CE-SP-EXP1992-NS272
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1992-NS272
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - La jurisprudencia pasa a ser un criterio auxiliar para la actividad judicial / NULIDAD DE LO ACTUADO - Por carecer de causales el recurso extraordinario de súplica El articulo 230 constitucional implica que cada una de las Secciones entre las cuales están distribuidas las funciones de la Sala Contencioso Administrativa, con criterio de especialización, bien puede apartarse de la jurisprudencia de la Sala Plena, sin que esta posición constituya causal de recurso que pueda comportar la revocatoria de sus providencias, ya que sus decisiones, en principio están sujetas solamente a la ley y en ella se fundamentarán las causales para atacar sus providencias en recursos extraordinarios. Dentro del nuevo derrotero señalado por la Constitución, bien puede adoptar como criterio interpretativo la jurisprudencia de la Sala Plena, como criterio auxiliar más no obligatorio. En consecuencia y en concepto de esta Sala, cuando alguna Sección acoja sin aprobación de la Sala Plena doctrina contraria a la jurisprudencia de la Corporación, ha dejado de ser motivo del recurso extraordinario de súplica consagrado en los dos primeros incisos del artículo 130 del C.C.A. El fundamento de dicho recurso resulta incompatible con la nueva Carta Política por lo cual, con base en el artículo 4o. de la misma, lo estima improcedente. En efecto, se estima que mientras en la legislación que regula el recurso extraordinario de súplica la jurisprudencia anterior de la Corporación tiene con respecto a las Secciones del Consejo de Estado un valor similar y aún superior al de la ley, en la misma Constitución sólo la ley debe ser tenida en cuenta por el juzgador en la definición de los asuntos a
su cargo y la jurisprudencia pasa a ser tan solo un criterio auxiliar para su actividad judicial. Es evidente entonces que la única causal existente para el recurso extraordinario de súplica, esto es, la de que una providencia de una Sección contrario jurisprudencia anterior de la Corporación, ha dejado de existir por ser contraríe a los nuevos postulados de primacía de la ley como guía de la actividad judicial, en el artículo 230 de la Constitución. Es lógico concluir entonces, que si el recurso extraordinario de súplica carece de causales, está también vacío de objeto y por lo tanto no hay razón para concederlo. Las anteriores consideraciones son válidas para concluir que es nula toda la actuación realizada hasta el momento en cuanto a la tramitación de éste Recurso Extraordinario de Súplica y por tanto se procederá a declarar la nulidad de todo lo actuado incluyéndose en esta declaratoria el auto por medio del cual se concedió el recurso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: GUILLERMO CHAHIN LIZCANO
Santafé de Bogotá, D.C. diecisiete de junio de mil novecientos noventa y dos.
Radicación número: S-272
Actor: SOCIEDAD CONSORCIO MINERO DE CUCUTA LTDA.
Llegado el expediente al Despacho para la expedición del fallo correspondiente observa la Sala Unitaria que el recurso extraordinario de súplica fue interpuesto el día 28 de febrero de 1992 y que la Sección Tercera lo concedió mediante auto proferido el 5 de marzo de 1992, circunstancias éstas que hacen evidente el
hecho de que el recurso debe estar gobernando por la normatividad constitucional de 1991, siendo por tanto procedente analizar si a la luz de esa nueva realidad constitucional subsiste el recurso extraordinario de súplica o si por el contrario, por ser las normas que lo regulan contrarias al espíritu y la letra de las normas constitucionales debe considerarse abrogado. Establece el artículo 130 del C.C.A. que "contra los autos interlocutorios o las sentencias proferidas por las Secciones, cuando, sin la aprobación de la Sala Plena, se acoja doctrina contraria a la de la Corporación" procede el recurso Extraordinario de Súplica ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sabido es que el origen de esta disposición, que introdujo al C.C.A. la reforma consagrada en el Decreto 2304 de 1989, fue el artículo 2o. de la Ley 11 de 1975 cuya vigencia había sido controvertida. Sabido es también que la fidelidad perseguida con dicho recurso desde su iniciación en 1975 fue la de lograr la unificación de la jurisprudencia o, por lo menos, evitar la producción dispersa y hasta posiblemente contradictoria que puedan dictar las Secciones en que se dividió la Sala de lo Contencioso Administrativo, lo cual condujo a la Corporación a adoptar como patrón jurisprudencial, para los efectos de este recurso, la producida por la Sala en pleno y no por la de cada una de las Secciones. Pues bien, esta concepción de la función judicial alrededor de la jurisprudencia sufrió un considerable cambio al ser expedida la nueva Constitución Política en la que en forma deliberada, por haber sido objeto de debate doctrinario, se consagró
la preeminencia de la ley y el carácter auxiliar de la jurisprudencia en la actividad judicial, en los siguientes términos: Artículo 230. "Los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley." "La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial". Esta norma constitucional implica que cada una de las Secciones entre las cuales están distribuidas las funciones de la Sala Contencioso Administrativa, con criterio de especialización, bien puede apartarse de la jurisprudencia de la Sala Plena, sin que esta posición constituya causal de recurso que pueda comportar la revocatoria de sus providencias, ya que sus decisiones, en principio están sujetas solamente a la LEY y en ella se fundamentarán las causales para atacar sus providencias en recursos extraordinarios. Dentro del nuevo derrotero señalado por la Constitución, bien puede adoptar como criterio interpretativo la jurisprudencia de la Sala Plena, como criterio auxiliar más no obligatorio. En consecuencia y en concepto de esta Sala, cuando alguna Sección acoja sin aprobación de la Sala Plena doctrina contraria a la jurisprudencia de la Corporación, ha dejado de ser motivo del recurso extraordinario de súplica consagrado en los dos primeros incisos del artículo 130 del C.C.A.. El fundamento de dicho recurso resulta incompatible con la nueva Carta Política por lo cual, con base en el artículo 4o. de la misma, lo estima improcedente. En efecto, se estima que mientras en la legislación que regula el recurso extraordinario de súplica la jurisprudencia anterior de la Corporación tiene con
respecto a las Secciones del Consejo de Estado un valor similar y aún superior al de la ley, en la misma Constitución sólo la ley debe ser tenida en cuenta por el juzgador en la definición de los asuntos a su cargo y la jurisprudencia pasa a ser tan solo un criterio auxiliar para su actividad judicial. Es evidente entonces que la única causal existente para el recurso extraordinario de súplica, esto es, la de que una providencia de una Sección contrario jurisprudencia anterior de la Corporación, ha dejado de existir por ser contraríe a los nuevos postulados de primacía de la ley como guía de la actividad judicial, en el artículo 230 de la Constitución. Es lógico concluir entonces, que si el recurso extraordinario de súplica carece de causales, está también vacío de objeto y por lo tanto no hay razón para concederlo. Las anteriores consideraciones son válidas para concluir que es nula toda la actuación realizada hasta el momento en cuanto a la tramitación de éste Recurso Extraordinario de Súplica y por tanto se procederá a declarar la nulidad de todo lo actuado incluyéndose en esta declaratoria el auto por medio del cual se concedió el recurso. Por lo anteriormente expuesto, esta Sala Unitaria del Consejo de Estado, RESUELVE: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 5 de marzo de 1992 proferido por la Sección Tercera, inclusive. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente a la Sección de origen.
GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO
NUBIA GONZÁLEZ CERÓN
Secretaria General