarse por obligación de hacer.
Además, no es cierto que ante la negativa de la autoridad tenga el interesado la posibilidad de la acción exhibitoria, porque esto es sólo para la documentación privada, en los términos de los artículos 283 y siguientes del C. de P.C. Así, debió accederse a la tutela propuesta. Con todo respeto, Carlos Betancur Jaramillo Santafé de Bogotá D.C., diciembre 11 de 1992.
NOTA DE RELATORIA: A este salvamento adhieren los doctores
LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ y CARLOS ARTURO ORJUELA
GONGORA.
DERECHO DE PETICION / DERECHO A LA INFORMACION / SILENCIO
ADMINISTRATIVO POSITIVO / ACCION EXHIBITORIA - Improcedencia / ACTO PRESUNTO (Salvamento de Voto) El derecho a la información forma parte del tradicional derecho de petición y, por tanto, es fundamental; para protegerlo la ley vigente colombiana ha consagrado el denominado silencio administrativo positivo; ese acto administrativo ficto o presunto resultante, por ahora - en razón de no haberse reglamentado aún la acción de cumplimiento - carece de acción judicial para su ejecución o cumplimiento. No es cierta la aseveración de que, en casos como el presente, procede la acción exhibitoria consagrada en el C.P.C. Consejo de Estado. - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. - Salvamento de Voto del Consejero Dr. Miguel González Rodríguez.
Referencia: Expediente No. AC - 375. Actor: Miguel Humberto Jaime
Contreras. Por las razones expuestas por los distinguidos colegas que me anteceden en sus salvamento de voto, o sea, en síntesis, que: a) el derecho a la información forma parte del tradicional derecho de petición y, por lo tanto, es fundamental; b) Que para protegerlo la ley vigente colombiana ha consagrado el denominado silencio administrativo positivo, que se configura transcurridos 10 días desde la solicitud o petición, sin que la Administración decida sobre los documentos oficiales o certificaciones solicitadas; y c) Que ese acto administrativo ficto o presunto resultante del silencio de la Administración, por ahora - en razón de no haberse reglamentado aún la acción de cumplimiento consagrada en el art. 87 de la nueva Carta - carece de acción judicial para su
ejecución o cumplimiento; y d) Finalmente, que tampoco es cierta la aseveración de que, en casos como el presente, procede la acción exhibitoria consagrada en el C. de P.C., me aparté de la ponencia acogida por la mayoría de la Sala, y desde luego consideré y sigo considerando que la acción de tutela estaba llamada a prosperar. Con el debido respeto, Miguel González Rodríguez Fecha: ut supra. DERECHO DE PETICION / DERECHO A LA INFORMACION / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO (Salvamento de Voto) El artículo 74 de la Carta Fundamental de 1991 no implica que el derecho de información no esté incluido o no forme parte del genérico de petición, pues ese canon no hace otra cosa que precisar la posibilidad de que cualquier persona tenga acceso a los documentos públicos, con las excepciones de ley; empero, sin ninguna duda, es una de las especies del derecho de petición, y tiene un desarrollo pleno en la Ley 57 / 85, por manera que puede generar un "silencio administrativo positivo", que los principios de celeridad y economía muestran de bulto que no debe dar lugar a un nuevo trámite o procedimiento, o a un juicio, sino a que se haga efectivo a través de la acción de tutela. Consejo de Estado. - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. - Salvamento de Voto del doctor Carlos Arturo Orjuela Góngora. - Santafé de Bogotá, D.C., enero trece (13) de mil novecientos noventa y tres (1993).
