CE-SP-EXP1992-NAC392
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1992-NAC392
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
ACCION DE TUTELA - lmprocedencia / DERECHOS FUNDAMENTALESAlcance / DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA / SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS / IGUALDAD ANTE LA LEY El actor presenta su situación económica con visos de extrema gravedad para justificar no sólo sus incumplimientos, sino, por contera, reclamar beneficios que a nadie se le conceden en Colombia, como el de impedir que no se le ejecute por el incumplimiento de obligaciones civiles contraídas contractualmente y se restablezcan los servicios públicos en su apartamento en forma gratuita e indefinida, por lo menos hasta tanto se le mejore su situación económica. No; este no es el alcance que tienen los derechos fundamentales de la Carta del 91. El cumplimiento de las obligaciones no desapareció del régimen jurídico colombiano y la sanción por incumplimiento tampoco. Los servicios públicos en Colombia no son gratuitos; y la igualdad frente a los mismos se mide por la utilización que de ellos se haga, con sujeción a la ley. Consejo de Estado. - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. - Santafé de Bogotá, D.C., diciembre primero (1o.) de mil novecientos noventa y dos (1992).
Consejero ponente: Dr. Carlos Betancur Jaramillo.
Referencia Expediente AC - 392. Actor: Nicolás Augusto Zea Posada. Procede la Sala a conocer en grado de impugnación la sentencia de 22 de octubre de 1992 dictada por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se denegó la acción de tutela interpuesta por
el señor Nicolás Augusto Zea Posada contra las Empresas Públicas del Distrito y se rechazó por improcedente la dirigida contra el Sistema Financiero y la Corporación de Ahorro y Vivienda Davivienda. En el escrito inicial el actor narra, en síntesis: 1) Que desde 1990 reside en apartamento que adquirió en Davivienda con financiación Upac por 15 años. 2) Que cuando adquirió el inmueble trabajaba en Gustavo Morris Cinematografía; que de allí pasó a servir de fotógrafo en la campaña de Pizarro Leongómez y después de su muerte trabajó con el M - 19 en la fundación "Paz para Colombia" y en la "Casa Paz de Santa Marta"; que durante todo ese tiempo no se le pagó por la organización un solo centavo. 3) Que lo anterior lo volvió insolvente y no pudo volver a pagar las cuotas del apartamento. 4) Que como consecuencia, Davivienda le inició juicio ejecutivo, el cual fue suspendido por pago que hizo, por 120 días. 5) Que como no pudo tampoco pagar los servicios todos le fueron suspendidos (agua, luz y teléfono); que igualmente tiene ahora la amenaza de ser ejecutado por las cuentas de administración del apartamento. 6) Que es tal su situación que tuvo que repartir sus hijos entre familiares y amigos. En la. demanda inicial explica la violación de los derechos fundamentales de su familia, así: "Entiendo que éste es un régimen capitalista en el que sobreviven los que pueden adquirir porque tienen dinero o porque tienen ingresos. El que puede comprar puede alimentarse, vestirse, tener un techo, educarse,
recrearse y descansar. "A los míos y a mí se nos ha negado el derecho a existir. "No se me da trabajo porque no estoy bien vestido, no estoy bien vestido porque no tengo trabajo. No me fían más en el supermercado porque no tengo empleo y no puedo pagar sin conseguirlo. Me cortan los servicios públicos y se me incomunica con el mundo, las empresas públicas contribuyen a mi agonía. Los intereses moratorios y el Upac hacen crecer mi deuda y a ese paso voy a perder el apartamento y seremos arrojados a la calle. "Hay períodos en que la suerte de los hombres es desgraciada, yo vivo, digo más bien muero en él, pero aún mantengo la esperanza de poder sobrevivir con mi familia a esta crisis. Ustedes pueden ayudarme un poco, alguien me invitó a buscar en la Constitución Nacional amparo a mis tristezas y lo intento porque he sido un hombre de paz y buen ciudadano, creo en la democracia y en el Estado de Derecho. Por eso reclamo la reivindicación de los derechos constitucionales que hoy se nos niegan. "Se dice por ejemplo desde el preámbulo que uno de los propósitos del Estado es "... asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo". Luego se establece en los principios fundamentales que Colombia es un Estado Social de Derecho solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. (art. 2o.). "La Carta Política también señala que entre otros son fines esenciales del
Estado: "servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución... asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. "También es importante señalar el Art. 5to. "El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad". "Estos principios fundamentales se concretan en los artículos del título 11 y en otras normas constitucionales, algunos de los cuales nos han sido desconocidos tanto por las empresas públicas del Estado como por la política de financiación de vivienda que me atrevería a llamar en términos morales de usurera ejecutada en nuestra contra por la Corporación
DAVIVIENDA".
