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CE-SP-EXP1992-NS172

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1992-NS172
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Improcedencia. No hay identidad de materia con la jurisprudencia que se dice contrariada / COLPUERTOS - Actos administrativos para aplicar las tarifas que debe cobrar por servicios portuarios / EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO - Jurisdicción ordinaria Enfrentada la sentencia suplicada con la providencia invocada por el recurrente, no encuentra la Sala la contrariedad denunciada, toda vez que si la segunda sostiene que atendida la naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado, por regla general sus actos y contratos se rigen por el derecho privado y solo excepcionalmente, cuando ejerce funciones públicas las decisiones que profiera para cumplirlas son administrativas y su juzgamiento corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, la afirmación de la primera respecto a que los litigios que surjan de labores de cargue y descargue que no son ni por su naturaleza ni por definición legal funciones administrativas, pertenecen a la jurisdicción ordinaria, antes que ser contradictoria es plenamente coincidente. El litigio que dio origen a la providencia citada como contrariada, se originó en actos administrativos expedidos por Colpuertos para aplicar las tarifas que debe cobrar por servicios portuarios, tema diferente al que definió la sentencia suplicada que no trata de actos sino de hechos y que nada tiene que ver con el señalamiento o liquidación de tarifas. No hay identidad de materias entre las dos jurisprudencias. Cuando en una de las dos providencias no se ha tratado el punto de derecho, éstas no son comparables, y no hay lugar a la prosperidad del recurso, así

pueda colegirse de la decisión que el juzgador tuvo en mente una doctrina no coincidente con la otra. La doctrina cuya revisión corresponde a la Sala Plena a través del recurso extraordinario de súplica, es la expresada por la Sección, no la tácita que pueda ingerirse del sentido de la decisión. Es cierto que la decisión fue inhibitorio y que lo procedente era la declaración de nulidad del proceso, pero de este error no puede ingerirse que la voluntad de la Sección haya sido la de modificar la jurisprudencia señalada por la Sala Plena, pues no se encuentra soporte alguno en la parte considerativa del fallo que apunte en este sentido.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

Santafé de Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992)

Radicación número: S-172

Actor: COMPAÑIA SUPAMERICANA DE SEGUROS S.A Conoce la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, del recurso extraordinario de súplica interpuesto por la Sociedad Suramericana de Seguros S.A. contra la sentencia proferida por la Sección Tercera de la Corporación el 1º de Noviembre de 1990, en el proceso de la referencia.

EL RECURSO Manifiesta la recurrente que tiene dos razones para suplicar la sentencia: una que llama sustancial principal, en cuanto el fallo adujo que el Consejo de Estado carecía de jurisdicción para decidir la controversia, y otra que denomina procesal y subsidiaria de la primera, referida a que la Sección a pesar de considerar que no

tenía jurisdicción, se inhibió de fallar de fondo el asunto en lugar de declarar la nulidad de la actuación. LA SENTENCIA RECURRIDA En la sentencia objeto del recurso, la Sección Tercera se inhibió para fallar el fondo del asunto controvertido por corresponder su decisión a la jurisdicción ordinaria. Se fundamento el fallo principalmente en las siguientes consideraciones, que según el impugnante contrarían jurisprudencia anterior de la Corporación: "Y resulta que en el caso subjudice el hecho causante de la pérdida de la mercancía reclamada se produjo durante la operación del desembarque de unos barriles de éter, que por razones posiblemente atribuibles a funcionarios de Colpuertos, cayeron y provocaron un incendio en las bodegas del buque "FANEOS", destruyéndose así los 250 barriles o tambores de Acetona Reactiva Analítica mientras éstos permanecían, aún sin descargar en la bodega de la motonave en mención. Así las cosas, la pérdida de la mercancía ocurrió en momentos en que ella aún no estaba almacenada en bodegas oficiales y cuando todavía no se daba la figura que el demandante denomina "depósito necesario"... Y por tales motivos no puede hablarse en el caso sub júdice de que la jurisdicción contencioso administrativo sea la competente para conocer de la controversia planteada, puesto que ella sólo podría hacerlo si se tratase de actos en desarrollo de funciones administrativas de Colpuertos, o sí, de acuerdo con la tradicional jurisprudencia, las mercancías reclamadas se hubiesen perdido estando almacenadas en bodegas oficiales. Y, como resulta que las labores de cargue y

