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CE-SP-EXP1992-NREV039

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1992-NREV039
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Causales / NULIDAD DE SENTENCIA - Si falta la motivación o razonamiento del juez / SENTENCIAMotivación / MOTIVACION DE LA SENTENCIA - Es expresar el razonamiento jurídico del cual el juzgador extrae la conclusión La ausencia de motivación no puede confundirse con la motivación deficiente o insuficiente, hasta el extremo de que el no referirse a alguno de los argumentos de las partes produzca su invalidez. Motivar la sentencia significa expresar el razonamiento jurídico del cual el juzgador extrae la conclusión; es reflejar la actividad intelectual realizada sobre las circunstancias particulares del caso concreto para llegar a la decisión. Si falta tal razonamiento, si no puede desentrañarse cuál fue la actividad intelectual del juez, la sentencia carecerá de uno de los elementos esenciales de un acto reflexivo y aparecerá como un acto discrecional y por ello estará viciada de nulidad. Es cierto que no se refirió la sentencia a las argumentaciones que sobre el particular presentaron tanto la parte demandada como la actora, lo que resulta explicable si se tiene en cuenta que la Sala avocó el examen en forma oficiosa, no porque debiera resolver alguna petición de las partes, pues en el proceso no se presentó oportunamente la excepción de caducidad de la acción; pero aún aceptando que debió hacerlo, esta omisión no es suficiente para viciar de nulidad la sentencia por falta de motivación, si basta leer la parte considerativa del fallo para conocer el por qué de la decisión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

Santafé de Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992)

Radicación número: REV-039

Actor: JUAN DE JESUS GIRALDO RAMIREZ Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DE RISARALDA Decídese el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado judicial de los señores Juan de Jesús Giraldo Ramírez, Luz Mariela López de Giraldo, José Jesús Giraldo López, Nicolás Fernando Giraldo López, Gustavo de Jesús Giraldo López, Rosalba del Socorro Giraldo López, Fanny del Socorro Giraldo López, Juan Carlos Giraldo López, Gilberto de Jesús Giraldo López, Fabiola del Socorro Giraldo López, Albeiro de Jesús Giraldo López, Oscar de Jesús Giraldo López, Myriam del Carmen Giraldo López y Humberto de Jesús Guevara Alzate contra la sentencia que profiriera la Sección Tercera de la Corporación el 20 de abril de 1989, por la cual fue revocado el fallo de mérito dictado por el Tribunal Administrativo de Risaralda a 16 de septiembre de 1987, y, en su lugar, declaró la inhibitorio por caducidad de la acción de reparación directa que, mediante demanda fue presentada el 27 de febrero del año últimamente mencionado, contra el Departamento de Risaralda.

El recurso de fundamenta en la causal sexta (6a.) del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo (artículo 41 del decreto - ley 2304 de 1989), porque estima el libelista, hay nulidad originada en la sentencia de segunda instancia

referida, que puso fin al proceso, debido a que en ella no fueron analizados los argumentos de la parte actora para demostrar la ausencia de caducidad de la acción, máxime si fue tenida en cuenta la excepción que, en dicho sentido, fue aducida por la parte demandada, cuando ya había vencido el tiempo hábil para ello, puesto que la expuso en el alegato de conclusión y no en el escrito con el cual contestó la demanda que era el momento oportuno y que, habiendo sucedido así, ya no era posible hacer uso de la facultad oficiosa de declarar tal caducidad por romperse la igualdad de las partes. De esta suerte, concedido por la Sección Tercera a través de auto de 24 de mayo de 1991 por haber sido interpuesto con el lleno de los requisitos legales y dentro del término señalado en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo (ver fol. 450), concluido el trámite a que se refieren los artículos 190 y 191 ibídem, pasa a resolver al no observar defecto que incida en la actuación, previos los siguientes ANTECEDENTES: La demanda que dio origen a este asunto, como ya se ha indicado se presentó ante el Tribunal Administrativo de Risaralda el 27 de febrero de 1987 por los hechos acaecidos el 28 de febrero de 1984 en el paraje conocido con el nombre de Fonda Central de la carretera que lleva de Cerritos a Pereira, cuando un vehículo automotor campero, marca, “Toyota", de propiedad del Departamento y al servicio de la Gobernación, conducido por el señor Josiel Antonio Orozco

