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CE-SP-EXP1992-NAC385

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1992-NAC385
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

TUTELA CONTRA PARTICULARES - Improcedencia / SERVICIO PUBLICO DE

EDUCACION / DERECHO A LA EDUCACION / REGLAMENTO ESTUDIANTIL / LIBERTAD DE APRENDIZAJE Aún cuando la modalidad de matrícula extraordinaria es un derecho que asiste a los educandos y que la institución educativa está en la obligación de atender, de tal derecho debe hacerse uso en la respectiva oportunidad, pues las disposiciones previstas en el reglamento estudiantil del cual forma parte el calendario académico, son de obligatorio cumplimiento tanto para el centro educativo, como para el alumno. El aprendizaje es un derecho constitucionalmente instituido con carácter fundamental y como tal, goza de protección mediante la acción de tutela; sin embargo, ello no significa que la labor protectora que cumple la autoridad judicial, pueda llegar hasta el límite de exigir a la institución educativa que desborde las previsiones consagradas en el reglamento estudiantil. Consejo de Estado. - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. - Santafé de Bogotá, D.C., noviembre treinta (30) de mil novecientos noventa y dos (1992).

Consejero ponente: Dr. Diego Younes Moreno.

Referencia: Expediente No. AC - 385. Actor José Julián Figueroa Coral.

Decide la Sala el recurso de impugnación, interpuesto por la parte actora, contra la providencia de septiembre 29 de 1992, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño.

ANTECEDENTES: 1) En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la C.N., el señor JOSE JULIAN FIGUEROA CORAL, por intermedio de apoderado judicial

debidamente constituido, instauró acción de tutela, contra el CENTRO DE ESTUDIOS SUPERIORES MARIA GORETTI, de la ciudad de Pasto. 2) Concretamente, la acción se origina por las decisiones de 5, 12, 19 y 26 de agosto de 1992, expedidas por el Consejo Académico y el Consejo Superior del mencionado plantel educativo, mediante las cuales negaron al actor, la autorización de matrícula extemporáneo para el último semestre de la carrera que allí viene cursando. 3) Los hechos que le sirven de fundamento a la demanda, pueden sintetizarse en los siguientes: - El actor es un joven de extracción campesina. - Adelanta sus estudios de "TECNOLOGIA EN EDUCACION FISICA", en el CENTRO DE ESTUDIOS SUPERIORES MARIA GORETTI de la ciudad de Pasto. Los gastos que demanda la carrera, tales como habitación, alimentación, transporte y en fin, los inherentes a sus estudios, los sufraga su señora madre, pues depende económica y exclusivamente de ella. - Su señora madre deriva su subsistencia y la de su familia, de las pesadas labores domésticas y del campo, no recibe un solo centavo a título de ayuda de su padre. - Por la precaria situación económica que atraviesan, ha tenido que hacer mucho sacrificio para sostener a su hijo en la carrera. - Sin haber terminado de cancelar la deuda correspondiente al penúltimo semestre, el centro educativo abrió las matrículas ordinarias para el último semestre, circunstancia que llevó al joven estudiante a que quedara pendiente para el período de matrículas extraordinarias. Solamente hasta el 2 de agosto y gracias a la ayuda de algunos familiares, logró

conseguir el valor de la matrícula. - El 3 de agosto, acude ante la institución educativa, en solicitud de matrícula extraordinaria, petición que le fue negada. - El 4 del mismo mes y año, acude ante el Consejo Académico, y allí verbalmente le responden que la solicitud fue denegada. - El 11 de agosto, mediante escrito insiste en su petición ante el Rector y el 13 recibe una carta, donde le manifiesta que el Consejo Académico, negó la petición. - Como a juicio de] peticionario, los actos mediante los cuales el centro educativo le negaba sus respectivas peticiones, no reunían los requisitos elementales que debían contener, tales como falta de motivación e indebida notificación al interesado, presentó una solicitud de revocatoria directa. - La solicitud de revocatoria directa le fue denegada. En la respectiva respuesta le informan que el beneficio de matrícula extraordinaria fue concedida a cuatro alumnos y que las demás fueron denegadas "por las condiciones particulares" y que la revocatoria directa es improcedente, sin indicar el motivo de la improcedencia. - El día lunes 24 de agosto, no se le permitió el acceso al centro educativo, ni siquiera en calidad de asistente, como se le venía permitiendo desde el inicio de clases.