descargue de bodegas no son, ni por naturaleza, ni por definición legal, funciones administrativas de Colpuertos, sino corresponden a un claro ejercicio de su objeto social de explotación de puertos, considerado como acto mercantil en virtud del numeral 9o del artículo 20 del Código de Comercio, las controversias que surgen en razón de tales actos de cargue y descargue corresponde juzgarlas a la jurisdicción ordinaria". LA JURISPRUDENCIA CONTRARIADA Afirma la censora que la sentencia acusada, en cuanto considera que el litigio no correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa, desconoció y vulneró la jurisprudencia contenida en la siguiente providencia: - Auto de Noviembre 10 de 1989 de la Sala Plena, Consejera Ponente, Dra. Clara Forero de Castro, Actor Navemar Ltda., en el cual se sostuvo que, atendida la naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado de Puertos de Colombia, por regla general sus actos y contratos se rigen por el derecho privado, están dispensados de numerosas formalidades y la jurisdicción competente para conocer de ellos es la ordinaria, "sin embargo, cuando excepcionalmente ejercen funciones públicas que le son confiadas en el acto de su creación, las decisiones que profieran para cumplirlas deben considerarse administrativas y su juzgamiento corresponde a la justicia contencioso administrativa". En segundo término y en cuanto decidió inhibirse de decidir en el fondo el asunto, estima la suplicante que el fallo desconoció y vulneró la siguiente jurisprudencia: - Sentencia de Sala Plena de agosto 5 de 1983, Consejera Ponente Doctora

Aydeé Anzola Linares, Actor Sociedad Promociones S.A., en donde se sostuvo que la carencia de jurisdicción constituye falta de un presupuesto procesal que irremediablemente conduce a que se decrete la nulidad del proceso a partir del auto admisorio de la demanda. - Auto de Sala de lo Contencioso Administrativo de Septiembre 4 de 1964, Consejero Ponente Doctor Ricardo Bonilla Gutiérrez, Actor José Urbano Trujillo, en el mismo sentido de la sentencia anterior. - Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo de enero 31 de 1963, consejero Ponente Doctor Ricardo Bonilla Gutiérrez, Actor Alberto Palau, en igual sentido. - Sentencia de Sala de lo Contencioso Administrativo de diciembre 11 de 1961, Consejero Ponente Doctor Alejandro Domínguez Molina, también en el mismo sentido. Termina la recurrente solicitando que en el evento en que aparezca dentro del proceso falta de jurisdicción, se decrete la nulidad de lo actuado, se indique desde qué actuación y se ordene remitir el proceso a la justicia ordinaria, advirtiendo qué pruebas conservan su validez y tienen eficacia suficiente y necesaria para probar los hechos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA Fundamenta la recurrente su primer y principal cargo de contrariedad jurisprudencial, en que el fallo declaró que la litis no correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa, porque las labores de descargue de bodegas en las que pereció la mercancía, no son ni por naturaleza ni por definición legal funciones administrativas de Colpuertos y por el contrario, responden a un claro

ejercicio de su objeto social de explotación de puertos, considerado por el Código de Comercio como acto mercantil, doctrina que en su sentir desconoce la sostenida por la Sala Plena en auto de noviembre 1 0 de 1989, expediente S011, respecto a que cuando Colpuertos ejerce funciones públicas que le son confiadas en el acto de su creación, sus actos deben considerarse administrativos y su juzgamiento corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. Razona la suplicante diciendo que si el Decreto 561 de 1975 que reclasificó la empresa Puertos de Colombia de un establecimiento Público a una empresa industrial y comercial del Estado, en su artículo 4o. fijó como uno de sus objetivos el de su responsabilidad en la prestación de servicios de embarque y desembarque, mal puede entonces la sentencia aquí suplicada considerar esta actividad como un mero acto mercantil. Enfrentada la sentencia suplicada con la providencia invocada por el recurrente, no encuentra la Sala la contrariedad denunciada, toda vez que si la segunda sostiene que atendida la naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado, por regla general sus actos y contratos se rigen por el derecho privado y sólo excepcionalmente, cuando ejerce funciones públicas las decisiones que profiera para cumplirlas son administrativas y su juzgamiento corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, la afirmación de la primera respecto a que los litigios que surjan de labores de cargue y descargue que no son ni por su naturaleza ni por definición legal funciones administrativas, pertenecen a la jurisdicción ordinaria, antes que ser contradictoria es plenamente coincidente.