Gallego, empleado del mismo ente territorial, en horas de la noche, a velocidad excesiva y por el carril izquierdo de la vía, embistió al automóvil marca "Fiat", placas HM 0561, en el que viajaban Martha Cecilia Giraldo López, Luz Mariela López de Giraldo, Nicolás Fernando Giraldo López y Humberto de Jesús Guevara Alzate, resultando muerta la primera y heridos de consideración los otros, amén de las serias averías causadas al automóvil, de propiedad del último. Durante el término probatorio de la primera instancia, fueron allegadas, a solicitud de la parte actora, copias autenticadas de la vista fiscal ante el Juzgado Cuarto Superior de Pereira, el auto de llamamiento a juicio y de la sentencia calendada a lo. de noviembre de 1985 dictada por éste. Por esa sentencia y atendiendo "la respuesta unánime del jurado popular", fue condenado al señor Josiel Antonio Orozco Gallego como responsable de los delitos de homicidio y lesiones personales, en la modalidad de culposos, perpetrados en el desarrollo de los hechos descritos en el acápite precedente. Igualmente y durante el término probatorio en cuestión, se trajo a los autos copia auténtica del fallo de 20 de febrero de 1986, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira - Sala Penal - , que confirmó la anterior con algunas modificaciones atinentes a la pena impuesta y a la concesión de la suspensión provisional de su cumplimiento por un período de prueba que allí se determina. También se trajo a los autos pruebas documentales acerca del vínculo laboral y la dependencia del señor Orozco

Gallego con el Departamento de Risaralda, y en tomo a la propiedad del campero. En el petitum, la parte actora solicitó: A) El pago del valor de los perjuicios morales sufridos por Juan de Jesús Giraldo Ramírez y Luz Mariela López de Giraldo - padres de Martha Cecilia - , por José Jesús, Oscar de Jesús, Albeiro de Jesús, Juan Carlos, Nicolás Fernando, Gilberto de Jesús, Gustavo de Jesús, Rosalba del Socorro, Myriam del Carmen, Fabiola del Socorro y Fanny del Socorro - hermanos - , y por Humberto de Jesús Guevara Alzate - prometido y a pocos meses de contraer matrimonio con la occisa - , en el equivalente en moneda nacional, de un mil gramos oro para cada afectado, "por alta intensidad de su dolor". B) El pago del valor de los daños materiales que recibieron Luz Mariela López de Giraldo, Nicolás Fernando Giraldo López y Humberto de Jesús Guevara Alzate por las lesiones sufridas por ellos, "en la cuantía que resulte probada dentro del proceso o en el incidente de liquidación de que trata el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil". C) - El pago del Valor de los daños morales sufridos por los mismos relacionados en el literal precedente, en el equivalente, en moneda nacional, de un mil gramos oro para cada uno de ellos, "dadas las características de las lesiones físicas recibidas y sus repercusiones en las esferas psíquicas de los lastimados". Subraya el libelo que Martha Cecilia era la menor de trece hermanos y que siempre fue tenida por todos como la "niña" de la casa, es decir, como