LAS PRETENSIONES: Las concreta en dos, así: a) Previa. Consistente en la solicitud de suspensión de las decisiones, expedidas por la entidad accionada y en su lugar, expedición de matrícula condicional hasta que el Tribunal decida sobre la acción de tutela, y b) De fondo. Protección de los derechos que con la conducta de la entidad accionada, considera vulnerados.

Estima que por no habérsele permitido la matrícula extraordinaria, para el último semestre de su carrera, el establecimiento educativo ha incurrido en violación a los siguientes derechos de rango constitucional fundamental: Respecto a la dignidad humana, igualdad ante la ley, derecho a la intimidad personal y familiar, derecho al aprendizaje y derecho al debido proceso, consagrados en los artículos lo., 13, 15, 27 y 29 de la actual codificación constitucional.

CONCEPTO DE VIOLACION: Considera transgredidos los mencionados derechos, por cuanto la razón que lo llevó a atrasarse en el pago de la matrícula, fue la precaria situación económica. La institución educativa al negarle sus reiteradas solicitudes, transgredió el principio consagrado en el artículo 1o. de la C.N., según el cual, Colombia es un estado social de derecho fundado en el respeto a la dignidad humana. Al conceder matrícula extraordinaria a unos alumnos y negársela a otros, sin ninguna explicación, transgrede el artículo 13, según el cual todas las personas tendrán las mismas oportunidades sin ninguna discriminación Al hacer la solicitud de pago de matrícula extraordinaria, se vio obligado a poner en conocimiento de la institución educativa, la calamidad doméstica, actitud que resulta violatoria del derecho a la intimidad personal y familiar, estatuida en el artículo 15 de la Carta. Al no autorizarle la matrícula extraordinaria sin motivación de ninguna índole, se le violó el derecho al aprendizaje previsto en el artículo 27. Finalmente, como los actos mediante los cuales se le niegan sus respetuosas peticiones, carecen de motivación, constituye violación al

debido proceso, consagrado en el artículo 29.

ACTUACION DEL TRIBUNAL: l) El Tribunal Administrativo de Nariño, asumió el conocimiento del asunto, y en proveído de 4 de septiembre de 1992, atendió la petición previa contenida en la demanda, consistente en ordenar al CENTRO DE ESTUDIOS SUPERIORES MARIA GORETTI, le permitiera al actor, la asistencia regular a las clases en último semestre

de la carrera "TECNOLOGIA EN EDUCACION FISICA". 2) En providencia de 29 de septiembre de 1992 (impugnada), accedió a la acción de tutela. En consecuencia, ordenó al CENTRO DE ESTUDIOS SUPERIORES MARIA GORETTI, procediera de inmediato a matricular al actor en el sexto semestre de la carrera "TECNOLOGIA EN EDUCACION FISICA", restableciendo en todos sus derechos, como alumno regular de la institución. 3) Para adoptar la decisión, el Tribunal expuso los siguientes argumentos: Si bien es cierto que el accionante en forma expresa no indica que el derecho que considera violado es el de la educación, también lo es que, examinado en su contexto el escrito a través del cual ejercita la acción, no se arriba a conclusión distinta a la de que la violación se predica respecto de ese derecho, pese a que en él se alude a la transgresión del debido proceso, de la libertad de aprendizaje, del principio de igualdad ante la ley y de la amenaza del derecho de la intimidad personal y familiar, pues, el quebranto de esas garantías y derechos mediante las acciones y omisión de que da cuenta el actor se argumenta para reclamar contra la negativa de las autoridades docentes del Centro de Estudios Superiores María

