CE-SP-EXP1992-NS222
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1992-NS222
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Improcedencia / IMPUESTO SOBRE LA RENTA - Comparación de patrimonios / PASIVO - Rechazo / LIBROS DE CONTABILIDAD - Atraso / PRUEBA CONTABLE / CONTABILIDAD - Valor Probatorio La contabilidad es un todo integral, no es una parte de la misma; entonces, si bastante tiempo después de presentada la declaración de renta uno de los libros no tenía anotado los registros contables, no hay duda de que el atraso que anotó la administración como motivación para ser uso del sistema de la comparación patrimonial se dio evidentemente. Las sentencias invocadas no son cotejabas con la recurrida, pues aún cuando trata acerca de la misma materia, lo hacen desde ángulos legislativos que no solamente no son los mismos, sino que son fundamentalmente diferentes. Las jurisprudencias invocadas son todas anteriores al año de 1961; el valor probatorio de la contabilidad fue regulado íntegramente por el Decreto 1651 de 1961, por el Decreto 2821 de 1974 y por la Ley 52 de 1977 de manera muy especial. La aplicación del sistema de determinación de la renta por el sistema de comparación patrimonial y la del tributo que de ella se deriva tiene lugar, entre otros eventos, cuando no se demuestra, por los medios adecuados de prueba, la existencia de los pasivos, y ellos no pudieron ser probados por el atraso de la contabilidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: ALVARO LECOMPTE LUNA
Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992).
Radicación número: S-222
Actor: CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA COLPATRIA Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Decídese el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria contra la sentencia de 14 de junio de 1991, proferida por la Sección Cuarta de esta Sala, por estimar la mencionada parte actora que ella sienta criterios jurisprudenciales que desconocen tesis acogidas por la propia Sección Cuarta, por la antigua Sala de Negocios Generales y por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. La providencia en cuestión confirma la que dicto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda hoy Cuarta), denegando las peticiones de la demandante. El recurso de que ahora conoce esta Sala Plena fue debidamente concedido por auto de seis de agosto del referido año de 1991.
I. - ANTECEDENTES 1.1. A 25 de julio de 1985 la susodicha sociedad comercial ocurrió en demanda para ante al Tribunal Administrativo de Cundinamarca a solicitar la anulación de los actos compuestos por la liquidación de revisión No. 102234 de 3 de agosto de 1983 practicada por la Administración de Impuestos de Bogotá, y la resolución No.
A - 000388 - P de 20 de marzo de 1985 que se notificó el 1o. de abril de éste año; esta última, dictada por la División de Recursos Tributarios de la misma administración. Mediante ellos, la Dirección General de Impuestos Nacionales del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público fijó el tributo de renta y complementarios a cargo de la actora por el año gravable de 1980. 1.2. Pide además de la libelista que, como consecuencia de la anulación que se decrete, para establecer el derecho lesionado por los actos administrativos se practique una nueva liquidación en legal forma en la cual se determine el impuesto de renta correspondiente por el año al año referido, prescindiendo de la comparación patrimonial. 1.3. Según cuentan los autos, la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria (NIT 60.034.417) había presentado su declaración de renta y patrimonio correspondiente al referido año de 1980, el 21 de abril de 1981. 1.4. Posteriormente, por acto comisario de 11 de febrero de 1983, comisionase a funcionario de la Administración para que practicase una visita y verificase en los libros de contabilidad, comprobantes y demás anexos lo relacionado con la contabilización e inclusión de la declaración, teniendo en cuenta los cruces de información que relacionó en su declaración. Esa diligencia se llevó a cabo y, como resultado de ella, a 29 de marzo siguiente se hizo el requerimiento especial No. 564 en la que se propuso rechazar, entre otros rubros, los pasivos con el público por la suma de $50.836.568.oo que había declarado, "sin más explicación ni información" y sin que la sociedad se enterase del informe. La Corporación, sin embargo, dio respuesta a ese requerimiento el 30 de junio de 1983, objetándole, y adjuntó un certificado de su revisor fiscal sobre la realidad de los pasivos
