CE-SP-EXP1992-NAC430
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1992-NAC430
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Trámite / NORMA CONSTITUCIONALDesarrollo Legal Mientras no se dicte por el Congreso de la República la ley que consagre o establezca el procedimiento contencioso administrativo especial, que permita tramitar y decidir, en el perentorio término de 20 días hábiles contados desde la solicitud, la acción pública de pérdida de la investidura de congresista, no es posible legalmente atender solicitudes de esta naturaleza formulada por la mesa directiva de la Cámara correspondiente, por cualquier ciudadano o por alguna otra autoridad.
PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Improcedencia.
El hecho de haber sido una persona, en cualquier época, condenada por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, constituye inhabilidad para ser elegido congresista, y esa inhabilidad constituye causal de nulidad del acto administrativo electoral por el cual se declara la elección y, como consecuencia, la cancelación de la credencial, acción electoral que debe ser promovida dentro de los 20 días hábiles siguientes a aquel en que se notifique legalmente el acto por el cual se hace la declaratoria de elección; por el contrario, la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en la Constitución y en la ley por la persona que ha sido elegida congresista y viene ejerciendo el cargo o sus funciones, determina la pérdida de su investidura de tal, la cual corresponde decretar al Consejo de Estado previa observancia del procedimiento judicial especial señalado en la ley que se dicte lo que en la fecha no se ha hecho y dentro del término perentorio de 20 días.
REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES - Declaratoria de nulidad de la elección y la cancelación de nulidad electoral / NULIDAD ELECTORAL - Violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades / PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Diferencia con la nulidad electoral / NULIDAD ELECTORAL - Diferencia con la perdida de la investidura La inhabilidad para ser elegido, que pudiéramos denominar inhabilidad anterior a la declaratoria de elección, conduce a la acción contenciosa electoral. La violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, por hecho posterior, desde luego, determina la acción judicial, también especial, que reglamente la ley. En el primer caso para buscar que se declare la nulidad de la elección y se cancele la credencial; en el segundo evento, parla imponer la pena o sanción de pérdida de la investidura de congresista. Para buscar la declaratoria de nulidad de la elección y la cancelación de nulidad electoral, que no se puede ampliar o desconocer; mientras que para solicitar la pena de pérdida de la investidura de congresista por, entre otras causales, la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, estando en ejercicio del cargo, por lo menos hasta ahora, no existe ese término de caducidad, y discutible parece ser su creación o consagración en la ley que se dicte para regular o consagrar ese procedimiento judicial especial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ
Santafé de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos
noventa y dos (1992)
Radicación numero: AC-430
Actor: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Demandado: JUAN FERNANDO GONGORA ARCINIEGAS El señor Procurador General de la Nación ha remitido a esta Corporación el informe evaluativo presentado por el abogado asesor adscrito a la Viceprocuraduría General de la Nación, en donde advierte que el doctor Juan Fernando Góngora Arciniegas, Representante a la Cámara por la Circunscripción Electoral de Cundinamarca, para el resto del período constitucional en curso, "posiblemente se halla incurso en la inhabilidad establecida en el numeral 1º del artículo 179 de la Constitución Política, por haber sido condenado a la pena principal de diez y ocho (18) meses de presidio, según sentencia de 16 de julio de 1977", proferida por el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá, por el delito de lesiones personales, con el objeto de que el Consejo de Estado decida sobre la procedencia de la pérdida de investidura prevista en el artículo 184 de la Carta
Fundamental. A la solicitud no es posible darle trámite, por las siguientes consideraciones: 1a. El artículo 184 de la Constitución Política preceptúa que "la pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley y en un término no mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la solicitud formulada...". 2a. Concordante con ese precepto, el inciso tercero del artículo 304 de la Ley 5a. de 1992 (Reglamento del Congreso; del Senado y de la Cámara de