destinataria de los más fuertes afectos, por lo cual su muerte produjo una conmoción sin precedentes en su hogar. Que además, era la prometida, "desde mucho tiempo atrás", de Humberto de Jesús Guevara Alzate, y ambos habían convenido celebrar matrimonio en el mes de junio de ese año de 1984. "El afecto diáfano y sólido - agrega - que se profesó la pareja fue ampliamente conocido y respetado en su entorno. Y el novio siempre creyó que había encontrado la mujer de su vida hasta la nefasta noche que la vio agonizar entre sus brazos. Por ello, la muerte de Martha Cecilia produjo en su prometido estragos morales de los que posiblemente ya no se recuperará.". Remata la parte demandante su narración diciendo que "Luz Mariela López de Giraldo, Nicolás Fernando Giraldo López y Humberto de Jesús Guevara Alzate, también sufrieron daños materiales y morales derivados de las lesiones físicas y psicológicas que recibieron en los hechos ocasionados por Josiel Antonio Orozco.". Para derivar la responsabilidad administrativa extracontractual del Departamento de Risaralda, la parte actora puntualizó la 'falla en el servicio". Se apoya en los artículos 83 y 86 del Código Contencioso Administrativo; en el artículo 16 de la Constitución Política vigente en la época, el artículo 105 del Código Penal y en el artículo 2347 del Código Civil, disposiciones de carácter sustantivo, porque "dentro de este proceso no podrá ponerse en duda el hecho que generó la investigación penal ni la responsabilidad que allí se dedujo contra Josiel Antonio

Orozco Gallego, porque así lo señala el artículo 28 del Código de Procedimiento Penal, aplicable analógicamente." Y transcribe, a modo de colofón el siguiente párrafo tomado de la obra "De la responsabilidad Civil" del tratadista doctor Javier Tamayo Jaramillo (Ed. Temis, Bogotá 1983, pág. 387): "De acuerdo con el art. 28 del C. de P.P., la sentencia penal condenatoria no puede ser discutida ni negada en un proceso civil posterior, aunque éste se efectúe contra una persona que deba responder civilmente por el condenado penal. Esto significa que las faltas o culpas del sindicado, establecidas en el proceso penal, son consideradas faltas o culpas civiles para efectos de indemnizar los perjuicios civiles causados con ellas. Por consiguiente, el fallo condenatorio penal tiene valor de cosa juzgada erga omnes". De allí deriva la demanda que "hubo una evidente falla del servicio de la cual debe responder la entidad demandada: un servidor público produjo la muerte de una persona e hirió gravemente a otras, al conducir un vehículo igualmente oficial por el Carril izquierdo de la vía, a velocidad excesiva y en estado de embriaguez (Artículos 130 - numeral 2 - , 148 y 224, respectivamente, del decreto 1344 de 1970 - Código Nacional de Tránsito Terrestre - ). Por todo lo anterior, invoco como aplicables a este caso las disposiciones señaladas...”, amén de otras concordantes. Admitida la demanda por auto de 11 de marzo del propio año de 1987, el Departamento de Risaralda dio contestación, negando la responsabilidad

administrativa o civil que pueda caberle por los lamentables acontecimientos del 28 de febrero de 1984, porque no obstante ser el protagonista de tales hechos un trabajador del Departamento y al servicio de la Gobernación, y que los daños fueron causados por el vehículo oficial que conducía, el señor Orozco Gallego lo hizo por su cuenta y riesgo, dado que sucedieron en las horas de la noche, que no eran de servicio o actividad, contraviniendo las órdenes que le dieron los empleados que habían ido ese día a cumplir una misión en el corregimiento de Santa Cecilia, municipio de Pueblo Rico, quienes le dijeron que no regresara a Pereira. Rebate así las argumentaciones de la parte actora. En el alegato de conclusión, además de sostener el Departamento sus puntos de vista en el sentido de que de los hechos no puede derivarse "falla en el servicio", da a conocer al Tribunal una posible caducidad de la acción por haber sido incoada la demanda después de los dos años de la ocurrencia del hecho, al tenor de lo preceptuado en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, inciso 4o. (texto del decreto - ley 1 de 1984). FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal, luego de sintetizar el litigio y la actuación, sostiene que no puede tenerse por caducada la acción, teniendo de presente que, habiendo ocurrido los hechos que le dieron origen antes de entrar en vigencia el Código Contencioso Administrativo contenido en el decreto - ley 1 de 1984, no son las pautas de éste sobre tal fenómeno las aplicables, sino las del decreto - ley 528 de 1964, que era