declarados por la Sociedad. A pesar de ello, la Administración produjo la liquidación en cuestión y rechazó los pasivos, recalcando un diferencia patrimonial de $54.252.694,oo; se anotó, como motivo de esa decisión, que "en el momento de practicar la visita por auditoría externa, se pudo establecer que no se encontraban actualizados los libros de contabilidad'. Contra esa decisión, la Corporación Colpatria interpuso el recurso de reconsideración, pero, por la resolución No. 00388 de 20 de marzo de 1985, fue confirmada en todas sus partes la liquidación de revisión conforme ha quedado dicho. 1.5. Tres fueron los motivos primordiales que esgrimió la parte actora contra los actos demandados, a saber: a) "La Administración no cumplió con la obligación de explicar las razones en las cuales se sustenta el requerimiento", con lo que olvidó lo preceptuado por los arts. 42 y 57 (numeral 2) de la ley 52 de 1977, porque dice el libelo, esa explicación es un requisito de tal naturaleza, que sin ella, el acto se toma inexistente, máxime cuando "no se le informó la causa del rechazo" ni se dio a conocer las conclusiones consignadas en el acta de visita; b) El rechazo, por parte de la Administración, del certificado del revisor fiscal acerca de los pasivos a favor de terceros, dando como motivo que la contabilidad estaba atrasada, no se justifica, porque la declaración de renta y patrimonio goza de la presunción de veracidad; c) No tiene asidero legal el sistema de comparación de patrimonios que
adoptó la administración, dado que el art. 74 del decreto 2053 de 1974 establece los ajustes que deben hacerse como paso previo para hacer uso de tal sistema, sin que influyan en ellos "los pasivos que son rechazados por falta de formalidades". 1.6. El Tribunal analizó todos y cada uno de esos tres motivos. Respecto al primero de ellos, observó que, al tenor del art. 30 de la ley 52 de 1977, la Administración tiene la facultad, de investigar las partidas que aparezcan relacionadas en la declaración de renta, y que todos los antecedentes apuntan a afirmar que había suficiente mérito para hacer la investigación ordenada en el auto comisario para examinar lo declarado, con base en los libros de contabilidad, los que a la postre no pudieron ser examinados porque no estaban al día dos años después de haberse presentado la declaración de renta, obligación que es de todos los comerciantes, no solo por la ley tributaría, sino por el propio Código de Comercio. 1.7. En cuanto al segundo motivo de inconformidad alegada por la parte, actora, que se traduce en una supuesta violación de los arts. 33 de la ley 52 de 1977; del 24, numeral 9, del decreto 2053 de 1974; del 116 del decreto 187 de 1975, y del 176 del Código de Procedimiento Civil, anotó el Tribunal que "de acuerdo con los documentos que aparecen en los antecedentes administrativos, las agencias del gobierno establecieron que los pasivos declarados no aparecía contabilizados por cuanto la contabilidad estaba atrasada. Así las cosas, pidió las pruebas de los pasivos declarados"; ello, anota el Tribunal, desvirtúa la
presunción de veracidad que ampara a la declaración de renta y traslada la carga de la prueba de tales pasivos a la sociedad declarante. Sostiene que las normas son muy claras, porque si al contribuyente se le practica una visita para que muestre los libro de contabilidad y éstos no existen o no están al día, no puede ser aceptada como prueba en etapas posteriores, es decir, "la realidad de las partidas declaradas debe demostrarse por medios distintos al contable". Por lo tanto, agrega, los certificados del revisor fiscal no llegan a demostrar los pasivos, dado que ellos, necesariamente, debían emanar de los libros de contabilidad que no estaban al día y, debido a esto, no pudieron ser tenidos como prueba. 1.8. Y en cuanto al tercer motivo que sostiene el demandante, considera el Tribunal que el art. 74 del decreto 2053 de 1974 no puede interpretarse aisladamente y que la comparación patrimonial, como sistema, parte del principio de que el art. 1 16 del decreto 187 de 1975 dice que no habrá lugar al mismo, cuando se demuestre la existencia del pasivo, por lo que no habiéndose demostrado éste, hay lugar a su aplicación, tal como lo hizo la autoridad tributaría.
