CE-SP-EXP1992-NS159
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1992-NS159
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
SENTENCIA INHIBITORIA - Improcedencia / INDEBIDA ACUMULACION DE
ACCIONES - Jurisprudencia contrariada / PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL La ineptitud de la demanda por indebida acumulación de acciones a la que se refiere la jurisprudencia citada como contrariada es de tal naturaleza que por sus causales y consecuencias, de conformidad con jurisprudencia y doctrina reiteradas, impide llegar a conocer el fondo del asunto, mientras que los defectos que hacen imperfecta la demanda en este caso "que no se pueda establecer qué normas de las acusadas violan cuáles de las que se invocan como transgredidas o si todas aquellas vulneran a todas éstas" no impiden, un pronunciamiento de mérito en virtud del poder de interpretación de que dispone el juzgador y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el instrumento ahora de rango constitucional, máxime cuando “existen elementos de acusación que así lo ameritan", circunstancia esta que impide hablar de la ausencia del correspondiente presupuesto procesal. RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Improcedencia / TERCEROS / COADYUVANTE La providencia citada como contrariada trata de la posibilidad que en la acción de nulidad tiene cualquier persona para pedir que se le tenga como parte coadyuvante y con la calidad de parte principal. En la sentencia suplicada, no se niega el derecho de intervenir en el proceso; tampoco se discute, ni se determina la calidad -principal o accesoriaa que tenga derecho, simplemente, al fijar los términos de la contienda dentro de los parámetros señalados por el actor, se
limitan las facultades de su intervención al marco diseñado en la demanda. La providencia en que se apoya el suplicante, no señala los derechos del coadyuvante de la demanda, y si bien es cierto que en forma un tanto imprecisa le da al interviniente la calidad de principal, no lo es menos que una jurisprudencia posterior le restringe su intervención al de simple subordinado, al negarle la facultad de variar el diseño estructura, del libelo demandatorio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: YESID ROJAS SERRANO
Santa fe de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992)
Radicación número: S-159
Actor: PEDRO NEL ESCORCIA CASTILLO Demandado: GOBIERNO NACIONAL Procede la Sala a decidir el recurso extraordinario de súplica interpuesto por el Dr.
Carlos Alberto Navia Raffo en su calidad de coadyuvante del actor contra la sentencia proferida por la Sección Cuarta de la Corporación, el 13 de julio de 1990 mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda dentro de un juicio de nulidad promovido por el ciudadano Pedro Nel Escorcia Castillo contra la totalidad del Decreto Reglamentario No. 1869 del 12 de septiembre de 1988, expedido por el Presidente de la República y refrendado por el Ministro de Comunicaciones.
A. ANTECEDENTES. 1. - En ejercicio de la acción pública de nulidad el abogado Pedro Nel Escorcia
Castillo solicitó la anulación, previa suspensión provisional, del Decreto No. 1869 de 1988 expedido por el Presidente de la República y mediante el cual "se reglamenta la Ley 55 de 1985, en relación con el recaudo y pago al Tesoro Nacional del impuesto establecido por el artículo 15 de la mencionada Ley". 2. - En la acción propuesta considera el demandante que el acto impugnado viola los artículos 43, 76 numerales 1 y 12, 120 numerales 3 y 11, y 207 de la Constitución Nacional; 158 del Decreto 01 de 1984; 15 de la Ley 55 de 1985 y el Decreto 129 de 1976. Y, al expresar el concepto de la violación dice en síntesis que el o haciendo uso anticipado e inconstitucional de facultades que no le concedidas por el Congreso y ejerciendo potestades no conferidas por la Ley 55 de 1985, modifica el destino del impuesto creado por ésta, a Focine el poder de administrar el gravamen del 16% del valor neto de las boletas de ingreso a las salas de exhibición cinematográfica y autorizándole el recaudo, liquidación, determinación, discusión y control del mismo, cuando la Ley 55 de 1985 en su artículo 15 determina que sólo 8.5 puntos deben ingresar al Fondo de Fomento Cinematográfico administrado por Focine sin que lo autorice para recaudar, cobrar y determinar el 7.5 restante. 3. - En auto del 10 de marzo de 1989 se admitió la demanda, pero a su vez se