Goretti - CESMAG - de permitirle el acceso a la educación superior en su modalidad de "Tecnología en Educación Física", derecho y servicio público éste que, según lo declara el artículo 67 de la Constitución Nacional, tiene una función social y "con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura". El hecho de que el canon que contiene el derecho en cita no haga parte del capítulo I, Título II de la Carta, destinada a consagrar los Derechos Fundamentales, no le hace perder ese carácter, tal como lo ha expresado la H. Cotes (sic) Constitucional a través de su Sala Cuarta de Revisión de Acciones de Tutela en fallo fechado el 8 de mayo del año en curso proferido dentro del expediente No. T - 644 con ponencia del Doctor Alejandro Martínez Caballero, tratándose por consiguiente, de un derecho tutelable de conformidad con lo preceptuado por el artículo 86 de la Constitución que exige como uno de los requisitos para la viabilidad de la protección por medio de la acción de tutela, que el derecho fundamental haya sido violado o amenazado, debiéndose averiguar, por tanto, si en el caso bajo examen el derecho a la educación fue objeto de esas acciones. Las pruebas traídas al expediente demuestran que el señor JOSE JULIAN FIGUEROA CORAL al no haberse podido matricular al sexto semestre de la carrera en Tecnología en Educación Física que venía cursando en el Centro de Estudios Superiores María Goretti - CESMAG - en las fechas acordadas para la

realización de matrículas ordinarias y extraordinarias, acudió, inicialmente, al Consejo Académico de esa Institución mediante escritos fechados el 4 y el 11 de agosto de este año a solicitar se le autorice matrícula extemporánea exponiendo como motivo justificativo de su retardo, la precaria situación económica suya y de su familia y, posteriormente con el mismo fin, al Consejo Superior, a través de peticiones suscritas los días 12 y 18 del mismo mes y año, las cuales le fueron desatendidas. En el mismo sentido peticionaron otros estudiantes de dicho Centro Educativo, exponiendo sus razones y, algunos de ellos, acompañando pruebas de sus aseveraciones. No obstante ser las peticiones presentadas por el Señor JOSE JULIAN FIGUEROA CORAL lo suficientemente respetuosas, los miembros del Consejo Académico ni siquiera les dieron lectura, tal como se desprende del examen de las actas Nos. 014 y 015 correspondientes a las sesiones de los días 5 y 12 de agosto de este año, respectivamente (ver fs. 63 y 66 del expediente), procediendo a decidir al respecto sin fundamento real y más aún, en forma global y con total desconocimiento del contenido de las solicitudes, salvo, eso sí, los casos de las señoritas SANDRA PATRICIA ORDOÑEZ, GLORIA ANDRADE y CARMEN N. BASTIDAS, de quienes se dice en el acta de la primera de las sesiones referidas, se dio lectura a sus cartas y se les autorizó su inscripción y matrícula, documento de los cuales, se debe anotar, el Centro de Estudios Superiores María Goretti - CESMAG - no remitió la copia requerida como sí lo

hizo en relación con las solicitudes presentadas por los demás estudiantes. Se observa en ese proceder un trato discriminatorio y el quebrantamiento del derecho de petición de consagración constitucional y reglamentación legal. En el Consejo Superior, en la sesión del 13 de agosto de este año se acordó autorizar matrículas extemporáneas a JOSE MARCELO VALLEJOS, RAMIRO CUESVAS y LUIS CARLOS MARTINEZ RAMOS en atención a que, los dos primeros no pudieron viajar a esta ciudad en la fecha señalada para matrículas extraordinarias por obstrucción de la vía y el último, porque se encontraba en una situación muy especial (fs. 7l). Y en la sesión de agosto 19 se concedió ese mismo beneficio a CARLOS ENRIQUE LANDAZURY aceptando como justificación la imposibilidad de hacerse presente en esta ciudad en la fecha antes indicada por taponamiento de la carretera, petición de, la que expresa "se acoge al parágrafo único del artículo 56 del Acuerdo 008 de junio 10 de 1992 (Reglamento Estudiantil)". (fs. 74 del expediente). Si se comparan las solicitudes dirigidas al Consejo Superior por LUIS CARLOS MARTINEZ RAMOS y JOSE JULIAN FIGUEROA CORAL que en copias mecánicas obra a folios 114 y 109 del expediente en su orden, se advierte que prácticamente son iguales ya que se fundamentan en un mismo hecho justificativo, o sea, la estrechez económica de cada uno de ellos y de sus familias, y sin que se hubiese acreditado esa circunstancia con apartamiento de prueba alguna. No se entiende, entonces, cómo una misma corporación da tratamiento diverso a