II. DE LAS CONSIDERACIONES DEL FALLO OBJETO DEL PRESENTE RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA 2.1. Extensamente analiza el fallo objeto del presente recurso las dos cuestiones fundamentales sobre las que erigió la parte actora, tanto en la demanda como en su sustentación de la apelación, es decir, lo atinente al rechazo de los pasivos no contabilizados pero que si figuran en la declaración de renta, y la aplicación del
sistema de la comparación de patrimonio para determinar el impuesto. Respecto a lo primero, si bien la Sección Cuarta reconoce que el requerimiento para el examen de la contabilidad fue un tanto impreciso, sostiene que ello fue provocado por la misma contribuyente, por el atraso de los libros de contabilidad, no sólo cuando fue presentada la declaración de renta, sino dos años después, cuando se produjo la visita de las autoridades del fisco nacional; este, sencillamente, quería establecer, con vista en los libros, lo que revelaban los cruces con las declaraciones de terceros, acreedores de la Corporación,; y esos terceros fueron debidamente individualizados en el oficio respectivo. Además, en la sede de la sociedad se puedo observar el atraso de los libros de contabilidad, con el agravante de que, obviamente, no aparecían en él los acreedores relacionados en el pasivo declarado. De esa suerte, concluye la Sección, se imponía el sistema de la comparación de patrimonio por mandato de la ley. 2.2. En cuanto al argumento de la demandante que hubo desconocimiento de la presunción de veracidad de que goza la declaración de renta, dice la Sección Cuarta que esa presunción no puede servir de escudo "para negarse a exhibir su contabilidad, porque tal negativa de acuerdo con la ley se traduce en otra presunción contraria, cual es la de tener probados en su contra los hechos que, se pretendan demostrar con la inspección de contabilidad". Agrega que de la presunción de veracidad tampoco es válido inferir que el contribuyente no pueda ser controvertido, maxime si se llega a comprobar que los libros de contabilidad
deben ser llevados al día, para que allí aparezcan registrados los soportes contables del caso. Es el Código de Comercio y es la ley tributaría los que exigen que los dedicados al comercio lleven libros de contabilidad, y al no estar ellos al día, la presunción de veracidad de que goza la declaración de renta aparece controvertida y, obviamente, desaparece, en lo que atañe al punto en cuestión, como es del de los pasivos. Y afirma la Sección: "... la administración está obligada a verificar la realidad o veracidad de los datos" consignados en la declaración, no obstante que ésta se presume verídica, "con miras a una exacta y legal tasación del tributo y en desarrollo de tal facultad, puede exigir del contribuyente obligado a llevar libros de contabilidad y exhibición de los mismos, así con de los documentos que soportan los asientos contables". 2.3. Acerca de la prueba contable, sostiene la Sección Cuarta que, tal como lo determina el art. 15 del decreto 2821 de 1974, la consecuencia punitiva de la no presentación de la contabilidad y papeles del comercio, cuando la Administración lo exija, es que, posteriormente, el contribuyente no pueda invocarla como prueba, tal como lo ha recalcado esa misma Sección en fallo de 27 de noviembre de 1989, con ponencia del consejero Chahín Lizcano. "Porque permitir que el contribuyente se niegue a presentar los documentos soportes y después los presente como prueba determina que la facultad de investigación pierda su sentido y se convierta en nugatoria".
2.4. Y concluye la Sección Cuarta: "Por ésta razón resultan válidas las afirmaciones del a - quo y del colaborador fiscal en el sentido de no admitir la prueba consistente en la certificación del revisor fiscal, y del peritazgo, pues ellas necesariamente se refieren a unos libros de comercio y sus documentos soportes, que por no haber sido presentados oportunamente perdieron validez probatoria frente a la administración de impuestos".