denegó la suspensión provisional solicitada, motivo, este último, por el cual, tanto el actor como el Dr. Carlos Alberto Navia Raffo, previa solicitud en el sentido de que se le tuviera como parte coadyuvante, interpusieron recurso de súplica contra el citado auto. 4. - En esta ocasión el coadyuvante a la lista de normas citadas como violadas en la demanda, agrega las contenidas en los artículos 32, 38, 55, 59, 60 y 11 8 - 8 de la Constitución Nacional, y en los Decretos Leyes 1050 y 3130 de 1968 y 130 de 1976. Además señala artículos concretos y específicos del Decreto acusado. 5. - El recurso de súplica no prosperó, pues según criterio de la Sala de Decisión, plasmado en auto de 30 de junio de 1989, no se daban los supuestos de ley para decretar la suspensión provisional. 6. - El señor Agente del Ministerio Público solicitó, a la Sección un pronunciamiento inhibitorio después de considerar que la demanda adolece de técnica en la formulación de los cargos, pues no se reprocha, en forma determinada y específica ninguno de los artículos del acto impugnado y aunque la intervención del coadyuvante en parte subsana las omisiones del demandante, tal coadyuvancia no puede ampliar el ámbito de la pretensión que no diseñó el actor, pues ni es autónoma, ni quien la ejerce, parte principal en el proceso.
B. LA SENTENCIA RECURRIDA.
Es la proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 13 de julio de
1990, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda dentro del proceso No. 2328 sobre la nulidad del Decreto Reglamentario No. 1869 del 12 de septiembre de 1988, solicitada por el Dr. Pedro Nel Escorcia Castillo. Se concluye en la sentencia, que no aparece demostrado que las normas constitucionales y legales que se invocan como quebrantadas por el Decreto acusado, lo hayan sido, después de considerar, de una parte que FOCINE tiene atribución legal para la administración del impuesto en relación con todo su producido a la tarifa del 16%, y de otra, que el Gobierno tenía, conforme a la Constitución Nacional, no sólo la facultad sino también la obligación de reglamentar la ley con miras a su cumplida ejecución.
C. MOTIVO DEL RECURSO Y JURISPRUDENCIAS CONTRARIADAS Dice el suplicante que la sentencia que recurre se pronuncia de mérito sobre las pretensiones de la demanda, negándolas, no obstante reconocer paladinamente que "existe grande dificultad para avocar el estudio de esta demanda, generada en la forma como se plantearon las pretensiones en el libelo, ya que ellas dicen relación con la globalidad de un decreto reglamentario cuyo texto alcanza los 31 artículos. Ello determina que no se pueda establecer qué normas de las acusadas violan cuales de las que se invocan como transgredidas o si todas aquellas vulneran a todas éstas" (subraya), lo cual califica de "imperfección de la demanda", para agregar más adelante: "En relación con estos aspectos, que son glosados tanto por el opositor en sus
diferentes alegatos, como por la Fiscalía en su documentada vista de fondo, primero para solicitar sentencia inhibitorio por ineptitud de la demanda (en lo que concuerda con la Fiscalía) y el segundo para conceptuar que no debe ser tomado en cuenta el escrito del coadyuvante, particularmente en cuanto introduce en el debate razones de anulación no planteadas por el demandante, la Sala los comparte parcialmente y por ello aunque anotando, como queda hecho, los defectos de la demanda, estima que no obstante ellos deberá pronunciarse emitiendo fallo de fondo por cuanto existen elementos de acusación que así lo ameritan". En los pronunciamientos anteriores se fundamenta el recurrente para estimar que el fallo impugnado ha debido concluir con sentencia inhibitorio, y no de mérito desestimatorio de las pretensiones de la demanda, pues había destacado inicialmente que ella adolecía de defectos de magnitud tal que impedían a la Sección Cuarta pronunciarse de fondo sobre las súplicas del libelo. Por ello, al formular el primer cargo contra la sentencia, dice el suplicante que ésta contraría jurisprudencia contenida en las siguientes providencias: la. Sentencia del 6 de febrero de 1990 (Expediente No. S - 127, Actores y recurrentes Guillermo Neissa R. y Beatriz G. de Neissa con ponencia del H. Consejero Dr. Alvaro Lecompte Luna). Oportunidad en la cual la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo expresó: "Como es sabido, la inhibitorio es un fenómeno procesal que nace de un defecto del libe 1o. Si por la demanda se inicia el proceso y si en ella y por ella se ejerce