la norma imperante en ese momento. Por lo tanto, como según el artículo 28 de éste, el término de prescripción (o caducidad, vocablos equivalentes para el caso) era de tres (3) años como lo han venido sosteniendo la doctrina y la jurisprudencia con base en el artículo 41 de la ley 153 de 1887, y la demanda fue presentada el 27 de febrero de 1987, concluye que la acción no está caducada, no obstante que dice saber de la tesis contraria de la Sección Tercera al respecto porque entiende que las nuevas normas procesales se aplican para los hechos sucedidos ya en vigencia. El Tribunal de Risaralda declara, en fin, administrativamente responsable al ente público demandado por "falla en el servicio", si bien fija montos menores para las indemnizaciones de cada uno de los demandantes en cuanto a los "perjuicios morales" de los hermanos y del prometido de la principal víctima, y tal fue el motivo de la apelación interpuesta por la parte actora para ante la sección Tercera. El Departamento de Risaralda igualmente apeló reiterando que no hubo "falla del servicio" y también, que hay caducidad de la acción, y porque no entiende lo que atañe al pago de los perjuicios morales al señor Guevara Alzate a título de prometido de Martha Cecilia Giraldo López, fallecida con ocasión del accidente.

EL FALLO DE LA SECCION TERCERA: Como se ha indicado, la Sección Tercera revocó la sentencia del 16 de septiembre de 1987, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda y, en su

lugar, se declaró inhibida para conocer del asunto "por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción. Para arribar a esa determinación. La Sección Tercera estima que no obstante haber ocurrido el hecho generador de los perjuicios cuando aún no estaba en vigencia el nuevo término de caducidad fijado por el artículo 136, inciso 4o. del Código Contencioso Administrativo adoptado por el decreto ley 1 de 1984, habiéndose incoado la demanda condigna cuando ese Código ya se encontraba en pleno vigor, teniendo en cuenta que las reglas de procedimiento son de orden público y de inmediata aplicación, por ellas ha de regirse el término de caducidad. En consecuencia, habiendo sucedido el hecho dañoso el 28 de febrero de 1984, pero habiéndose presentado el libelo el 27 de febrero de 1987, obvio es concluir que dicho fenómeno se produjo porque debió introducirse, a más tardar, el 28 de febrero de 1986, dado que el término de caducidad de tres (3) años que señalaba el hoy derogado decreto ley 528 de 1964, en su artículo 28, redujo el tiempo hábil para las acciones de reparación directa. Reitera así la Sección Tercera su criterio sobre el tema, fijado en proveídos anteriores, tales como la sentencia de 21 de mayo de 1987 (exp. 4955, - actor: Dioselina Arce Castaño, Consejero Ponente, Dr. Carlos Betancur Jaramillo) y el auto de la Sala Unitaria recaído en el expediente No. 5033, actor: Sara Emilia Rozo de Lastra, Consejero doctor Julio César Uribe Acosta.

LA DEMANDA DE REVISION La nulidad de la sentencia impugnada, objeto de la eventual revisión, la estructuran los recurrentes en la falta de motivación por no haber "analizado", previamente la resolución de las peticiones, nuestros argumentos inherentes a la perentoriedad de las oportunidades para proponer excepciones de fondo, en la forma en que lo exigían los artículos 163 de la Constitución Nacional, 170 del Código Contencioso Administrativo (versión Decreto 01 de 1984) y 303 del Código de Procedimiento Civil; de donde deviene que puede ser atacable mediante el recurso extraordinario de revisión, por la causal sexta de que trata el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo (versión artículo 41 del Decreto 2304 de 1989), pues, por otra parte, el fallo dictado en abril 20 de 1989 por la Sección Tercera de la Honorable Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ahora objeto de censura, carecía de otro recurso, al haber desaparecido, a partir de la vigencia del Decreto 597 de 1988, el de anulación establecido por los artículos 194 a 205 del Decreto 01 de 1984" (sic). Lo anterior es evidente, opinan los censores, porque la parte actora objetó oportunamente, en el alegato de conclusión - tanto que el Tribunal de primera instancia lo estudió en extenso - , la excepción de fondo propuesta por la parte demandada por cuanto debió hacerlo en el escrito de contestación de la demanda y no, en forma tardía, cuando llegó la etapa de alegar de conclusión. En consecuencia, "la oficiosidad de la Honorable Sala no era nítida si el asunto de la