Referencia: Expediente No. AC - 375. Actor: Miguel Humberto Jaime
Contreras. El suscrito Consejero no comparte lo resuelto por mayoría en la sentencia del 4 de diciembre de 1992, por razones similares a las expresadas en los salvamentos de voto que firman los Honorables Consejeros Carlos Betancur Jaramillo, Guillermo Chahín Lizcano, Clara Forero de Castro y Miguel González Rodríguez, particularmente en cuanto al aspecto relacionado con el concepto de que el artículo 74 de la Carta Fundamental de 1991 no implica que el derecho de información no esté incluido o no forme parte del genérico de petición, pues ese canon no hace otra cosa que precisar la posibilidad de que cualquier persona tenga acceso a los documentos públicos, con las excepciones de ley; empero, sin ninguna duda, es una de las especies del derecho de petición, como lo señala el artículo 17 del C.C.A., y tiene un desarrollo pleno en la Ley 57 de 1985, por manera que puede general un "Silencio administrativo positivo", que los principios de celeridad y economía muestran de bulto que no debe dar lugar a un nuevo trámite o procedimiento, o a un juicio, sino a que se haga efectivo a través de la Acción de Tutela, como bien lo entendió el actor. Por lo anterior, considero que la acción mencionada debió prosperar. Con todo comedimiento, Carlos Arturo Orjuela Góngora DERECHO DE PETICION / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO / DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS (Salvamento de Voto) Si bien he participado de la tesis de la cual no procede la acción de tutela cuando se presenta legalmente el fenómeno del silencio
administrativo negativo, en el presente caso la situación varía fundamentalmente por tratarse de un silencio administrativo positivo, de tal manera que la omisión tutelable no es propiamente la que da lugar a la figura del silencio, sino el incumplimiento del deber que resulta de dicho silencio, como es el de entregar efectivamente los documentos o la certificación correspondientes. Salvamento de Voto del Consejero Libardo Rodríguez Rodríguez en relación con la providencia de fecha 4 de diciembre de 1992.
Consejero ponente: Doctor Yesid Rojas Serrano.
Referencia: Expediente No. AC - 375. Actor: Miguel Humberto Jaime
Contreras. Por compartir las razones expresadas por otros Consejeros que salvaron su voto frente a la decisión que resolvió la presente acción de tutela, especialmente las contenidas en el salvamento de voto redactado por el doctor Carlos Betancur Jaramillo, adhiero a ellas en aras de la economía y la agilidad procesales. Adicionalmente considero necesario hacer notar que si bien he participado de la tesis según la cual no procede acción de tutela cuando se presenta legalmente el fenómeno del silencio administrativo negativo, en el presente caso la situación varía fundamentalmente por tratarse de un silencio administrativo positivo, de tal manera que la omisión tutelable no es propiamente la que da lugar a la figura del silencio, sino el incumplimiento del deber que resulta de dicho silencio, como es el de entregar efectivamente los documentos o la certificación correspondientes. Con todo respeto, Libardo Rodríguez Rodríguez Santafé de Bogotá, D.C., 15 de enero de 1993.
DERECHO DE PETICION / SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO
(Salvamento de Voto) La omisión del cumplimiento de un deber constitucional y legal de la autoridad pública comporta necesariamente la violación del derecho constitucional fundamental de petición que reconoce, como una extensión de la libertad personal, la facultad que en Colombia tienen todos los asociados de dirigirse a las autoridades formulándoles peticiones que pueden ser generadas en intereses personales o de tipo general y sobre todo, a que la autoridad resuelva positiva o negativamente la petición formulada. El mecanismo de presunción de acto administrativo negativo está más dirigida hacia la protección de los derechos involucrados en la petición que hacia la protección del derecho de petición mismo. Salvamento de Voto del doctor Guillermo Chahín Lizcano.
Consejero ponente: Dr. Yesid Rojas Serrano.
Expediente No. AC - 375. Actor: Miguel Humberto Jaime Contreras. Mi discrepancia con la mayoría de la Sala obedece al hecho de que considero que ha debido tutelarse el derecho de petición que ha sido desconocido por la entidad oficial, la cual se abstuvo de responder en cualquier sentido las solicitudes del administrado. Como recientemente la Sala Plena del Consejo de Estado votó negativamente un proyecto mío en el que se proponía otorgar la tutela en relación con el derecho de petición considero suficiente transcribir aquí algunos apartes de ese proyecto como fundamento de mi discrepancia. "Así las cosas encuentra la Sala que debe revocarse la actuación del Tribunal y abocar el estudio de la acción de tutela con el objeto de determinar si es del caso tutelar el derecho fundamental que se alega como violado.
"Obran en el expedie
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.