En las dos providencias se hace derivar el conocimiento del litigio por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, de que la función que le dio origen sea pública, y la función es pública por su naturaleza o por definición legal, no como lo entiende la recurrente, porque se encuentre dentro de los objetivos que a la empresa le haya señalado la ley, pues por regla general, según el artículo 6o. del Decreto 1050 de 1968, el objeto de las empresas industriales y comerciales del Estado es el desarrollo de actividades de naturaleza industrial y comercial. Cabe anotar por otra parte, que el litigio que dio lugar a la providencia citada como contrariada, se originó en actos administrativos expedidos por Colpuertos para aplicar las tarifas que debe cobrar por servicios portuarios, que la Sala consideró administrativos porque su señalamiento requiere la aprobación del Gobierno Nacional y su liquidación puede controvertirse a través de un verdadero procedimiento gubernativo, tema diferente al que definió la sentencia suplicada que no trata de actos sino de hechos y que nada tiene que ver con el señalamiento o liquidación de tarifas. No hay identidad de materias entre las dos jurisprudencias, luego la decisión diferente que se dio en uno y otro proceso no puede generar contradicción jurisprudencial. En cuanto al segundo cargo de desconocimiento de la jurisprudencia de la Corporación, la Sala observa: El artículo 130 del Código Contencioso Administrativo dispone que habrá recurso de súplica ante la Sala Plena contra autos interlocutorios o sentencias de las Secciones, cuando sin la aprobación de la Sala Plena se acoja doctrina contraria a la jurisprudencia de la Corporación, de manera que para que proceda esta

impugnación se requiere la existencia de dos doctrinas opuestas, la de la Sección y la de la Sala Plena. Ha dicho la Corporación (Sentencia sep. 19 de 1989 C.P. Dr. Gustavo de Greiff Restrepo) que el primer interrogante que debe formularse la Sala es, cuál es el punto de derecho y cuál es el criterio sobre éste fijado en las jurisprudencias que se alegan violadas y cuál es el punto de derecho y cuál el criterio sobre éste fijado en la sentencia recurrida en súplica extraordinaria. La respuesta a las anteriores preguntas surge del examen que se haga de la parte considerativa de la providencia que es la que contiene la doctrina que informa la decisión, no de la parte resolutiva. Ello implica que cuando en una de las dos providencias no se ha tratado el punto de derecho, éstas no sean comparables, y que no haya lugar a la prosperidad del recurso, así pueda colegirse de la decisión que el juzgador tuvo en mente una doctrina no coincidente con la otra. La doctrina cuya revisión corresponde a la Sala Plena a través del recurso extraordinario de súplica, es la expresada por la Sección, no la tácita que pueda ingerirse del sentido de la decisión. Y, como en el presente caso no encuentra la Sala que el fallo impugnado se haya referido en algunos de sus apartes a que la ausencia de jurisdicción no sea causal de nulidad de todo el proceso, como lo ha sostenido la Corporación en la providencias citadas como contrariadas, no le es posible efectuar la comparación que se reclama. Es cierto que la decisión fue inhibitorio y que lo que procedía

ciertamente era la declaración de nulidad del proceso, pero de este error no puede inferirse que la voluntad de la Sección haya sido la de modificar la jurisprudencia señalada por la Sala Plena, pues no se encuentra soporte alguno en la parte considerativa del fallo que apunte en este sentido; en consecuencia, no puede afirmarse que la Sección, sin aprobación de la Sala Plena, haya variado su jurisprudencia y si ello no ha ocurrido no cabe la rectificación jurisprudencias que es el objeto de la súplica. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: No prospera el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la Sociedad SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. contra la sentencia de primero (1) de Noviembre de mil novecientos noventa (1990), proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado. No se reconoce personaría al doctor Rafael Alberto Santodomingo Albericci como apoderado de la Empresa de Puertos de Colombia, por cuanto el poder, no cumple con lo dispuesto por los artículos 142 y 149 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE A LA SECCION DE

ORIGEN.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de septiembre primero (1) de mil novecientos noventa y dos (1992). - Alvaro Lecompte Luna, Presidente; Jaime Abella Zárate, Reynaldo

Arciniegas Baedecker, Ernesto Rafael Ariza Muñoz, Joaquín Barreto Ruiz, Ausente; Guillermo Chahín Lizcano, Miren de la Lombana de Magyaroff, Ausente; Clara Forero de Castro, Miguel González Rodríguez, Amado Gutiérrez Velásquez, Luís Eduardo Jaramillo Mejía, Carmelo Martínez Conn, Dolly Pedraza de Arenas, Jorge Penen Deltieure, Libardo Rodríguez Rodríguez, Yesid Rojas Serrano, Consuelo Sarria Olcos, Diego Younes Moreno.

NUBIA GONZÁLEZ CERÓN

Secretaria General.

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