dos personas que se encuentran en situaciones análogas, incurriendo así en clara contradicción al aceptar en favor de una de ellas como válida una excusa que se considera ineficaz para la otra. No basta. para justificar ese anómalo comportamiento la simple decisión de calificar como "situación muy especial" la de una de aquellas, pues, si es especial para una, debe serlo para ambas. En eventos como los expuestos en su petición por el ahora accionante, no pueden reclamarse pruebas, porque exigir la demostración de hechos de esa índole atenta contra el derecho a la intimidad de que trata el artículo 15 de la Constitución Nacional. Debe recurriese en estos casos a la lógica, con apoyo en la cual no se puede llegar a conclusión distinta a la de que si una persona que debe cursar el último semestre de su carrera no se matriculó oportunamente y posteriormente solicitar autorización para hacerlo, es porque afrontó una situación ajena a su voluntad que no se lo permitió. Ningún beneficio derivaría de la sustracción voluntaria a esa obligación. Con argumentos semejantes a los expuestos, el mentado Consejo concedió orden de matrícula extemporáneo a quienes por obstrucción de la vía a la fecha de matrículas extraordinarias no pudieron viajar a esta ciudad, es decir aceptando la ocurrencia de un hecho impeditivo que efectivamente fue acreditado, pues por tratarse de un hecho no vinculado con la intimidad bien podía requerirse su prueba. No puede afirmarse que dicho motivo sea de mayor entidad al que determinó la conducta de JOSE JULIAN FIGUEROA CORAL puesto que ambos constituyen obstáculos insalvables para el cumplimiento de la obligación de

matricularse oportunamente, debiéndose poner de presente, eso sí, que mayor reproche merece el obrar de aquéllos, por su imprevisión, el dejar para última hora el adelantamiento de las gestiones respectivas, incluido el viaje, claro está. Tampoco es de recibo la fundamentación expuesta por el Consejo para autorizar la matrícula de CARLOS ENRIQUE LANDAZURY, consistente en que su petición se acoge al parágrafo único del artículo 56 del Acuerdo 008 del 10 de junio de 1992 (Reglamento Estudiantil), en vista de que esta norma regula materia sustancialmente diferente a la que nos ocupa, como que hace referencia a la forma y oportunidad en que deben interponerse recursos contra providencias que impongan sanciones disciplinarias académicas, y a ella al parecer acude la referida corporación tratando de dar visos de legalidad a sus determinaciones ante la ausencia de disposición expresa reguladora de matrículas extemporáneas. Para el Tribunal el motivo manifestado por JOSE JULIAN FIGUEROA CORAL a los Consejos Académico y Superior del Centro de Estudios Superiores Maria Goretti - CESMAG - al solicitarles autorización para matricularse extemporáneamente al último semestre de la carrera "Tecnología en Educación Física", es igualmente atendible, al menos, como lo fueron los expuestos por los demás estudiantes a quienes se les concedió la gracia impetrada. Asimismo observa que por falta de estudio de la petición respectiva por parte del Consejo Académico y, además, por haberse sometido a un tratamiento discriminatorio en ambas corporaciones, se le negó injustificadamente al actor el ingreso al último semestre de la carrera "Tecnología en Educación Física",

vulnerándose de esta forma el derecho fundamental de la educación consagrado por el artículo 67 de la Constitución Nacional. Por consiguiente, es del caso acceder a los pedimentos del actor, disponiendo los ordenamientos tendientes a la protección de dicho derecho fundamental objeto de la infracción.

FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACION: El Rector, en su calidad de Representante legal del Centro de Estudios Superiores MARIA GORETTI, por intermedio de apoderado debidamente constituido, impugna la providencia del Tribunal con el fin de que sea revocada, petición que fundamenta básicamente con el siguiente argumento: No se discute que la educación sea un derecho fundamental, susceptible de protección mediante la acción de tutela, teniendo en cuenta su valor esencial para la persona, razón y fin de las garantías constitucionales.

Sin embargo, afirma, la educación es un derecho - deber, respecto del cual su tutelar tiene al mismo tiempo una obligación que cumplir: Las condiciones legales, estatutarias y reglamentarias que organizan el proceso de la enseñanza. El incumplimiento de esas obligaciones, da lugar a las sanciones preestablecidas y la entidad que las dicta y promulga, está en la obligación de velar por su estricto cumplimiento. De conformidad con el reglamento estudiantil, el aspirante que no haya hecho uso del derecho a la matrícula dentro de los plazos señalados, pierde la calidad de estudiante, sin que ello implique la eliminación del derecho a educarse en el semestre próximo.. Finalmente expresa que motiva la alzada, conocer el criterio de esa Corporación sobre el valor jurídico de los reglamentos que desarrollan los procesos de enseñanza,

como contenido del derecho a la educación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1) Conforme al artículo 86 de la C.N., toda persona tiene acción de tutela, para reclamar ante los jueces, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y de las personas privadas, en la forma que determine la ley. 2) Esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. 3) En el sub - lite, se ejercita la acción frente a la conducta asumida por el Centro de Estudios Superiores MARIA GORETTI, institución de derecho privado, con sede en la ciudad de Pasto (Nariño), por no haberse atendido al accionante, sus peticiones tendientes a que se le autorizara la matrícula extemporáneo, en virtud a que no lo había hecho oportunamente, dada la precaria situación económica en que se hallaba. 4) Conforme al artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 reglamentario de la acción de tutela, ésta procede contra acciones u omisiones de particulares, cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud, esté encargado de la prestación del servicio público de la educación, para proteger los derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16, 18, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitución. 5) El Tribunal Administrativo de Nariño, con base en el material probatorio allegado al expediente, encontró probado que el CENTRO DE ESTUDIOS

SUPERIORES MARIA GORETTI, había transgredido al actor el derecho a la educación y en consecuencia accedió a la acción de tutela. 6) El impugnante por su parte, no discute que la educación es un derecho fundamental, ni niega la procedencia de la acción de tutela para garantizar su efectividad; 7) Su inconformidad radica en que: a) La institución educativa sí resolvió las peticiones al actor: b) Que el haber negado al actor la solicitud de matrícula extemporánea, y haber concedido tal beneficio a otros estudiantes, no constituye una conducta arbitraria y tal proceder no equivale a tratamiento preferencial. c) El actor no cumplió oportunamente con el deber reglamentario de matricularse, y es enfático en señalar que la razón fundamental que lo induce a interponer el recurso de impugnación, es para que esta Corporación emita un pronunciamiento sobre la eficacia jurídica de las normas reglamentarias adoptadas para el desarrollo del derecho a la educación. 8) Esta Corporación, ya ha tenido oportunidad de pronunciarse, en el sentido de que el aprendizaje es un derecho fundamental susceptible de protección mediante la acción de tutela. En efecto, en providencia de abril 30 del año en curso, dictada en el expediente No. AC - 068, actor: ARACELY LEON MEDINA y JORGE MERCADO, con ponencia de la doctora DOLLY PEDRAZA DE ARENAS, en lo pertinente, dijo: Por otra parte, ciertamente la enseñanza es un servicio público que cumple una función social y que está sometido a la ley y a la estrecha inspección y vigilancia del Estado, no sólo para velar por su calidad, sino para garantizar la formación de