el poder de accionar y se deduce la pretensión, al decir de Arias (Curso de Derecho Procesal Civil, Edit. M.B.A., 1974 P. 112) no son necesarias mayores disquisiciones para concluir que si peca gravemente en alguno de sus aspectos básicos el juez administrativo no puede dirimir de fondo la controversia que plantee aunque el argumento fundamental que contenga para solicitar su pretensión sea la falsedad de motivos.(El subrayado y las negrillas son míos)". De conformidad con el informe rendido por la Relatoría de la Corporación, la tesis expuesta en la sentencia precitada, se concreta en el siguiente aparte: “(…) en ejercicio de la acción de plena jurisdicción se demandó la nulidad de dos actos administrativos individuales y concretos y uno de tipo abstracto u objetivo, tal como concluyó la Sección Primera en la sentencia recurrida, lo que la llevó, según su criterio, a estimar que hubo indebida acumulación de acciones, lo que dio lugar a la inhibitorio por ineptitud de la demanda". 2o. Sentencia de 11 de noviembre de 1987 (Expediente No. R - 063. Actor: Adela de Jesús Rivera vda. de Arias y otros con ponencia del H. Consejero Dr. Carlos Betancur Jaramillo), donde la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, expuso: "Para éste (el recurrente) la Sección Segunda con el fallo inhibitorio recurrido violó directamente las normas sustantivas que consagran el derecho de los docentes de Risaralda por falta de aplicación. "Si la sentencia hubiera sido desestimatoria de mérito se entendería esta clase de
infracción. Pero ante la inhibición no tiene sentido afirmar que el juzgador violó directamente, por falta de aplicación, unos preceptos que no tuvo que manejar al dictar su fallo, porque éste, dada la índole del obstáculo procesal impediente, no pudo referirse, en ningún sentido y bajo ningún pretexto, a la relación jurídica sustancial debatida. (subrayado)". "Obsérvese, en otros términos, el planteamiento del recurrente. Este da a entender que como la acumulación era procedente y no indebida como lo estimó la Sección Segunda en el fallo recurrido, éste violó directamente las normas sustantivas que no aplicó y que contemplan el derecho de los docentes al subsidio familiar. "La presentación hecha muestra claramente que esa inaplicación se debió a la interposición de un obstáculo procesal, como fue la apreciación hecha por el juzgador de que se daba una acumulación indebida de pretensiones. "Sólo cuando el juzgador considera que se dan los presupuestos para la sentencia de mérito podrá violar con su decisión directamente la ley sustancial que consagra el derecho pretendido, si no aplica, la interpreta erróneamente o la aplica indebidamente. Porque, en el caso contrario, el obstáculo procesal que reconoce el juzgador como impedimento de ese fallo de mérito no le permite hacer la subsunción de los supuestos de la norma que consagra el derecho reclamado. Y al no hacerlo no podrá hablarse de que violó directamente unas normas que no pudo en forma alguna considerar". Dice la Relatoría que en este fallo se reitera la tesis de que el recurso
extraordinario de anulación resulta improcedente frente a sentencias inhibitorias. 