III. JURISPRUDENCIAS CONTRARIADAS SEGÚN LA RECURRENTE. 3.1. En dos grandes grupos clasifica la recurrente las jurisprudencias de la Corporación, que, según ella, fueron desconocidas por la sentencia de 14 de junio de 1991, a saber: a) las sentadas en providencias de la Sala 'Plena y de la antigua sala de Negocios Generales, y b) Las acogidas por secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo.
Respecto a todas ellas, hace un recuento de las posiciones doctrinales que ha tenido el Consejo a raíz y en tomo del recurso extraordinario de súplica. 3.2 Aquéllas son las siguientes 3.2.1. La de 14 de septiembre de 196 1, de la Sala Contenciosa, con ponencia del consejero Ricardo Bonilla Gutiérrez, que "determina las características de la falsa motivación y de la desviación de poder". 3.2.2. La de 4 de diciembre de 1962, de la Sala Contenciosa, con ponencia del Consejero Guillermo González Charry, sobre desarrollo del tema de la falsedad ideológica de los actos administrativos. 3.2.3. La de 25 de agosto de 1969, de la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo, con ponencia del consejero Andrés Holguín, que sienta precedentes sobre las consideraciones y motivos de los actos administrativos. 3.2.4. La de 9 de marzo de 1971 de la Sala plena, con ponencia del consejero Lucrecio Jaramillo Vélez, que trata de los elementos de los actos administrativos. 3.2.5. La del 17 de julio de 1959, de la Sala Contenciosa, con ponencia del consejero Pedro Gómez Valderrama, que trata del derecho de defensa en las liquidaciones de los impuestos, y 3.2.6. La de 7 de noviembre de 1960, de la Sala Contenciosa, con ponencia del consejero Guillermo González Charry, que se "refiere a los principios fundamentales en materia de pruebas". 3.3. De las del grupo b), se refiere la recurrente a la de 11 de agosto de 1989, de la Sección Cuarta, con ponencia de las consejera Consuelo Sarria Olcos, que "se refiere a las características y finalidades del requerimiento especial". Con base, pues, en lo anterior, la Sala ha de examinar lo que corresponde a cada una de las jurisprudencias que se dicen contrariadas o desconocidas, previas las siguientes
CONSIDERACIONES: Primera No obstante que, por mayoría, esta Sala Plena ha determinado que el art. 130
(versión del art. 21 del decreto ley 2304 de 1989), relativo al recurso extraordinario de súplica, perdió vigencia frente al art. 230 de la nueva Carta Política, también la mayoría de la misma ha definido que tal criterio sólo tienen
operancia para aquellos recursos que se hayan interpuesto a partir de dicha posición. Debido a ello, la Sala emprende el estudio del presente recurso. Segunda Como es sabido, la Sala Plena ha determinado, aún bajo la égida de la ley 11 de 1975 (art. 2o.), que el recurso extraordinario de súplica sólo tiene aplicación cuando una de las secciones, sin la aprobación de la Sala Plena, acoja doctrina contraria a la jurisprudencia de la corporación. Por lo tanto, el análisis que en el presente fallo se haga, se ha de limitar a aquellas providencias dictadas por las antiguas Sala de Negocios Generales y Sala de lo Contencioso Administrativo anterior al decreto - ley 524 de 1964, o por esta Sala Plena, que quien ha propuesto el recurso, en forma precisa, estime contrariadas por la sentencia ahora recurrida. De esta suerte, queda excluida de tal análisis comparativo la jurisprudencia de la Sección Cuarta acogida en 11 agosto de 1989, con ponencia de la consejera Consuelo Sarria Olcos y que se refiere a las características y finalidades del requerimiento especial, como anota la recurrente. Tercera Conforme las transcripciones hechas por el apoderado judicial de la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria, las sentencias de 11 de abril de 1962, 25 de agosto de 1969 y 14 de septiembre de 1961 han expresado, en lo que atañe a la falsa motivación, a la falsedad ideológica y a la desviación de poder que pueden efectuar de nulidad los actos administrativos: No hay duda de que respecto de los actos de la administración pueden