los educandos. (Artículos 67, 150 - 23 y 189 - 21 C.N.). Ello presupone que el estudiante en sus relaciones con el establecimiento docente, a cargo del Estado o de los particulares, adquiere no solamente obligaciones sino derechos protegidos por la Constitución y la ley, protección que incluye la acción de tutela contra los particulares encargados de la prestación del servicio, cuando se trata de amparar los derechos fundamentales consagrados en los artículos 13, 15, 16, 18, 19, 20, 23, 27, 29 y 38 de la Constitución, como lo dispone el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. 9) Siendo que el aprendizaje es un derecho susceptible de protección mediante la acción de tutela, y que este instrumento extraordinario de defensa de derechos fundamentales procede contra acciones y omisiones de particulares encargados de la prestación del servicio público de la educación, la Sala examinará si efectivamente, el proceder del CENTRO DE ESTUDIOS SUPERIORES MARIA GORETTI al no haber concedido autorización de matrícula extemporáneo al actor, constituye violación del mencionado derecho. 10) En primer lugar dirá la Sala que las disposiciones consagradas en la ley, estatutos y reglamento estudiantil son de obligatorio cumplimiento, tanto para el centro educativo, como para los educandos. 11) En el caso particular, se trata de dilucidar, si conforme al reglamento estudiantil del CENTRO DE ESTUDIOS SUPERIORES MARIA GORETTI, está prevista la modalidad de matrícula extemporáneo. En caso afirmativo, se examinará si el peticionario reunía las condiciones para tener derecho a tal beneficio.

  1. Para definir la controversia la Sala expone las siguientes razones: 12.1. Al expediente, se allegó un ejemplar del Acuerdo No. 008 de junio 10 de 1992, expedido por el Consejo Superior del CENTRO DE ESTUDIOS SUPERIORES MARIA GORETTI, contentivo del reglamento estudiantil, el cual en el artículo 8o. contempla la modalidad de matrícula ordinaria y matrícula extraordinaria, en los siguientes términos: a) Matrícula ordinaria: Cuando se realiza bajo las condiciones normales académicas. b) Matrícula extraordinaria: Es aquélla que por razones válidas y con el visto bueno del Director de Unidad se autoriza realizar fuera de las fechas previstas para la matrícula ordinaria y programada dentro del calendario académico. 12.2. A folios 55 y 56 del expediente, obra copia del Acuerdo No. 039 de 1991, por el cual el CENTRO DE ESTUDIOS SUPERIORES MARIA GORETTI, adoptó el calendario académico y señaló fecha para la realización de matrículas ordinarias y extraordinarias, correspondientes al segundo período lectivo de 1992, así: Matrículas ordinarias VI semestre: Junio 25 de 8:00 A.M. a 12:00 M. y de 2:00 P.M. a 6:00 P.M.

Matrículas extraordinarias: Julio 27 de 8: 00 A.M. a 12: 00 M. 12.3. Según lo anterior, es claro que la modalidad de matrícula extraordinaria está prevista en el reglamento estudiantil del CENTRO DE ESTUDIOS SUPERIORES MARIA GORETTI y programada fecha para su realización en el calendario académico

