CE-SP-EXP1992-NC218
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1992-NC218
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre los Tribunales Administrativos de Cundinamarca y Antioquia / CONSEJO DE ESTADO - Competencia para resolver los conflictos suscitados entre los tribunales / PRINCIPIO DE JERARQUIA Las normas que gobiernan la competencia cuando se radicó en cabeza del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el conocimiento del asunto que nos ocupa son las contenidas en el Decreto Ley 01 de 1984, como quiera que la demanda y los actos posteriores a la misma se produjeron bajo su vigencia. Los conflictos de competencias entre Tribunales Administrativos serán decididos por el Consejo de Estado conforme se dispone en el Libro II, Título XI, Capítulo II, del Código de Procedimiento Civil". Al respecto señala el C. de P. C. en su artículo 140, hoy 148: "Trámite. Siempre que el Juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente, esta decisión será inapelable. Cuando el Juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente, solicitará que el conflicto se decida por la autoridad judicial que corresponda, a la que enviará la actuación. El Juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia. Recibido el expediente, el Juez o Tribunal que deba dirimir el conflicto, dará traslado a las partes por el término común de tres días a fin de que presenten sus alegaciones, las pruebas pedidas durante dicho término o decretadas de oficio, se practicarán
en los seis días siguientes. Vencido el término del traslado o el probatorio, en su caso, se resolverá el conflicto en el mismo auto se ordenará remitir el expediente al Juez que deba tramitarlo. El auto que decida el conflicto no es susceptible de recursos y se notificará al demandado, junto con el que admitió la demanda, si este no hubiera sido notificado. La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces". De acuerdo con la preceptiva anterior, desde la fecha en que la Sección Segunda de esta Corporación ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la competencia de este para conocer del proceso era definitiva e incontrovertible, por haber remitido, el Consejo de Estado, como superior jerárquico, el proceso a dicho Tribunal de acuerdo con las normas procesales vigentes al evento sub-lite y que le impedían al inferior declararse incompetente. Por ello, las razones aducidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no pueden tenerse en cuenta y por ende habrá de ordenarse que siga conociendo del proceso objeto de esta controversia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Santafé de Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992).
Radicación número: C-218
Actor: CONCRETOS Y ASFALTOS LIMITADA Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Tribunales Administrativos de Cundinamarca y Antioquia, en cuanto se declararon incompetentes para conocer del proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho promovido por Concretos y Asfaltos Limitada. - Conasfaltos Limitada - .
I. ANTECEDENTES. l.1. Ante la Sección Segunda de esta Corporación, la sociedad CONCRETOS Y ASFALTOS LIMITADA - CONASFALTOS LIMITADA - , a través de apoderada, solicitó, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A.: a): la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. 611 de 12 de octubre de 1984, 773 de 10 de Diciembre de 1984, expedidas por la Jefe de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia; 00198 de 31 de enero de 1985. emanada del Director General del Trabajo; 417 del 24 de julio de 1985 y 558 del 4 de octubre de 1985, de la Jefe de la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social de Antioquía, y, 01267 de 28 de abril de 1986, del Director General del Trabajo; y b): el restablecimiento del derecho consistente en la devolución de la que hubo de pagar la demandante indebidamente como sanción pecuniaria.
I.2. Mediante proveído de 14 de octubre de 1986, visible a folios 82 a 85, la Sección Segunda del Consejo de Estado, teniendo en cuenta que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se controvierten actos del orden nacional expedidos por dependencias administrativas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que tiene cuantía determinada por el valor de la multa, consideró que carecía de competencia para conocer de la demanda presentada y ordenó su remisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca por haberse
expedido en Bogotá la Resolución No. 01267 de 28 de Abril de 1986, que agotó la vía gubernativa.
II. Posición del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca luego de admitir la demanda en providencia de 24 de abril de 1987 (folios 90 a 92) y después de surtida la etapa de fijación en lista, por auto de 9 de Septiembre de 1991 (folios 173 a 174), se declaró incompetente para conocer del proceso, con base en que por el lugar en donde cumplió actividades industriales y comerciales la sociedad demandante, el municipio de Bello, el proceso debía corresponder al Tribunal Administrativo de Antioquia, ordenando así su remisión.
III. Posición del Tribunal Administrativo de Antioquia El Tribunal Administrativo de Antioquia, se declaró incompetente para conocer del proceso, teniendo en cuenta las previsiones del artículo 148 del C. de P. C. que establece que el Juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por su superior jerárquico, además que según el artículo 140 numeral 3o. ibídem, hay lugar a nulidad en los procesos en los cuales el Juez procede contra providencia ejecutoriada del superior.