caducidad ya había sido expresamente tratado, fuera de término, por la parte que habría de resultar beneficiada en su declaratoria", máxime si el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, impone restricciones para proponer excepciones, y si ello no fuera así "el llamado a cumplir con este precepto siempre estará amparado en las facultades oficiosas del juzgador", rompiéndose de este modo "el principio de igualdad procesal de las partes", por lo cual "se tomaba más imperioso guardar silencio frente a la caducidad planteada, pues su proposición oportuna era una carga procesal para el Departamento de Risaralda", conforme a los artículos 144 - ordinal 3o. - y 164 - inciso primero - del Código Contencioso Administrativo. Tampoco se ocupó la sentencia objetada de analizar los argumentos que los ahora recurrentes expusieron a espacio acerca de por qué, en su criterio, las nuevas normas sobre caducidad de la acción no eran aplicables al caso sub - lite, dando que los hechos de los que surge la responsabilidad extracontractual del Departamento sucedieron antes de entrar en vigencia esas nuevas normas y, en consecuencia, se gobernaba - como se gobierna - esa responsabilidad, por las reglas del artículo 28 del decreto - ley 528 de 1964; de allí que la demanda no fuera presentada fuera de término. A ello se suma la circunstancia de que en ese lapso entró a la vida jurídica el artículo 118 de la ley 33 de 1986, que dispuso que las acciones de responsabilidad por el hecho ajeno cometido en ejercicio de las actividades peligrosas - como es la conducción de vehículos automotores - , -

prescriben en cinco (5) años a partir de la ocurrencia del hecho. En otras palabras, de ninguna manera es aplicable el artículo 136 - inciso cuarto - del Código Contencioso Administrativo al caso de autos. La caducidad de las acciones de responsabilidad por el hecho cometido en ejercicio de actividades peligrosas es un precepto relativo a un asunto especial. De ahí que sea de aplicación preferente, conforme al artículo 5o., regla primera, de la ley 57 de 1887, máxime si es posterior al artículo 136 del decreto 1 de 1984 (sic) que la Sección Tercera prefirió acoger y aplicar para declarar erradamente la caducidad de la acción. ARGUMENTOS DE LA PARTE OPOSITORA EN ESTE RECURSO En momento adecuado, el Departamento de Risaralda se ha opuesto a la prosperidad del recurso porque no es totalmente cierto que el fallador de segunda instancia no se hubiera ocupado de las argumentaciones de la parte actora en lo atinente a su concepto acerca de que la acción no había caducado, ya que con lo considerado por la Sala sentenciadora se dio respuesta a esas argumentaciones. Además, el Departamento no presentó lo de la caducidad de la acción como una excepción, sino con el propósito de hacer ver, tanto al Tribunal como al Consejo de Estado, que se estaba en presencia de tal fenómeno, y de allí que la Sección Tercera pudiera ocuparse oficiosamente del tema, puesto que la caducidad es obstáculo para fallar en el fondo. Cuando hay caducidad, conceptúa, es imperioso no guardar silencio, porque extingue el derecho a accionar e impide a la jurisdicción conocer de las pretensiones del actor que haya presentado su