3o. Sentencia del 12 de julio de 1988, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente Dr. Antonio José de Irisarri Restrepo. Exp. R095. Actor: José Guillermo Rodríguez Navarrete, oportunidad en la cual se reiteró la doctrina contenida en la sentencia del 11 de noviembre de 1987. En la sentencia precitada la Sala confirma su criterio en el sentido de que el recurso extraordinario de anulación no procede en relación con sentencias inhibitorias porque la violación de normas de carácter sustantivo no puede ser, en principio, sino indirecta. Finalmente, cita también el recurrente como contrariadas providencias que por ser de Sección, no merecen la atención de la Sala a la luz de reiterada jurisprudencia de la Corporación, según la cual las providencias de Sección no son susceptibles de estudio dentro del recurso extraordinario de súplica. Respecto del primer cargo la Sala se permite hacer las siguientes consideraciones: Sea lo primero observar que tal como lo concibió la Relatoría, la jurisprudencia contenida en la sentencia del 6 de febrero de 1990 que en esta oportunidad y en primer término se cita como contrariada se pronunció con motivo de un recurso extraordinario de súplica interpuesto contra un fallo inhibitorio después de concluir que la demanda era inepta por indebida acumulación de acciones como quiera que se demandaban en ejercicio de la misma acción, dos actos de carácter particular y uno de carácter general. El recurso se fundamentó en tal ocasión en violación de jurisprudencias según las cuales "cuando se trata de falsedad de
motivos, se debe fallar en el fondo" y cuando el acto es complejo se deben demandar todos los actos que intervinieron en la actuación administrativa". Ante la situación descrita la Sala Plena del Consejo de Estado dijo, en la parte que ahora se estima quebrantada, que "la inhibición es un fenómeno procesal que nace de un defecto del libelo" y que "no son necesarias mayores disquisiciones para concluir que si peca gravemente en algunos de sus aspectos básicos, el juez administrativo no puede dirimir de fondo la controversia que plantee aunque el argumento fundamental que contenga para solicitar su pretensión sea "la falsedad de motivos"". Renglones antes, la misma providencia había expresado: "Pero si, por cualquier eventualidad, el Juzgador encuentra que hay factores que le impiden conocer de la esencia de las exposiciones del libelo demandatorio, resulta patente que sería absurdo que se adentrara en cuestiones que ataquen la presunción de legalidad de un acto sobre el cual no podría discernir". De la jurisprudencia precitada se desprende la procedencia de un fallo inhibitorio en circunstancias especiales como cuando "el juzgador encuentra que hay factores que le impiden conocer de la esencia de las exposiciones del libelo demandatorio"; o, cuando la demanda "peca gravemente en alguno de sus aspectos básicos". No son estos los casos de la sentencia suplicada en esta oportunidad, ya que en ella no se da cuenta de factores que impidan conocer en el fondo las pretensiones, o que la lleven a pecar gravemente sobre sus aspectos básicos, sino que por el contrario, la Sección reconoce que aunque la demanda adolece de defectos, existen elementos de acusación que ameritan un fallo de
fondo. Desde luego, procede observar que la ineptitud de la demanda por indebida acumulación de acciones a la que se refiere la jurisprudencia citada como contrariada es de tal naturaleza que por sus causales y consecuencias, de conformidad con jurisprudencia y doctrina reiteradas, impide llegar a conocer el fondo del asunto, mientras que los defectos que hacen imperfecta la demandaen este caso "que no se pueda establecer qué normas de las acusadas violan cuáles de las que se invocan como transgredidas o si todas aquellas vulneran a todas éstas" - no impiden, al parecer de la Sala un pronunciamiento de mérito en virtud del poder de interpretación de que dispone el juzgador y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el instrumentos ahora de rango constitucional, máxime, cuando como en el caso de autos, según lo dice la providencia recurrida, "existen elementos de acusación que así lo ameritan", circunstancia esta que impide hablar de la ausencia del correspondiente presupuesto procesal. Como lo expresara el Consejero de Estado, Dr. Miguel González Rodríguez en aclaración de voto precisamente respecto de la jurisprudencia citada como violada, "la sentencia inhibitoria, en casos como el presente y muchos más que a diario se dan, lleva a los administrados, en particular y a los integrantes de la sociedad en general, a no creer en la justicia colombiana, y eso es de extrema gravedad, ya que no puede subsistir un Estado de Derecho cuando los asociados dejan de creer en aquella o en las leyes.... y lo que es más grave, eximirse de entrar a considerar el fondo del derecho eventualmente desconocido por el acto