presentarse los dos tipos de falsedad. En cuanto a la ideológica, está estrechamente vinculada al contenido mismo del acto en cuanto en él se hayan afirmado nociones, principios, ideas o hechos que no corresponda a la verdad real...". "Es claro que la Administración debe dictar sus providencias ajustándose estrictamente a la realidad, sus afirmaciones deben ser siempre verídicas. Los considerados y motivos de los actos gubernativos deben estar ajustados a los hechos, y ser fiel reflejo de ellos por razones de orden legal y moral...". "...Porque es preciso recalcar que la entre nosotros llamada falsa motivación no es sino una de las formas o modalidades que puede revestir la "desviación de las atribuciones propias" de quien profiere el acto administrativo. Configurada esa desviación se anulará el acto...". "... Según la doctrina, lo que viola el acto dictado con desviación de poder no es ningún texto legal definido y concretamente citable... lo que viola el acto dictado con desviación de poder es, en último análisis, el postulado básico del estado de derecho que pudiera anunciarse así: el poder público no se justifica sino en función de servicio a la colectividad.. La discrecionalidad con que pueden obrar los órganos del poder en ejercicio de sus atribuciones no es jamás ilimitada..." En concepto del recurrente, al aceptar la sentencia de la Sección Cuarta, como válidos, los actos administrativos demandados, hizo caso omiso a la jurisprudencia transcrita, dado que los dichos actos tienen evidentes errores; esto es: a) La Administración afirma en la liquidación oficial. y en la Resolución que desaté el recurso de reconsideración, que la contabilidad de la compañía era inexistente,
por la aparente circunstancia de que uno de sus libros estaba atrasado en cuanto a sus registros. Si la contabilidad, según la ley, comprende tanto los libros principales como sus auxiliares, y todos los documentos de orden interno y externo, que incluyen facturas, contratos, correspondencia relacionada con los negocios, recibos sobre movimientos de fondos, y métodos mecanizados o computarizados para procesar la información contable financiera, todo lo cual se refleja en balances sometidos a revisión de la Superintendencia Bancaria, bajo ¿qué clase de consideraciones de hecho o jurídicas se podía llegar a esa conclusión? Esta es, por lo tanto, una conclusión inexacta.
Observa la Sala: Si la Sección Cuarta tuvo como cierta, como verdadera, la motivación recogida por los actos administrativos fue porque, según lo establecen los hechos, la contabilidad, entendida como un todo integral, tácticamente no existía en el momento de practicarse la visita decretada por la Dirección de impuestos. La contabilidad no es algo parcial como se deriva del art. 48 del Código de Comercio, sino que comprende todos los libros, todos los registros contables, todos los inventarios y estados financieros en general, de suerte que si no todos ellos están al día, la contabilidad resulta inexistente desde el punto de vista de su integridad conceptual y, precisamente por eso no se pudo llevar a cabo la visita como lo había señalado la Administración. No ve entonces la Sala cómo pueda sostenerse que haya habido, desde este punto de vista, falsedad ideológica ni desviación de poder en esos actos, pues, antes bien, esa afirmación de los actos acusados acerca de la inexistencia de la contabilidad, como algo
integral, es algo verídico. De allí que no puede tenerse como desconocida la jurisprudencia en cita por el fallo recurrido en súplica. b) La Administración afirma que la contabilidad estaba atrasada y ello da a entender que toda la contabilidad lo estaba, cuando sólo se hallaba en esa situación uno de sus libros, y eso en febrero de 1983, fecha de la inspección oficial, y también en marzo del mismo año; por lo tanto, la motivación no es del todo cierta.
Observa la Sala: Como se ha dicho en el comentario anterior, la contabilidad es un todo integral, no una parte de la misma Entonces, si bastante tiempo después de presentada la declaración de renta de los libros no tenía anotados los registros contables, no hay duda de que el atraso que anotó la Administración como motivación para hacer uso del sistema de la comparación patrimonial se dio evidentemente. Por lo tanto, tampoco puede ello tenerse como falsa motivación de los actos ni que la sentencia recurrida haya desconocido la jurisprudencia que dice fue olvidada por la Sección Cuarta. c) Otra motivación de los actos acusados que el recurrente estima falsa ideológicamente hablando y que repercute en la sentencia recurrida es la de que aquella indica que "el contribuyente se negó a exhibir su contabilidad. Y dice el recurrente que ello no corresponde a la realidad, porque la contribuyente puso a disposición de la Administración "toda su evidencia contable ' y precisamente de ahí surge la equivocada apreciación de que toda su contabilidad no estaba al día.