Que el numeral 6o. del artículo 132 del C.C.A., que tuvo en cuenta el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no es aplicable en éste caso sino que lo es el numeral 9o. por cuanto no se trata un restablecimiento del derecho de carácter laboral, sino de la controversia de actos expedidos por funcionarios del ordena nacional.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Las normas que gobiernan la competencia cuando se radicó en cabeza del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el conocimiento del asunto que nos ocupa son las contenidas en el Decreto - Ley 01 de 1984, como quiera que la demanda y los actos posteriores a la misma se produjeron bajo su vigencia. Prescribe el artículo 215 del Decreto - Ley 01 de 1984: "Los conflictos de competencias entre Tribunales Administrativos serán decididos por el Consejo de Estado conforme se dispone en el Libro II, Título XI, Capítulo II, del Código de Procedimiento Civil...". Al respecto señala el C. de P. C. en su artículo 140, hoy 148: "Trámite. Siempre que el Juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente, esta decisión será inapelable. Cuando el Juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente, solicitará que el conflicto se decida por la autoridad judicial que corresponda, a la que enviará la actuación. El Juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia. Recibido el expediente, el Juez o Tribunal que deba dirimir el conflicto, dará traslado a las partes por el término común de tres días a fin de que presenten sus alegaciones, las pruebas pedidas durante dicho término o decretadas de oficio, se practicarán en los seis días siguientes. Vencido el término del traslado o el probatorio, en su caso, se resolverá el conflicto en el mismo auto se ordenará remitir el expediente al Juez que deba tramitarlo.
El auto que decida el conflicto no es susceptible de recursos y se notificará al demandado, junto con el que admitió la demanda, si este no hubiera sido notificado. La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces". (subrayas fuera de texto). De acuerdo con la preceptiva anterior, desde la fecha en que la Sección Segunda de esta Corporación ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (14 de octubre de 1986, folios 82 a 85), la competencia de este para conocer del proceso era definitiva e incontrovertible, por haber remitido, el Consejo de Estado, como superior jerárquico, el proceso a dicho Tribunal de acuerdo con las normas procesales vigentes al evento sub - lite y que le impedían al inferior declararse incompetente. Por ello, la razones aducidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no pueden tenerse en cuenta y por ende habrá de ordenarse que siga conociendo del proceso objeto de esta controversia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE: Dirimir el conflicto de competencia planteado entre los Tribunales Administrativos de Cundinamarca y Antioquia en el sentido de que corresponde al primero la competencia para conocer del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la sociedad CONCRETOS Y ASFALTOS LIMITADACONASFALTOS LIMITADA - , con base en lo expuesto en la parte motiva de este proveído. En consecuencia remítase el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Cópiese, Notifíquese, Cúmplase y Comuníquese al Tribunal Administrativo de Antioquía.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala de la sesión en la sesión del día tres (3) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992). Alvaro Lecompte Luna, Presidente - ausente; Clara Forero de Castro, Vicepresidente; Carlos Orjuela Góngora, Joaquín Barreto Ruiz, Miren de La Lombana de M, Miguel González Rodríguez, Luis E. Jaramillo Mejía, Ausente; Juan de Dios Montes Hernández, Jorge Penén Deltieure, Yesid Rojas Serrano, Jaime Abella Zárate, Ernesto Rafael Ariza Muñoz, Carlos Betancur Jaramillo, aclaró voto' Guillermo Chahín Lizcano, Amado Gutiérrez Velásquez, Carmelo Martínez Conn, Dolly Pedraza de Arenas, Ausente; Libardo Rodríguez Rodríguez, Consuelo Sarria Olcos, Daniel Suárez Hernández, aclaró voto, Diego Younes Moreno, Julio César Uribe Acosta. CONFLICTO DE COMPETENCIA Cuando el Consejo de Estado remite el asunto a un Tribunal no con fundamento en el artículo 216 del C.C.A, sino con apoyo en el mandato del artículo 143 ibídem, no esta definiendo ningún conflicto y su orden no puede tener el carácter de definitiva, Si lo tuviera, sin un incidente previo, la orden del superior equivocada implicaría un poder modificador de las regias de competencia, lo que no es admisible porque dichas regias son de orden público y de obligado acatamiento para todo el mundo.
NOTA DE RELATORIA: A esta aclaración se adhiere el Dr. Daniel Suárez
Hernández.
ACLARACION DE VOTO
Consejero: CARLOS BETANCUR JARAMILLO
Santafé de Bogotá D.C., noviembre 9 de 1992 Con todo respeto aclaro mi voto en los siguientes términos: En principio cuando el Consejo de Estado define un conflicto y envía por competencia el asunto a un tribunal determinado éste deberá acatar su mandato, en los términos del inciso 3o. del artículo 148 del C. de P. C. pero se entiende esto cuando la orden de aquel organismo emane precisamente de una providencia que defina el conflicto. Pero cuando el Consejo de Estado remite el asunto a un Tribunal no con fundamento en el artículo 216 del C.C.A., sino con apoyo en el mandato del artículo 143 del mismo estatuto, no esta definiendo ningún conflicto y su orden no puede tener el carácter de definitiva. Si lo tuviera, sin un incidente previo, la orden del superior equivocada implicaría un poder modificador de las reglas de competencia, lo que no es admisible porque dichas reglas son de orden público y de obligado acatamiento para todo el mundo. Con todo respeto