administrativo acusado, por simples defectos que no desconocen, la mayoría de las veces, ni el derecho de defensa y de audiencia, en el debido proceso, en el principio de contradicción o el de igualdad y lealtad procesal, ni ninguno otro que válidamente pueda servir de fundamento a este vicio generalizado de abstenerse de administrar justicia, evitando - como lo dice expresamente la ley procesal civilla sentencia inhibitorio". En lo relacionado con las sentencias de Sala Plena de noviembre 11 de 1987 y 12 de julio de 1988, citada también como quebrantadas, ellas, tal como se expresa en el informe de Relatoría, reiteran tesis de que el recurso extraordinario de anulación resulta improcedente frente a sentencias inhibitorias que para los eventos allí definidos fueron proferidas, la primera en virtud de haberse operado también una indebida acumulación de pretensiones, y la segunda por falta del presupuesto procesal denominado capacidad para ser parte. Las circunstancias anteriores hace que sean aplicables en relación con tales providencias las mismas consideraciones expuestas acerca de la del 6 de febrero de 1990, pues como ya se expresó, en la sentencia recurrida que ahora nos ocupa, la Sección Cuarta en parte alguna reconoció la existencia de un obstáculo procesal que le impidiera llegar al fondo del asunto planteado. Por las razones anteriores no prospera este primer cargo. En el recurso extraordinario de súplica se formula un segundo cargo contra la sentencia del 13 de julio de 1990, porque declara en su parte motiva, en forma rotunda, que haría - como en el efecto lo hizo - "caso omiso de las nuevas
razones de anulación que plantea el coadyuvante en el memorial introducido para suplicar el auto que denegó la suspensión provisional". Según criterio del recurrente, la posición que en este sentido adoptó la Sección desconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre los derechos y facultades de los intervinientes adhesivos en acciones de simple nulidad. Cita al respecto en primer término como contrariada la jurisprudencia contenida en el auto del 9 de diciembre de 1960 publicada en los Anales del Consejo de Estado, Tomo LXII, Nos. 387 a 391, págs. 847 y siguientes, donde la Sala de lo Contencioso Administrativo expresó: "Si se tiene en cuenta que en el derecho español para ejercitar el contencioso de anulación se exige en la demanda un interés directo y que no basta el simple interés de la legalidad, como ocurre en el derecho administrativo colombiano, es fácil comprender que cuando se trata de juicios en que se ejercita la acción de nulidad, sólo puede ser parte principal en el derecho español el interviniente que deriva derechos del acto demandado. Pero, como entre nosotros la acción de nulidad se ha establecido en interés de la legalidad y puede por ello ser ejercitada por "toda persona" y cualquiera puede pedir que se le tenga como parte para coadyuvar o impugnar la demanda, parece lógico concluir que la persona que coadyuva o impugna lo hace no como parte accesoria sino con la calidad de parte principal, porque ejercita un derecho propio que la ley le ha concedido a toda persona". Según el recurrente esta misma providencia agrega que, "Esa intervención es admisible en cualquier estado del juicio y solamente tiene
una cortapisa, consistente en que la intervención del coadyuvante u opositor no puede, en ningún evento, retrotraer los términos, es decir, que lo actuado en el proceso antes de la intervención permanece incólume". Entiende la Sala, según informe rendido al respecto, que de los temas tratados en la providencia anterior, el suplicante se refiere al relacionado con la coadyuvancia, específicamente a la posibilidad que en acción de nulidad tiene cualquier persona para pedir que se le tenga como parte coadyuvante y con la calidad de parte principal. Se dice además en el recurso en apoyo también del segundo cargo que la providencia anterior fue magistralmente complementada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 9 de mayo de 1972 con ponencia del Consejero Dr. Juan Hernández Sáenz, publicada en los Anales del Consejo de Estado, Tomo LXXXII, páginas 562 y siguientes. De esta providencia destaca el suplicante los siguientes