CE-SP-EXP1992-NAC420
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1992-NAC420
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
TUTELA TRANSITORIA - Improcedencia / PERJUICIO IRREMEDIABLEInexistencia / AUTORIDAD PUBLICA - Actuación legítima No escapa a la Sala que es perentorio en la especie cautelar de la acción de tutela que el perjuicio se derive de la actuación de la autoridad, que sea lesiva del derecho fundamental y que el daño revista tal carácter que sólo pueda ser reparado mediante su indemnización y ello no ocurriría cuando la actuación de la autoridad es legítima. El actor únicamente clama por la exigencia de la posesión del cargo esgrimida por el Tribunal para estudiarle la solicitud de "prórroga" de la licencia, pero sin que por ella puedan transferírsela los efectos de su elección particular a la autoridad pública, emanada de una exigencia legal, y sin que, por lo demás, la nominadora le compela en tal sentido. Consejo de Estado. - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. - Santafé de Bogotá, D.C., diciembre tres (3) de mil novecientos noventa y dos (1992).
Consejero ponente: Doctor Carlos Arturo Orjuela Góngora.
Referencia: Expediente No. AC - 420. Actor: Ramiro Alonso Marín Vásquez.
Procede la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado a resolver lo pertinente sobre la impugnación contra la sentencia del 30 de octubre anterior, proferida por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia, para rechazar la acción de tutela promovida por
RAMIRO ALONSO MARIN VASQUEZ.
I. - ANTECEDENTES: 1. - En su propio nombre RAMIRO ALONSO MARIN VASQUEZ, ejercitó la
acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política vigente, respecto de la Resolución 195 del 07 de octubre de 1992 emanada de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Medellín (Ant.), mediante la cual se le negó la prórroga de la licencia concedida por Resolución 113 del 30 de junio de 1992, de la misma autoridad, autorizándole separarse del cargo de Juez 15 Superior de Medellín, asumiendo el de Fiscal Delegado ante los Tribunales Superiores en esa ciudad; por cuanto, en su sentir, interfiere nocivamente el derecho fundamental denominado "libre desarrollo de la profesión u oficio", según los artículos 16 y 26 de la Constitución. 2. - En suma los hechos precedentes de la petición son: 2.1. El solicitante se posesionó como Juez 15 Superior de Medellín en propiedad, "hoy, por virtud del cambio de nombre introducido en el artículo 4 transitorio del Decreto 2700 de 1991, JUEZ 39 PENAL DEL CIRCUITO" (fl. l), y, para ocupar el cargo de Fiscal 10 Delegado ante los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Medellín le otorgó licencia, concebida así por - el término de mientras (sic) se provee el cargo en propiedad". (f. 1o). 2.2. Por acuerdo número 021 del 09 de septiembre del año en curso, el mismo Tribunal designó al accionante como Juez 39 Penal del Circuito de Medellín, en propiedad, el cual aceptó, para pedir luego la prórroga de la licencia para así continuar en el desempeño de sus funciones como Fiscal y, subsecuentemente pidió que se relevara de la diligencia de posesión,
habida cuenta de "la desaparición del período judicial, la designación en igual situación administrativa - en propiedad - para el mismo cargo que he venido desempeñando y, sobre todo, que al momento de Producirse el nuevo nombramiento me hallaba en uso de licencia y ocupando provisionalmente otro cargo en la Rama Judicial", según argumenta el interesado al folio 3 de su escrito. 2.3. Con el acto que motiva esta petición, en voces del solicitante, el Tribunal le coloca en extremos perjudiciales, que pretende evitar con la acción de tutela, consistentes ellos en que "... si opto por la posesión indicada en el acuerdo de nombramiento, previamente habría de separarme del cargo de Fiscal 10 Delegado ante los Tribunales, mediante el único mecanismo viable de la renuncia, ... pero si decido continuar en la Fiscalía General de la Nación, me vería compelido a renunciar a un cargo en propiedad que obtuve con el mérito del concurso, el escalafón logrado en la. carrera judicial y, en fin, se esfumaría mi estabilidad en la Rama Judicial". (fl. 3). 2.4. La petición de prórroga de la licencia le fue negada porque el Tribunal Superior estimó fenecido el período para el cual había sido nombrado anteriormente, siguiendo en ello, como se desprende de sus consideraciones, las instrucciones de la Corte Suprema de Justicia, de tal modo que el solicitante, si bien en goce de licencia, "... está en el deber de posesionarse del cargo en caso de aceptarlo, en los términos del artículo 69 del Decreto 1660 de 1978, mientras estas condiciones legales no se
den no es dable proceder a conferirle nueva licencia, la cual podría ser procedente, en la forma prevista por el Acuerdo 06 de mayo 16 de 1990 del Consejo Superior de la Administración de Justicia, pero previa asunción de las funciones para las cuales se designó por el Honorable Tribunal Superior de Medellín". (fl. 15). 3. - De la Sentencia Impugnada Una vez fijados los hechos y el ámbito de la petición, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sección Primera, para negar la protección pedida, analizada como mecanismo transitorio, dedujo que no existía violación del derecho al trabajo, "por cuanto 14 prórroga de la licencia se niega con argumentos sustanciales y jurídicos suficientes para desvirtuar los cargos formulados en la demanda, ya que en asuntos como el sub - lite, debe primar el interés general sobre el particular, interés que se traduce en la prestación oportuna del servicio" (fl. 24) así como por no hallar perjuicio irremediable. 4. - La Impugnación Al impugnar la sentencia el accionante reitera su aserto sobre el perjuicio que le genera la negativa de la Sala de Gobierno del Tribunal al condicionarle la concesión de la prórroga de la licencia, a la diligencia de posesión del cargo de Juez, el cual ejercía en propiedad y con los beneficios de la carrera alcanzados en atención a sus exigencias legales, significándose la renuncia a un ascenso que se le ha tributado al designarle como Fiscal, del cual debería desprenderse siendo éste el perjuicio que quiere precaver con la acción de
tutela, a más de haber omitido la Resolución del Tribunal por cuya tutela acude, considerar la posible solución que comporta el numeral 2 del artículo 17 del Decreto 1660 de 1978, el cual entendido, según el impugnante, sistemática y teleológicamente, bajo la forma de una licencia especial "por el resto del período" para ocupar otros cargos dentro de la Rama Judicial, trocaría en innecesaria esta acción. (fls. 28 - 30).