No hay evidencia de que el contribuyente se haya negado a presentar los documentos soporte de sus pasivos, pues, por el contrario, en la respuesta al
requerimiento especial, y en el recurso de reconsideración, solicitó a la Administración efectuara nuevas inspecciones a toda su contabilidad, y como sin razón legal para ello la Administración le negó tal derecho, presentó ante el Tribunal con ocasión de la demanda, un importante número de documentos contables, y obtuvo un dictamen pericial que acreditaba más allá de toda duda, que sí llevaba contabilidad y que ésta estaba compuesta por libros principales, libros auxiliares, comprobantes de contabilidad y documentos externos que soportaban sus operaciones. El contribuyente dejó en claro que desde el mismo momento en que se inició el debate con la Administración tributaría, su intención fue presentar a la Administración su contabilidad, y no como lo afirma la Administración Tributaría, que su actitud fue la de "negarse a exhibir dicha contabilidad'.
Observa la Sala: Todo parece indicar que el recurrente se refiere a un momento distinto al señalado por los actos acusados. Estos demarcan la ocasión en la cual fue la autoridad de impuestos a llevar a cabo la visita o inspección, mientras que el contribuyente va al tiempo en que él presentó al Tribunal "un importante número de documentos contables y obtuvo un dictamen pericial que acreditaba más allá de toda duda, que sí llevaba contabilidad y que ésta estaba compuesta de libros principales, libros auxiliares, comprobantes de contabilidad y documentos externos que soportaban sus operaciones". Resulta claro entonces que los actos de administración al ser motivados, se atienen a ese instante, no a uno posterior, lo que sería ¡lógico, y todo revela que cuando ello sucedió, la exhibición no podía hacerse a la contabilidad de un modo integral porque, como
se ha dicho, no todos sus libros estaban al día. Ha de concluirse, por tanto, que tampoco la sentencia impugnada desconoció la jurisprudencia arriba transcrita por no haber dado el carácter de falsa motivación ideológica a lo afirmado por los actos acusados acerca de la negativa de exhibir dicha contabilidad, si bien se exhibió parte de ésta. De Conformidad con el art. 50 del Código de Comercio, la contabilidad solamente podrá llevarse en libros registrados, de manera que suministre una historia clara, completa y fidedigna de los negocios de los comerciantes, con sujeción a las reglamentaciones que expida el gobierno, haciendo parte de la misma (art. 51) "todos los comprobantes que sirvan de respaldo a las partidas asentadas en los libros, así como la correspondencia directamente relacionada con los negocios". En otras palabras, los comprobantes no pueden respaldar algo inexistente y, como ya se ha dicho, únicamente en virtud de los asientos, los comprobantes tienen rango probatorio respecto a ellos. Si bien el contribuyente en el caso sub - lite mostró los documentos comprobantes de los pasivos, no hizo lo propio en tomo a la totalidad de los libros, debido a que unos de ellos no estaban al día,; no registraban una historia clara, completa y fidedigna de los negocios del comerciante. No ve la Sala, por consiguiente, que la sentencia de la Sección Cuarta haya desconocido o alterado la Jurisprudencia señalada por el recurrente. Se limitó a señalar cómo la motivación en lo a esto atañe, obedeció a las circunstancias
fácticas que rodean el caso en estudio. Cuarta Argumenta igualmente el apoderado de la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria que la Sección Cuarta inadvierte que el 9 de marzo de 1971, con ponencia del señor consejero doctor Lucrecio Jaramillo Vélez, la Sala Plena había visto y enseñado que "existen elementos esenciales" para todo acto administrativo, "de los cuales depende su validez y eficacia", siendo ellos "el órgano competente, la voluntad administrativa, el contenido, los motivos, la finalidad y la forma, y que explicó, nítidamente cómo el contenido, que debe ser determinado, debe ajustarse a todas las normas jurídicas vigentes, y que la vigencia de ese contenido, debe ajustarse a las normas jurídicas superiores, siendo un elemento esencial, reitera, para la validez del acto. Y en cuanto a los motivos como elemento esencial del acto administrativo, recuerda el impugnador que la jurisprudencia en cita ya había enseñado que la "administración no puede actuar caprichosamente, sino que debe hacerlo tomando en consideración las circunstancias de hecho y derecho que corresponde. En las actividades fundamentalmente regladas, los actos de la administración están casi totalmente determinados de antemano; en cambio, en las actividades discrecionales, la administración tiene un margen más o menos amplio para decidir, pero debe tomar en cuenta las circunstancias y los fines propios del servicio a su cargo. Las circunstancias de hecho o de derecho que, en cada caso, llevan a dictar el acto administrativo constituyen la causa, o mejor, el motivo de dicho acto administrativo".