apartes: "De todos modos las pretensiones expresadas en el libelo constituyen la materia misma del proceso que comienza con el auto admisorio de él. Dichas pretensiones no pueden ser variadas por persona distinta del propio demandante, y ello apenas en la hipótesis particular de corrección de la demanda, que no permite tampoco sustituir radicalmente el primitivo libelo". "Lo anterior no significa sin embargo que esté vedada la intervención de terceros en los procesos contencioso administrativos. Al contrario, el artículo 89 (de la Ley 167 de 1941, aclaro) permite que cualquier persona comparezca a los juicios de nulidad sea para coadyuvar o para impugnar la demanda y que en aquellos donde
se busquen otras finalidades pueda intervenir quien demuestre tener interés en la suerte del proceso. "Pero de todos modos quien acude al juicio después de empezado por iniciativa de persona distinta sólo puede apoyar la causa del actor delimitada por la demanda u oponerse a las peticiones contenidas en ella, sin que le sea dable a ningún tercero interviniente ampliar o restringir la materia controvertida, los móviles o las consecuencias del proceso. El tercero es un recién llegado al juicio que es recibido como adherente accidental, sea para actuar en pro o en contra de las tesis del demandante, pero sin derecho a que por su causa se retrotraigan los trámites ya cumplidos, pues ingresa al proceso tal cual esté al hacerlo, ya en lo que atañe a los alcances que le haya fijado el titular del derecho de acción, o demandante, o ya en lo que respecta a las actuaciones consumadas o a las etapas precluidas". En cuanto a este segundo y último cargo, la Sala considera: El suplicante censura la sentencia recurrida en la medida en que ésta fija para su análisis los términos de la contienda dentro de los parámetros señalados por el actor en su demanda y hace caso omiso de las nuevas razones de anulación y de la cita de normas violadas que plantea en el memorial de coadyuvancia introducido para recurrir el auto que denegó la suspensión provisional. Se dice entonces en el recurso que con esta postura se contraría la jurisprudencia contenida en el auto del 9 de diciembre de 1960. Leído cuidadosamente este proveído se observa que allí, se dice fundamentalmente que en la acción de
nulidad, por haber sido establecida en interés de la legalidad, "cualquiera puede pedir que se le tenga como parte para coadyuvar o para impugnar la demanda", con la calidad de parte principal, porque ejercita un derecho propio que la ley le ha concedido a toda persona. Trata esta providencia de la posibilidad que en la acción de nulidad tiene cualquier persona para pedir que se le tenga como parte coadyuvante y con la calidad de parte principal. En la sentencia, ahora suplicada, no se niega, como no podía negarse al Doctor Carlos Alberto Navia Raffo el derecho de intervenir en el proceso; tampoco se discute, ni se determina la calidad - principal o accesoria - a que tenga derecho; simplemente, al fijar los términos de la contienda dentro de parámetros señalados por el actor, se limitan las facultades de su intervención al marco diseñado en la demanda. Por lo demás, no es cierto que en el auto de 9 de diciembre de 1960 se diga que la intervención solamente tenga una cortapisa consistente en que la actuación del coadyuvante u opositor no puede en ningún evento, retrotraer los términos, es decir, que lo actuado en el proceso antes de la intervención permanece incólume. Lo que sí es cierto es que al respecto y como se verá más adelante, en una jurisprudencia posterior - sentencia del 9 de mayo de 1972 - , el tercero ingresa al debate dentro de los alcances que le haya fijado al proceso el demandante. En efecto, la sentencia del 9 de mayo de 1972 la cual, paradójicamente también se cita como violada en el recurso, sí toca directamente el punto debatido por el