demanda fuera de tiempo, porque como dice el doctor Miguel González Rodríguez en su libro "Derecho Procesal Administrativo", "...en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio del derecho a accionar: la negligencia real o supuesta del titular del derecho; en la caducidad se considera únicamente el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término fijado en la norma, prescindiendo de la razón subjetiva." Y prosigue el Departamento: no hay "nulidad originada en la sentencia" porque las nulidades son taxativas, y en el proceso que culminó con la sentencia ahora recurrida no aparece irregularidad alguna que lleve a la declaratoria de esa nulidad. El artículo 140 del Código de Procedimiento Civil precisa que “el proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos...”, entre los cuales no está la causal esgrimida por los censores, es decir, la "falta de motivación", cuando por otra parte, objetivamente hablando, se ha visto que sí hubo motivación amplia del tema de la caducidad. En lo que atañe al raciocinio del recurrente de que aún en gracia de discusión habría sido preferente la aplicación del artículo 118 de la ley 33 de 1986 sobre prescripción de la responsabilidad por el hecho ajeno en actividades peligrosas, remítese la apoderada de la parte opositora al problema de la aplicación de la ley en el tiempo, de lo que la Sección Tercera se ocupó ampliamente en otro asunto en sentencia de 8 de agosto de 1989 (expediente No 5500, actor Marco Aurelio Bonilla y otro) con ponencia del Consejero doctor Carlos Betancur Jaramillo. Más

también hace notar que el dicho artículo 118 de la ley 33 de 1986 ("por la cual se modifica el Código Nacional de Tránsito Terrestre") se refiere a "la responsabilidad civil de los particulares y sólo hace alusión al hecho de que las personas de derecho público o privado no están exoneradas de esa responsabilidad", porque el Derecho Administrativo es autónomo porque se rige por principios y normas especiales para la administración, diferentes de los principios que rigen la actividad de los particulares, como recuerda el doctor Libardo Rodríguez en uno de sus ensayos jurídicos, en el que agrega que "sólo cuando el Derecho Administrativo no ha previsto normas aplicables, ante estos vacíos, podrían aplicarse los principios o normas que regulan situaciones análogas en el derecho común..." Sentados, pues, los anteriores preliminares, PARA RESOLVER SE CONSIDERA: Contra la sentencia recurrida en revisión que puso fin en segunda instancia al proceso, no cabe recurso ordinario alguno, de manera que se da una de las condiciones de la norma transcrita. Sobre la segunda condición, la nulidad originada en la sentencia, la Corporación ha puntualizado que hay nulidad de la sentencia, cuando "ella se dicta en un proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención..."; o "se condena a quien no ha figurado como parte o "el proveído se profiere estando legalmente suspendido el proceso..."; o "aparece firmada por un número mayor de magistrados o adoptada por un número diverso al previsto por la ley..."; "cuando hay falta de competencia" o "falta de jurisdicción"; o cuando "carece

completamente de motivación, pues el artículo 163 de la Constitución Nacional ordena que toda sentencia debe ser motivada. En esta última eventualidad funda el recurrente su solicitud de revisión del fallo, expresando que la sentencia es nula "por no haberse motivado respecto a dos alegaciones de carácter trascendental que formulara la parte demandante, atinentes precisamente a la caducidad que se declaró en el fallo.” Para la Sala no hay duda de que la carencia de motivación de una sentencia, frente al texto imperativo del artículo 163 de la Constitución Política de 1886, origina su nulidad. Pero la ausencia de motivación no puede confundirse con la motivación deficiente o insuficiente, hasta el extremo de que el no referirse a alguno de los argumentos de las partes, produzca su invalidez. Motivar la sentencia significa expresar el razonamiento jurídico del cual el juzgador extrae la conclusión; es reflejar la actividad intelectual realizada sobre las circunstancias particulares del caso concreto para llegar a la decisión. Si falta tal razonamiento, si no puede desentrañarse cuál fue la actividad intelectual del Juez, la sentencia carecerá de uno de los elementos esenciales de un acto reflexivo y aparecerá como un acto discrecional y por ello estará viciada de nulidad. Sobre el mandato del artículo 163 de la Constitución Nacional, ha dicho la Corte Suprema de Justicia: “entraña una garantía para el gobernado de no ser objeto de arbitrariedad o atropello cuando quiera que sea sujeto, activo o pasivo, de una decisión o acto jurisdiccional.

