CE-SP-EXP1992-NC220
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1992-NC220
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre los tribunales Administrativos de Cundinamarca y Quindío / COMPETENCIA TERRITORIAL - Acto administrativo de una oficina con carácter nacional / INTERESES DE CESANTIAS Analizando el artículo 132.9 del C.C.A. para aplicarlo al caso sub-lite, se tiene que se trata de una acción de restablecimiento del derecho en la que se controvierten "actos del orden nacional", y que los actos cuya nulidad se pide, se produjeron en esta ciudad. Así las cosas, no cabe duda que es competente para conocer y dirimir el litigio, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: CARMELO MARTINEZ CONN
Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992).
Radicación número: C-220
Actor: AMPARO CUARTAS CHICA 1. - Compete a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Tribunales Administrativos de Cundinamarca y Quindío, acerca de la competencia para conocer y decidir la demanda instaurada por Amparo Cuartas Chica, identificada con la cédula de ciudadanía No. 24.476.218 expedida en Armenia, mediante apoderado, contra el Fondo Nacional del Ahorro, de nulidad y restablecimiento, en la que se pide que se decrete la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios Nos. SJ - 00409 de 3 de enero de 1991, SJ - 26014, de abril 3 y SJ
- 53808 de junio 27, ambas fechas de 1991 y, en consecuencia, se disponga la correcta liquidación de intereses legales a 31 de diciembre de cada año "aún sobre sumas que no se encontraran en poder del Fondo tal como la misma ley lo ha señalado", el reconocimiento y pago de intereses de mora al 2% mensual liquidados sobre el pago definitivo de cesantías hecho por el Fondo o la entidad autorizada para ello, desde la fecha en que el mismo debió efectuar el pago,
(décimo día de la radicación de la solicitud de pago de cesantía), y que sobre la suma que resultara de la reliquidación de intereses corrientes del uno por ciento (1%) mensual, se ordene el reconocimiento de intereses moratorias del 2% desde el undécimo día a partir de la fecha de radicación de la solicitud de pago definitivo de la cesantía.
2. La demanda fue repartida al Magistrado Tarsicio Cáceres Toro, que dictó el 15 de noviembre de 1991, folio 36, un auto solicitando a la Corporación Financiera del Transporte S.A., que enviara con destino al expediente una certificación sobre la clase de vínculo laboral existente entre la demandante y la mencionada Corporación, como empleado público, o trabajador oficial, y el último lugar de prestación de servicios a esa entidad.
3. La Corporación Financiera del Transporte S.A. contestó el 9 de abril de 1992,
(v. fl. 38), informando que Amparo Cuartas Chica identificada con la c.c. No. 24.476.218 de Bogotá, se vinculó a esa entidad mediante contrato de trabajo del cual adjuntó una copia.
4. El 24 de mayo del año en curso (v. fls. 43 / 44), resolvió enviar el expediente
por competencia al Tribunal Administrativo de Quindio, "en consideración que la señora Amparo Cuartas Chica prestó sus últimos servicios en la ciudad de Armenia, (fl. 38), de conformidad con el artículo 131 - 6 inciso final"; fundó su decisión además, en los artículos 143 - 4 y 215 - 2 del C.C.A.
5. El Tribunal Administrativo del Quindio, con ponencia del Magistrado Silvio Giraldo Monsalve, se pronunció en auto de veintiséis (26) de agosto siguiente en el cual, a su turno, se declara incompetente y resuelve enviar el expediente a esta Corporación para que decida el conflicto de competencia, expresando en la parte motiva, que si se tratara de un conflicto laboral entre la demandante y la Corporación Financiera del Transporte, ninguna duda habría de que la competencia sería de esa Corporación, porque fue en esa ciudad donde se desarrollo al final la relación laboral, pero que en el caso que examina el conflicto está planteado entre la actora y el Fondo Nacional del Ahorro, con el cual no hubo relación laboral, siendo la entidad demandada la encargada de pagar las cesantías y los intereses de estas, por tanto, a esta entidad debe demandarse en su domicilio, ya que la causa directa del conflicto radica en la obligación que tiene el Fondo Nacional del Ahorro de pagar los intereses legales sobre cesantías.
SE CONSIDERA: Se debe precisar, en primer lugar, que no se trata de un conflicto laboral entre la Corporación Financiera del Transporte y la demandante, sino entre ésta y el Fondo Nacional del Ahorro, por razón del pago de intereses a la afiliada ha dicho
Fondo en virtud de su vinculación laboral con la Corporación Financiera del Transporte, por razón de la liquidación y pago de los intereses de cesantías de una de las afiliadas, y que se controvierten actos administrativos de una oficina con carácter nacional. Para tales eventos, está la previsión contenida en el artículo 132 numeral 9 del C.C.A. al decir que: "los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes procesos: "9) De los de restablecimiento del derecho en que se controviertan actos del orden nacional, de las entidades territoriales o de las entidades descentralizadas de los distintos ordenes cuando la cuantía exceda de ochocientos mil pesos ($800.000)"; y en el inciso tercero del mismo numeral, se precisa que: "la competencia por razón del territorio se determinará por el lugar donde se produjo el acto". Analizando la anterior disposición para aplicarla al caso sub - lite, se tiene que se trata de una acción de restablecimiento del derecho en la que se controvierten actos del orden nacional", y que los actos cuya nulidad se pide, se produjeron en esta ciudad. Así las cosas, no cabe duda alguna que es competencia para conocer y dirimir el litigio, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y no el Quindío. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE: Dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los Tribunales Administrativos de Cundinamarca y del Quindío en el sentido de que es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el competente para conocer del proceso, al cual se remitirá el expediente.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la Sala de la sesión de la fecha. Alvaro Lecompte Luna, Presidente - ausente; Clara Forero de Castro salvo voto, Carlos Orjuela Góngora, Joaquín Barreto Ruiz, salvo voto Miren de La Lombana de M, Miguel González Rodríguez, Luis E. Jaramillo Mejía Ausente, Juan de Dios Montes Hernández, Jorge Penen Deltieure, Yesid Rojas Serrano, Jaime Abella Zárate, Ernesto Rafael Ariza Muñoz, Carlos Betancur Jaramillo, Guillermo Chahin Lizcano, Amado Gutiérrez Velásquez, Carmelo Martínez Conn, Dolly Pedraza de Arenas salvo voto, Libardo Rodríguez Rodríguez, Consuelo Sarria Olcos, Daniel Suárez Hernández, Diego Younes Moreno, Julio César Uribe A costa, Ausente.
