CE-SP-EXP1992-NC198
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1992-NC198
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
CONFLICTO DE COMPETENCIAS - Competencia del Consejo de Estado / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - A la Sala Plena del tribunal le corresponde dirimir los conflictos suscitados entre sus Secciones En cuestión de conflictos, son tres los que resuelve la Sala Plena del Consejo de Estado: a) aquellos que se presenten entre las secciones de la misma entidad; b) aquellos que se presentan entre los tribunales administrativos y las secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; c) aquellos que se presentan entre los tribunales administrativos de acuerdo con el artículo 215 del C.C.A. Los conflictos de competencia que surjan entre las secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo dice con toda claridad el Decreto 2288 de 1989 en el artículo 16, numeral 5º están atribuidos a la Sala Plena del mismo Tribunal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: YESID ROJAS SERRANO
Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992)
Radicación número: C-198
Actor: ROMULO TOBO USCATEGUI El expediente de la referencia ha sido enviado a esta Corporación por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque al parecer del mencionado Tribunal y "al tenor de lo dispuesto en, el numeral I) del inciso segundo del artículo 97 del C.C.A. (modificado por el artículo 7º del Decreto Ley 2288 de 1989), corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado resolver los conflictos de competencia entre "las secciones del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca. (se subraya)". SE CONSIDERA Y SE RESUELVE Se plantea inicialmente el presente conflicto de competencias cuando, en la Sección Tercera, el magistrado ponente en el proceso de la referencia, al entrar el expediente a su despacho para la redacción del fallo correspondiente, advirtió, según sus palabras, que "en el presente asunto se promueve una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto administrativo que no guarda relación, alguna con los asuntos sometidos por ley al conocimiento de esta Sección". Remitido el expediente a la Sección Primera del mismo Tribunal, la Sala, después de hacer algunas consideraciones sobre la institución de los "actos separables", resolvió, de conformidad con el numeral 5o. del artículo 16 del Decreto 2288 de 1989, enviarlo a la Sala Plena de la Corporación con el objeto de que ésta tomara la decisión correspondiente. El magistrado designado por la sala Plena para sustanciar el negocio relativo al conflicto de competencias entre las secciones tercera y primera del Tribunal, estimó que "Al tenor de lo dispuesto en el numeral l) del inciso segundo del artículo 97 del C.C.A. (modificado por el artículo 7o. del Decreto Ley 2288 de 1989), corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado resolver los conflictos de competencia entre "Las secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca " (se subraya)". Considerando este Despacho la posición de las secciones en conflicto y la decisión tomada por el Magistrado sustanciador del Tribunal a - quo, entiende que asiste la razón a la Sección Primera, cuando decide, con fundamento legal, enviar
el expediente a la Sala Plena de esa Corporación para que ésta resolviera el conflicto. Se explica: Cuando el magistrado sustanciador remite el caso, a esta superioridad, expresando en su auto que "para este despacho no hay la menor duda de que la competencia del presente asunto es del Honorable Consejo de Estado", está partiendo de una base que no se acomoda a la correcta interpretación del artículo que determina su decisión. En efecto, la transcripción que él cita entre comillas, es escindida de una frase que, en su real texto, está unida por la proposición copulativa "y", no pudiéndose por tanto tomar aisladamente las últimas palabras como interpretación del texto completo. El artículo 7o. del Decreto 2288 de 1989, al señalar las atribuciones de la Sala Plena del Consejo de Estado, determina así la primera: " 1. - - Resolver los conflictos de competencia entre las secciones del Consejo de Estado, los tribunales administrativos y las secciones del tribunal Administrativo de Cundinamarca". Indica lo anterior que, en cuestión de conflictos, son tres los que resuelve la Sala Plena del Consejo de Estado: a) Aquellos que se presentan entre las secciones de la misma entidad; b) Aquellos que se presentan entre los tribunales administrativos y las secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; e) Aquellos que se presentan entre los tribunales administrativos de acuerdo con el artículo 215 del Código Contencioso Administrativo. Los conflictos de competencia que surjan entre las secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo dice con toda claridad el mismo decreto 2288 en el artículo 16, numeral 5, están atribuidos a la Sala Plena del mismo Tribunal.
Reza así el texto citado: "Art. 16. Atribuciones de la Sala Plena. La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca tendrá las siguientes atribuciones: "1. - ... "2. - ... "3. - ... "4. - ... "5. - Resolver los problemas de competencia que surjan entre las secciones".
La existencia de esta norma, en el mismo decreto y con posterioridad a la antes citada, afirma la voluntad del legislador de atribuir a su Sala Plena, la resolución de los conflictos o problemas de competencia que se presenten en dicho Tribunal. Caso distinto se daría cuando el conflicto se presenta entre una de esas secciones y un tribunal administrativo, divergencia que entraría a resolver la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. La norma del artículo séptimo hubiera podido ser establecida, seguramente, con una redacción más clara sin que diera lugar a interpretaciones equívocas. De todas maneras, sigue vigente la disposición contenida en el artículo 5o., numeral 2o de la Ley 57 de l887: "Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidades, y se hallen en un mismo Código, preferirá la disposición consignada en el artículo posterior;......", en concordancia con el artículo 2o. de la Ley 153 de 1887 que dispone: "La ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior". Hechas las anteriores consideraciones, el Despacho DECIDE: DEVOLVER el expediente de la referencia al Tribunal de origen a fin de que su Sala Plena tome la decisión correspondiente, por ser de su competencia.