II. - CONSIDERACIONES: 1. - El inciso 3o. del artículo 86 de la Constitución autoriza el ejercicio de la acción de tutela como mecanismo transitorio en prevención de un perjuicio irremediable, frente a las actuaciones u omisiones de las autoridades públicas que vulneren o amenacen derechos constitucionales fundamentales, no obstante la persona tenga a su disposición medios de defensa judicial, y el reglamento de este instituto jurídico respecto de actos administrativos no exige en ese evento, su proposición simultánea con los recursos de la vía gubernativa o de las acciones jurisdiccionales.
En tal virtud ha de hallarse el Juez de la Tutela ante la lesión de un derecho considerado como fundamental y la ocurrencia de un perjuicio calificado como irremediable, el cual según el reglamento, es aquél que sólo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnización, expresiones del inciso 2o. del numeral lo. del artículo 6 del Decreto 2591 de 199l. 2. - En diversos pronunciamientos de esta Corporación se ha concluido que el derecho al trabajo dentro del cual se ubicaría esta pretensión más que dentro de los indicados por el solicitante, por disposición del artículo 85 de la
Carta Política no se encuentra dentro de los de aplicación inmediata, y su efectividad debe lograrse en los términos que señala la ley (sentencia del 11 de marzo de 1992. Exp. AC - 070, actor: Serafín Morales Morales, Consejero Ponente: Dra. CLARA FORERO DE CASTRO); o en lo que dispongan posteriormente las normas que dicte el Congreso al reglamentar o desarrollar los preceptos constitucionales correspondientes. 3. - Aparte de ello y dado que el solicitante deriva los eventuales perjuicios, de los cuales busca amparo, no del hecho de habérsele nuevamente nombrado como Juez, sino de la necesidad de la asunción del destino y como que ha mediado su aceptación, no escapa a la Sala que es perentorio en la especie cautelar de la acción de tutela que el perjuicio se derive de la actuación de la autoridad, que sea lesiva del derecho fundamental y que el daño revista tal carácter que sólo pueda ser reparado mediante su indemnización y ello no ocurriría cuando la actuación de la autoridad es legítima. En dicho sentido son relevantes las condiciones estrictamente temporales bajo las cuales se produjo la Resolución 113 del 30 de julio de 1992, no desconocidas ni atacadas por el impugnante, que le permitieron separarse del cargo y asumir otro como Fiscal, "por el término de mientras (sic) se provee el cargo en propiedad", suceso ocurrido y condición cumplida mediante el acuerdo No. 021 del 9 de septiembre anterior designándole de nuevo para el cargo, - actos respecto de los cuales, así como de los que le dieron origen, no se duele tampoco el accionante no obstante haberle dado término a su
nombramiento anterior como Juez - , que están así amparados de su acertamiento y legalidad, pues únicamente clama por la exigencia de la posesión del cargo esgrimida por el Tribunal para estudiarle la solicitud de la "prórroga" de la licencia, pero sin que por ello puedan transferírsele los efectos de su elección particular a la Autoridad Pública, emanada de una exigencia legal, y sin que, por lo demás, la nominadora le compela en tal sentido. Y así como no existe actuación ilegítima del Tribunal al nombrar al accionante para el cargo que ocupó en propiedad, no existe evento dañoso en su conducta de observar la ley al exigirle la posesión del destino público, lo cual torna improcedente la protección invocada y la sentencia por tanto, deberá confirmarse. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: 1. - Confírmase la providencia del treinta (30) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992) proferida por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual rechazó la solicitud de tutela invocada por RAMIRO ALONSO MARIN VASQUEZ. 2. - En firme esta sentencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión constitucional.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Esta providencia fue leída, discutida y aprobada en Sala Plena en sesión del día lo. de diciembre de 1992.
Alvaro Lecompte Luna, Presidente; Clara Forero de Castro, VicePresidente; Jaime Abella Zárate, Ernesto Rafael Ariza Muñoz, Joaquín Barreto Ruiz, Carlos Betancurt Jaramillo, Guillermo Chahín Lizcano, Miren de la Lombana de Magyaroff, Miguel González Rodríguez, Amado Gutiérrez Velásquez, Luis Eduardo Jaramillo Mejía, Carmelo Martínez Conn, Juan de Dios Montes Hernández, Carlos Arturo Orjuela Góngora, Miguel Viana Patiño, Dolly Pedraza de Arenas, Libardo Rodríguez Rodríguez, Yesid Rojas Serrano, Consuelo Sarria Olcos, Daniel Suárez Hernández, Julio César Uribe Acosta, Ausente; Diego Younes Moreno. Nubia González Cerón, Secretaria.