NUBIA GONZÁLEZ CERÓN
Secretaria General CONFLICTO DE COMPETENCIA / COMPETENCIA OBJETIVA / INTERES SOBRE CESANTIAS El factor objetivo de competencia por la materia laboral, en mi sentir no se determina por la parte demandada, pues de todos es conocido que en materia prestacional, que es indudablemente de contenido laboral, en muchos casos el obligo a satisfacer la prestación es una entidad de previsión o seguridad social distinta al patrono, como sucede al caso sub-examine en el que el pago de la cesantía corre a cargo del Fondo Nacional del Ahorro. Afirmar que el pago de intereses sobre cesantías no es materia laboral, es como decir que los intereses
que por ley se causan sobre una liquidación o devolución de impuestos, no es de naturaleza tributarla y llevaría al absurdo de exigir al particular el ejercicio de dos acciones diferentes para impugnar la legalidad de un mismo acto administrativo.
NOTA DE RELATORIA: A este salvamento se adhiere el Dr. Joaquín Barreto
Ruiz.
SALVAMENTO DE VOTO Consejera: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS Con todo respeto me separo de la decisión tomada en forma mayoritaria por la Sala en este asunto, porque estimo que la resolución se baso en una premisa equivocada: que no se trata de un conflicto laboral.
El factor objetivo de competencia por la materia laboral, en mi sentir no se determina por la parte demandada, pues de todos es conocido que en materia prestacional, que es indudablemente de contenido laboral, en muchos casos el obligado a satisfacer la prestación es una entidad de previsión o seguridad social distinta al patrono, como sucede en el caso sub - examine en el que el pago de la cesantía corre a cargo del Fondo Nacional del Ahorro. Por otra parte el hecho de que la controversia gire alrededor de los "intereses" a que cree tener derecho el demandante, tampoco modifica la materia del litigio, pues lo que se está impugnando es el valor total de la cesantía que incluye los "intereses a favor de los trabajadores" dispuestos por el artículo 33 del decreto 3118 de 1968 cuya reliquidación pretende la demanda y aún los intereses moratorios" autorizados por el artículo 39 ibídem. Afirmar que el pago de intereses sobre cesantías no es materia laboral, es como decir que los intereses que por ley se causan sobre una liquidación o devolución
de impuestos no es de naturaleza tributaría y llevaría al absurdo de exigir al particular el ejercicio de dos acciones diferentes para impugnar la legalidad de un mismo acto administrativo. Atentamente, DOLLY PEDRAZA DE ARENAS CONFLICTO DE COMPETENCIA / COMPETENCIA TERRITORIAL Independientemente de si la actora fue trabajadora oficial o empleada pública, para establecer si la jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer del asunto, estimo que en esta ocasión el Consejo de Estado solo debe ocuparse de dirimir el conflicto de competencia suscitado entre dos Tribunales Administrativos, a mi juicio debe asumir el conocimiento el Tribunal con jurisdicción en el lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios por la demandante, como lo ordena el inciso del literal b) del numeral 6º del artículo 131 del C.C.A.
SALVAMENTO DE VOTO Consejera: CLARA FORERO DE CASTRO Respetuosamente me aparto de la decisión adoptada, ya que considera que según las reglas que determinan la competencia para conocer de asuntos laborales, el proceso corresponde al Tribunal Administrativo del Quindío.
Independientemente de si la actora fue trabajadora oficial o empleada pública, para establecer si las jurisdicción Contencioso Administrativa es competente para conocer del asunto, pues estimo que en esta ocasión el Consejo de Estado sólo debe ocuparse de dirimir el conflicto de competencia suscitado entre dos Tribunales Administrativos, a mi juicio debe asumir el conocimiento el Tribunal con jurisdicción donde se prestaron o debieron prestarse los servicios por la demandante, como lo ordena el último inciso del literal b) del numeral 6o. del
artículo 131 del C.C.A. Para el caso no importa que la Controversia esté planteada entre la actora Y el Fondo Nacional de Ahorro, pues lo relacionado con el auxilio de cesantía le corresponde y los intereses de la misma, se derivan obviamente su relación laboral y por tanto no es de aplicación para este proceso la regla de competencia contenida en el artículo 131, inciso final del numeral 9 del C. C. A. que fue la adoptada en la providencia de la que me permito disentir.