Anota, además, que las empresas públicas al cortarle los servicios por falta de pago violaron los siguientes derechos fundamentales suyos contenidos en las siguientes normas: artículo 11 (derecho a la vida), "¿quién puede sobrevivir sin agua y sin luz?; artículo 12 (nadie podrá ser sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes) "Suspendernos los servicios públicos es un trato inhumano y degradante..." " ni siquiera se nos trata como seres humanos"...; artículo 13 (igualdad ante la ley).
El Estado promoverá las condiciones para que esa igualdad sea real; y que esa suspensión implica una discriminación a seres carentes de dinero. Artículo 16 (libre desarrollo de la Personalidad). "Si se nos niega derecho a existir, qué no decir sobre este asunto; se nos asesina lentamente"; artículo 25 (el derecho al trabajo) porque se atenta así contra la posibilidad de que lo empleen ya que al no tener teléfono no pueden avisarle de un posible empleo. Además, como no tiene ni luz ni agua no puede planchar sus vestidos ni lavar la ropa para presentarse en forma decente a las entrevistas; artículo 42 (la familia) ya que se ha tenido que separar de sus pequeños por no poderlos sostener; artículo 44 (derechos de los niños) porque se atenta contra la unidad familiar y contra la integridad física de los niños. El Tribunal denegó la protección tutelar mediante la providencia de 22 de octubre de 1992. Para el efecto sostuvo: "Es evidente, conforme al Artículo 365 de la Institución Política, que "Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado" y que "Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional", pero también lo es que "Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley", y que "podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente". "Y conforme al Artículo 366, que "El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, educación, de saneamiento ambiental y de agua potable". "Ahora bien, el Estado presta los servicios de agua, luz y teléfono en la
ciudad de Santafé de Bogotá a través de las entidades creadas para tal fin en el Distrito Capital, antes Distrito - Especial. "Estas Empresas son Establecimientos Públicos de creación legal, y la Prestación de los servicios, cuya producción cuesta dinero, se hace a cambio de una contraprestación en dinero que es el pago por el servicio prestado. "El Decreto No. 1842 del 22 de julio de 1991, "POR EL CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO NACIONAL DE USUARIOS DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS" contempla como tales, entre otros, los de Acueducto y Alcantarillado, Energía Eléctrica y Telefonía local. "Es el REGIMEN JURIDICO LEGAL para la prestación de los servicios, de que trata el Artículo 365 de la Constitución Política, y por lo tanto de obligatorio cumplimiento. "En el Capítulo III trata DEL CONSUMO Y FACTURACION, y establece con claridad en el Artículo 32 las CAUSALES DE SUSPENSION, y la primera es "Falta de pago oportuno, salvo que exista reclamación o recurso interpuesto". "Y en el Artículo 33 señala que "Para restablecer el suministro del servicio, es necesario que se elimine la causa que originó la suspensión, se cancelen las tarifas de reconexión y reinstalación, así como los demás pagos a que hubiere lugar". "La aplicación del Estatuto Nacional de Usuarios de los Servicios Públicos Domiciliarios expedido por "El Presidente de la República de Colombia en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial las que le confieren las leyes 126 de 1938 y 155 de 1959 y los Artículos 334 y 189
ordinal 11, de la Constitución Política", no puede ser causal de violación de los derechos constitucionales fundamentales del solicitante, porque el usuario de los servicios prestados por las Empresas Públicas está en la obligación de pagarlos, so pena de que le sean suspendidos. "La situación económica del solicitante y de su familia no reviste la gravedad suficiente para tutelarle los derechos que considera violados, pues él mismo señala que tiene parientes y vecinos que los ayudan y su capacidad laboral no está menguada por enfermedad física o mental. "Sólo en caso de extrema pobreza acompañada de incapacidad para trabajar, se podría ordenar el restablecimiento de los servicios domiciliarios esenciales para la supervivencia, pues en tal caso sí existiría inminente peligro para la existencia de la persona afectada. "En consecuencia, se negará la tutela solicitada para que se ordenara el restablecimiento de los Servicios Públicos Domiciliarios de Agua, Energía y Teléfono. "La segunda Acción de Tutela está dirigida contra el Sistema Financiero y la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda "DAVIVIENDA", para que no sea lanzado a la calle con la familia si prospera el proceso ejecutivo que le adelanta la Corporación por el atraso en el pago de las cuotas de su vivienda. "Se trata entonces del Derecho a la Vivienda, sobre el cual la Honorable Corte Constitucional en sentencia dela Sala Quinta de Revisión, T - 423, de junio 24 de 1992, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz expresó: "" Aclara la Corte que el derecho a la vivienda sólo puede obtenerse, al igual que todos los derechos, de conformidad con la ley; y no,
desconociendo derechos de los coasociados, como se ha pretendido, al convertir a los "invasores" en titulares reclamantes del derecho a la vivienda establecido en la Constitución Política. Se trata de un derecho asistencial, que debe ser promovido por el Estado, de acuerdo con la Ley, para ser prestado directamente por éste o a través de entes asociativos igualmente regulados jurídicamente, tal como se ha expresado. De suerte que no es un "derecho fundamental" sobre el cual pueda caber la acción de tutela aquí considerada". (Tomado de la Revista DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA, LEGIS, Tomo XXI No. 249. Septiembre de 1992. Página 888)"". "Y en este caso, considera la Sala que tampoco puede caber la acción de tutela solicitada pues existe una relación jurídica contractual entre vendedor, y comprador regulada legalmente, la cual debe cumplirse conforme a lo pactado entre las partes. "En consecuencia, la acción de tutela presentada contra el Sistema Financiero y la Corporación Colombiana de Ahorro y Vivienda "DAVIVIENDA", debe ser rechazada por improcedente". Inconforme el accionante, formuló impugnación mediante escrito que obra a folios 77. Allí, a guisa de conclusión observa: "Por las razones ya expuestas, incomunicación, imposibilidad para la higiene y la alimentación, se me condena aún más al incumplimiento de mis obligaciones. "Les recuerdo a los señores Magistrados que desde la Carta Política del 91 tenemos un Estado Social de Derecho. Del estado de Derecho se puede reclamar exclusivamente el irrestricto respecto de la ley, pero en la nueva
consagración que se extiende a lo largo de la Carta Política priman los derechos de los seres humanos sobre los argumentos de cumplimiento de contratos".