Desde el punto de vista semántico, "motivar” significa "dar, manifestar, expresar o explicar la causa o motivo que se tuvo para decir o callar algo para la ejecución o no ejecución de una cosa cualquiera". Proyectada la noción al campo de la justicia y específicamente al de la sentencia, como acto jurídico, significa preceder la decisión de los motivos en que se funda, por razones de equidad, que no otra cosa es la justicia aplicada al caso concreto. Distinto es que existiendo motivación, el órgano juzgador incurra en alguna omisión en relación con el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo que regula el contenido de la sentencia, pues el incumplimiento de este deber procesal del juez, no está sancionado por la Constitución ni por la ley con la nulidad de la sentencia, y por el contrario, las normas de procedimiento consagran remedios procesales para que el mismo órgano subsane las deficiencias más graves, como son la omisión de la condena en concreto, la falta de claridad y los errores de la resolución, y aún la omisión de decisión sobre cualquiera de los extremos de la litis. Examinada la sentencia en el caso subjudice, encuentra la Sala que a folios 22 a 24, la Sección Tercera, asumiendo oficiosamente el estudio del fenómeno de caducidad, antes de afrontar el examen de mérito de la contienda, expuso las razones por las cuales estimó caducada la acción. Señaló la providencia la fecha de ocurrencia del hecho generador del perjuicio y la fecha de presentación de la

demanda y concluyó que entre las dos había transcurrido un término superior al de caducidad señalado por el Decreto 01 de 1984, aplicable en su sentir, dentro de la filosofía jurídica que venía reiterando la Sala y que expuso, transcribiendo un fallo anterior de la misma Aprecia la Sala que en los párrafos en mención aparece el razonamiento jurídico del cual el órgano juzgador extrajo la conclusión de que la norma aplicable era el decreto 01 de 1984 y la actividad intelectual que lo llevó a subsumir las circunstancias particulares del conflicto dentro de una filosofía jurídica que, equivocada o no, llevaba a una única decisión: la revocatoria de la sentencia de mérito del Tribunal y la inhibición para conocer de fondo el asunto, por caducidad de la acción. Es cierto que no se refirió la sentencia a las argumentaciones que sobre el particular presentaron tanto la parte demandada como la actora, lo que resulta explicable si se tiene en cuenta que la Sala avocó el examen en forma oficiosa, no porque debiera resolver alguna petición de las partes, pues en el proceso no se presentó oportunamente la excepción de caducidad de la acción; pero aún aceptando que debió hacerlo, esta omisión, reitera la Sala, no es suficiente para viciar de nulidad la sentencia por falta de motivación como lo pretende la recurrente, si como ya se evidenció basta leer la parte considerativa del fallo para conocer el por qué de la decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por no encontrar fundada la causal invocada por el recurrente,

administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. - NO PROSPERA el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del veinte (20) de abril de mil novecientos ochenta y nueve (1 989), proferida por la Sección Tercera de esta Corporación. SEGUNDO. - Sin costas ni perjuicios por no aparecer causados. Cancélese la caución otorgada. En firme la sentencia, vuelva el expediente a la Sección de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala Plena en sesión del día primero (1) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992). Alvaro Lecompte Luna, Presidente; Jaime Abella Zárate, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Ernesto Rafael Ariza Muñoz, Ausente; Joaquín Barreto Ruiz, Ausente; Miren de la Lombana de Magyaroff, Ausente; Guillermo Chahín Lizcano, Clara Forero de Castro, Miguel González Rodríguez, Amado Gutiérrez Velásquez, Luis Eduardo Jaramillo, Carmelo Martínez Conn, Dolly Pedraza de Arenas, Jorge Penén Deltieure, Libardo Rodríguez Rodríguez, Yesid Rojas Serrano, Consuelo Sarria Olcos, Diego Younes Moreno, Los Consejeros.

NUBIA GONZÁLEZ CERÓN

Secretaria.

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