para el segundo semestre del año lectivo de 1992. 12.4. Igualmente se permite la Sala aclarar que, para que el estudiante pueda ser beneficiario de la autorización para matrícula extraordinaria, es indispensable que exponga la "razón válida" motivo de la petición y que lo haga dentro de la fecha programada en el calendario académico. 12.5. En el caso particular, si bien el actor expone una razón válida (insolvencia económica), presentó la solicitud de manera extemporánea. En efecto, el plantel educativo programó como fecha para la realización de matrículas extraordinarias, la del 27 de julio de 8:00 A.M. a 12:00 M., y según lo afirmado en los hechos de la demanda, el interesado presentó la petición, el 3 de agosto, es decir, cuando había transcurrido la fecha señalada en el calendario académico. 12.6. En esas condiciones, la Sala se aparta de los planteamientos expuestos por el Tribunal Administrativo de Nariño, en la providencia materia del recurso de impugnación, según los cuales accedió a la acción de tutela, al considerar que el proceder del CENTRO DE ESTUDIOS SUPERIORES MARIA GORETTI, constituye desconocimiento al derecho a la educación, pues se insiste, que aun cuando la modalidad de matrícula extraordinaria es un derecho que asiste a los educandos y que la institución educativa está en la obligación de atender, de tal derecho debe hacerse uso en la respectiva oportunidad, pues se repite, las disposiciones previstas en el reglamento estudiantil del cual forma parte el calendario académico, son de obligatorio cumplimiento, tanto para el centro educativo, como para el alumno.

12.7. El aprendizaje es un derecho constitucionalmente instituido con carácter fundamental y como tal, goza de protección mediante la acción de tutela, sin embargo, ello no significa que la labor protectora que cumple la autoridad judicial, pueda llegar hasta el límite de exigir a la institución educativa que desborde las previsiones consagradas en el reglamento estudiantil. 12.8. Sobre el valor de los reglamentos en esta materia, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del doctor ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ, Exp. AC - 212, expresó: Teniendo en cuenta que el artículo 170 literal b) del Decreto 80 de 1980 consagra la causal de pérdida de la calidad de estudiante "cuando no se haya hecho uso del derecho de renovación de la matricula dentro de los plazos señalados por la institución", y conforme al artículo 13 del Reglamento Estudiantil (fl. 22) el derecho a la renovación de la matrícula se pierde entre otras razones por "falta de diligencia del admitido en la renovación oportuna", la Sala observa que el haber dejado el estudiante de cursar el semestre respectivo durante un lapso de más de seis semestres académicos, cuando el reglamento concede un término de tres, constituye una justa causa para negar la renovación de la matrícula, lo que hace que la Universidad Autónoma de Bucaramanga, en aplicación del Reglamento Estudiantil y del Decreto 80 de 1980, al cual debe someterse por expreso mandato constitucional y legal, no haya vulnerado el derecho consagrado en el artículo 27. Por estas razones y no por las expresadas en el

fallo impugnado, habrá de confirmarse la Providencia de 6 de julio de 1992 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: REVOCASE la providencia de septiembre 29 de 1992, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2) En su lugar, deniégase la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial, por el señor JOSE JULIAN FIGUEROA CORAL. 3) Mediante telegrama, comuníquese esta decisión al Rector del Centro de Estudios Superiores María Goretti, ubicado en la Calle 20A No. 14 - 54 de Pasto (Nariño). 5) Mediante telegrama notifíquese esta decisión al actor, cuya dirección obra a folio 2. 6) Dentro del término legal, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COPIESE Y NOTIFIQUESE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala, en sesión realizada el día dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992). Alvaro Lecompte Luna, Presidente; Clara Forero de Castro, Jaime Abella Zárate, Carlos Orjuela Góngora, Ernesto Rafael Ariza M., Ausente; Joaquín Barreto Ruiz, Carlos Betancur J., Miren de la Lombana de M., Guillermo Chahín Lizcano, Ausente; Miguel González Rodríguez, Amado Gutiérrez V., Luis Eduardo Jaramillo M., Carmelo

Martínez Conn, Ausente; Juan de Dios Montes H., Dolly Pedraza de Arenas, Ausente; Jorge Penen Deltieure, Libardo Rodríguez R., Ausente; Yesid Rojas Serrano, Consuelo Sarria Olcos, Daniel Suárez Hernández, Julio César Uribe Acosta, Diego Younes Moreno. Nubia González Cerón, Secretaria General.

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