suplicante para concluir, en forma desfavorable a sus argumentos, en el sentido de que las pretensiones del demandante constituyen la materia de la controversia objeto de la decisión. Así las cosas, la posición jurídica que al respecto asume la Sección Cuarta en sentir de esta Sala no contraría tampoco la jurisprudencia contenida en la sentencia del 9 de mayo de 1972, pues según ésta "quien acude al juicio (no hace ninguna distinción) después de empezado por persona distinta sólo puede apoyar la causa del actor delimitada por la demanda u oponerse a las peticiones contenidas en ella, sin que le sea dable a ningún tercero interviniente ampliar o restringir la materia controvertida, los móviles o las consecuencias del proceso". Según esta misma providencia el tercero (no distingue), en un recién llegado al juicio, recibido como adherente accidental, que ingresa a él en el estado en que lo encuentra, "ya en lo que atañe a los % alcances que le haya fijado el titular del derecho de acción o demandante, o ya en que lo que respecta a las actuaciones consumadas o a las etapas precluidas". (Las subrayas son de esta Sala). Renglones antes había expresado esta misma jurisprudencia: "La persona que ejerce el derecho de acción concreta en la demanda el alcance de sus aspiraciones, que usualmente buscan la anulación de un acto u operación administrativa por reputarlos el actor como contrarios a normas de rango jurídico más alto y que, en ocasiones también intentan obtener como consecuencia de la anulación el resarcimiento de perjuicios ocasionados por la Administración, el reconocimiento o restablecimiento de derechos particulares cuyo quebranto se le
atribuya a los actos impugnados. "De todos modos las pretensiones expresadas en el libelo constituyen la materia misma del proceso que comienza con el auto admisorio de él. Dichas pretensiones no pueden ser variadas por persona distinta del propio demandante, y ello apenas en la hipótesis particular de corrección de la demanda, que no permite tampoco sustituir radicalmente el primitivo libelo". A juzgar por los términos del texto pretranscrito, las apreciaciones anteriores son valederas tanto para las acciones de nulidad como para las que pretendan obtener como consecuencia de la anulación, el restablecimiento de derechos particulares. En el caso de autos del escrito de súplica se deduce que el coadyuvante aspira a que se le considere como parte principal, apoyado precisamente en la jurisprudencia contenida en el auto del 9 de diciembre de 1960 donde se expresa que "como entre nosotros la acción de nulidad se ha establecido en interés de la legalidad y puede por ello ser ejercitada por "toda persona" y cualquiera "puede pedir que se le tenga como parte para coadyuvar e impugnar la demanda", parece lógico concluir que la persona que coadyuva o impugna lo hace no como parte accesoria sino con la calidad de parte principal, porque ejercita un derecho propio que la ley le ha concedido a toda persona . Frente a lo anterior y para efectos de decidir la súplica extraordinaria interpuesta, concretamente en lo que se refiere a la contradicción jurisprudencia, hay que tener en cuenta que la providencia en la que se apoya el suplicante, no señala los
derechos del coadyuvante de la demanda, y si bien es cierto que en forma un tanto imprecisa le da al interviniente la calidad de principal, no lo es menos que una jurisprudencia posterior - sentencia del 9 de mayo de 1972 - le restringe su intervención al de simple subordinado, al negarle la facultad de variar el diseño estructural del libelo demandatorio. Valgan las anteriores consideraciones para concluir que este segundo cargo tampoco prospera. Por lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA NO PROSPERA el recurso de súplica extraordinario interpuesto por el coadyuvante Dr. Carlos Alberto Navia Raffo contra la sentencia proferida el 13 de julio de 1990 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Cópiese, notifíquese y en firme, vuelva el expediente a la Sección de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala Plena en reunión celebrada el día 15 de septiembre de 1992. Alvaro Lecompte Luna, Presidente; Clara Forero de Castro, Ausente; Reynaldo Arciniegas Baedecker, Ausente; Ernesto Rafael Ariza Muñoz, Joaquín Barreto Ruiz, Carlos Betancur Jaramillo, Miren de la Lombana de M, Miguel González Rodríguez, Amado Gutiérrez Velásquez, Luis Eduardo Jaramillo Mejía, Juan de Dios Montes Hernández, Dolly Pedraza de Arenas, Jorge Penén Deltieure, Libardo Rodríguez Rodríguez, Ausente; Yesid Rojas Serrano, Daniel Suárez Hernández, Julio César Uribe Acosta, Diego Younes Moreno.