Representantes) establece que "la ley fijará el procedimiento judicial especial correspondiente a la acción pública de pérdida de la investidura, en lo que al Consejo de Estado se refiere" (subrayado fuera de texto). 3a. De acuerdo con lo anterior se tiene, como ya había tenido oportunidad de señalarlo ésta Sala Unitaria en providencia de comienzos del presente año, previa consulta con la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que mientras no se dicte por el Congreso de la República la ley que consagre o establezca el procedimiento contencioso administrativo especial, que permita tramitar y decidir, en el perentorio término de 20 días hábiles contados desde la solicitud, la acción pública de pérdida de la investidura de congresista, no es posible legalmente atender solicitudes de esta naturaleza formulada por la mesa directiva de la cámara correspondiente, por cualquier ciudadano o por alguna otra autoridad como, por ejemplo, la Procuraduría General de la Nación. De admitirse la solicitud en estos momentos en que no existe la ley mencionada, no sólo se desconocería lo prescrito en el artículo 3 04 de la Ley 5 a. de 1992, en concordancia con el artículo 184 de la Constitución Política, sino que eventualmente, por tener que dársele a la acción o solicitud de pérdida, de la investidura el trámite del procedimiento ordinario contencioso - administrativo, como ya se hizo en alguna ocasión anterior, se desconocería el derecho fundamental del "debido proceso" consagrado en el artículo 29 de la misma Carta Política. 4a. De otro lado, para esta Sala Unitaria, parece indubitable que en esta materia de inhabilidades e incompatibilidades hay que distinguir dos situaciones, a saber:
a) La inhabilidad para ser elegido congresista, consistente en haber sido la persona condenada, en cualquier época, por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, que determina la viabilidad de la acción contenciosa electoral que puede promover cualquier ciudadano o persona, dentro de los veinte días hábiles, siguientes a aquel en el cual se notifique legalmente el acto por medio del cual se declara la elección (art. 7o. de la ley 14 de 1988, concordante con los artículos 128 - 4 y 228 y ss. del C. C. A.), transcurridos los cuales ya no es posible buscar la declaratoria de nulidad del acto administrativo electoral por el cual se hace la declaratoria de elección y, como consecuencia de ello, la cancelación de la credencial respectiva, pues el legislador al señalar ese término de caducidad de la acción ha querido que las elecciones o nombramientos que se hagan en cualquiera de las ramas del poder público se impugnen jurisdiccionalmente en ese término, para que no quede indefinidamente sub-judice la investidura de servidor público o de empleado público; y b) la violación por un congresista, durante el período constitucional respectivo, del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, que determina la viabilidad de una solicitud de pérdida de la investidura de congresista formulada por la mesa directiva de la cámara respectiva o por cualquier ciudadano, inclusive una autoridad pública, que no tiene término de caducidad y que no se rige, por lo demás, por el prescrito en el art. 7o. de la ley 14 de 1988, ni por el art. 136 del C.
C. A., pues no es ni una acción de nulidad de carácter electoral con un procedimiento especial consagrado para su trámite y decisión, ni una acción de simple nulidad o una de nulidad y restablecimiento del derecho, con o sin caducidad, y con un procedimiento ordinario para su tramitación y decisión.
En otras palabras: el hecho de haber sido una persona, en cualquier época, condenada por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, constituye inhabilidad PARA SER ELEGIDO CONGRESISTA, y esa inhabilidad constituye causal de nulidad del acto administrativo electoral por el cual se declara la elección y, como consecuencia, la cancelación de la credencial, acción electoral que debe ser promovida dentro de los 20 días hábiles siguientes a aquel en que se notifique legalmente el acto por el cual se hace la declaratoria de elección; por el contrario, la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en la Constitución y en la ley por la persona que ha sido elegida congresista y viene ejerciendo el cargo o sus funciones, determina la pérdida de su investidura de tal, la cual corresponde decretar al Consejo de Estado previa observancia del procedimiento judicial especial señalado en la ley que se dicte - lo que en la fecha no se ha hecho - y dentro del término perentorio de 20 días.
La INHABILIDAD para ser elegido, que pudiéramos denominar inhabilidad anterior a la declaratoria de elección, conduce a la acción contenciosa electoral. La violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, por hecho posterior, desde luego, determina la acción judicial, también especial, que reglamente la ley.
En el primer caso para buscar que se declare la nulidad de la elección y se cancele la credencial; en el segundo evento, parla imponer la pena o sanción de pérdida de la investidura de congresista. Para buscar la declaratoria de nulidad de la elección y la cancelación de nulidad electoral, que no se puede ampliar o desconocer; mientras que para solicitar la pena de pérdida de la investidura de congresista por, entre otras causales, la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, estando en ejercicio del cargo, por lo menos hasta ahora, no existe ese término de caducidad, y discutible parece ser su creación o consagración en la ley que se dicte para regular o consagrar ese procedimiento judicial especial. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Unitaria, RESUELVE: INADMITIR la solicitud formulada por la Procuraduría General de la Nación, para que esta Corporación decida sobre la "procedencia de la pérdida de investidura" del doctor JUAN FERNANDO GONGORA ARCINIEGAS, como Representante a la Cámara por la Circunscripción Electoral de Cundinamarca, por el período constitucional en curso. Cópiese, notifíquese personalmente esta providencia al señor Procurador General de la Nación, devuélvase el expediente formado por esa dependencia y cúmplase.
MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ
Consejero de Estado