Dice seguidamente que la contradicción entre esa jurisprudencia y la acogida por el fallo de la Sección Cuarta "es clara toda vez que mientras para la Sala Plena del Consejo de Estado, las circunstancias de hecho o de derecho que llevan a dictar los actos administrativos conforman su contenido y constituyen el motivo de tales actos, y estos son dos elementos esenciales para la validez de los mismos, para la Sección Cuarta la deficiencia y la falta real de motivos, no puede predicarse para la existencia o invalidez del acto, y tal conclusión no varía si las explicaciones del mismo"... son o no detalladas, extensas o precisas".
Observa la Sala: Ciertamente que entre otras frases usadas en las consideraciones del fallo de la Sección Cuarta ve en el requerimiento "explicaciones un tanto imprecisas". No obstante, de ello no es valido colegir que esté admitiendo que todas las motivaciones o su contenido se alejen de las normas jurídicas vigentes, ni, tampoco que las motivaciones vayan en discordancia con las circunstancias de hecho o de derecho, con las anotadas en los actos. Si ello fuera así, el uso inadecuado de locuciones o de palabras, frecuente por demás en los textos de los actos administrativos, tomaríamos inválidos con desmedro de la seguridad jurídica y de la presunción de legalidad que son los sustentáculos de los pronunciamientos de la Administración e, incluso de las normas legales en general. La jurisprudencia tiene un significado diferente; el contenido y la motivación de los actos administrativos; el primero debe ajustarse a las normas jurídicas y a los principios de derecho como pautas de
ellos, y los segundos han de reflejar las cuestiones fácticas, las circunstancias de hecho que han movido a la Administración a pronunciarse en determinado sentido, y sólo cuando aquél se distancia del espíritu de las reglas o cuando éstas no responden a la realidad o se toman por capricho tales elementos del acto desobedecerán el sentido de que deben revestirse, máxime si ellos no consultan los intereses del servicio público a que esté destinado dicho acto. La Sección Cuarta, al examinar el sentido del contenido y de las motivaciones, halló respaldo de aquél en los cánones que informan la materia, y encontró que éstas se amoldaron a las objeciones fundamentales que, respaldadas por los hechos probados, se hicieron a la declaración de renta, inspirado todo en el servicio público que regenta los temas fiscales, vigentes para la época que rigió tal denuncia. Quinta Como se enunció arriba, otra de las objeciones que el recurrente hace al pronunciamiento de la Sección cuarta estriba en la desatención a la jurisprudencia dada por la Sala de lo Contencioso Administrativo el 17 de julio de 1959, con ponencia del señor consejero doctor Pedro Gómez Valderrama en tomo al sistema de liquidación de tributo de renta y complementarios conocido como de "comparación de patrimonios". Para esa jurisprudencia, antes de proceder a su aplicación, las oficinas respectivas "solicitarán del contribuyente la explicación del caso, fijándole para ello un término razonable", porque si así no se hiciera, se violaría el principio del art. 26
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