Para la: Sala la providencia impugnada deberá confirmarse en todas sus partes, ya que la Sala comparte en lo fundamental la argumentación expuesta por el a - quo. Además, anota: Muestra el expediente, de un lado, el incumplimiento por parte del accionante de las obligaciones civiles que contrajo derivadas de un contrato de compraventa de un inmueble que celebró con la Corporación Davivienda; y de otro, el incumplimiento de sus obligaciones que como usuario de los servicios de luz, agua y teléfono contrajo con las empresas públicas distritales que los administran.
En forma hábil y un tanto dramática presenta su situación económica con visos de extrema gravedad para justificar no sólo sus incumplimientos, sino, por contera, reclamar beneficios que a nadie se le conceden en Colombia, como el de impedir que no se le ejecute por el incumplimiento de obligaciones civiles contraídas contractualmente y se restablezcan los servicios públicos en su apartamento en forma gratuita e indefinida, por lo menos hasta tanto se le mejore su situación económica. No; éste no es el alcance que tienen los derechos fundamentales de la Carta del 9l. El cumplimiento de las obligaciones no desapareció del régimen jurídico colombiano y la sanción por incumplimiento tampoco. La relación acreedor - deudor presupone una igualdad de derechos y pretender que son de mejor jerarquía los del deudor es propuesta sin sentido en un Estado como el colombiano, en el cual, para muchos, uno de los derechos fundamentales es
el de propiedad. Igual cosa sucede con la relación administrativa usuarioempresa de servicio. Los servicios públicos en Colombia no son gratuitos. Y la igualdad frente a los mismos se mide por la utilización que de ellos se haga, con sujeción a la ley. Así, a igual consumo idéntico pago, según el estrato. Pero en parte alguna se dice que en determinado estrato, con obligaciones de uso idénticas para todos, puedan existir usuarios que nada tengan que pagar o que deban pagar menos. Eso sí rompería el principio constitucional de la igualdad ante la ley. Para la Sala es comprensible la dura situación económica que revela el accionante, pero no deja de observar, apelando para ello a sus propias palabras, que su situación de insolvencia de hoy se debió a su propia conducta. No otro sentido tiene el siguiente aparte que se lee en la demanda de tutela a folio 1 cuando escribe: "Durante todo este tiempo pese a las promesas de pago por dicha organización, no recibí un solo peso por mis servicios". Como es fácil entender se refiere a su trabajo en la Fundación "Paz por Colombia", "Casa de Paz de Santa Marta" y antes, en la campaña presidencial del señor Pizarro Leongómez. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la sentencia de 22 de octubre de 1992 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera. Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese también copia de esta decisión al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.
Esta providencia fue aprobada por la Sala en su sesión de fecha 24 de noviembre de 1992. Alvaro Lecompte Luna, Presidente, Ausente; Carlos Betancur Jaramillo, Ernesto Rafael Ariza Muñoz, Jaime Abella Zárate, Ausente; Joaquín Barreto Ruiz, Clara Forero de Castro, Ausente; Miren de la Lombana de Magyaroff, Ausente; Guillermo Chahín Lizcano, Miguel González Rodríguez, Amado Gutiérrez Velásquez, Luis Eduardo Jaramillo Mejía, Carmelo Martínez Conn, Ausente; Juan de Dios Montes Hernández, Carlos Arturo Orjuela Góngora, Dolly Pedraza de Arenas, Jorge Penen Deltieure, Ausente; Libardo Rodríguez Rodríguez, Yesid Rojas Serrano, Consuelo Sarria Olcos, Daniel Suárez Hernández, Julio César Uribe Acosta, Diego Younes Moreno. Nubia González Cerón, Secretaria General.