CE-SP-EXP1992-NS285
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1992-NS285
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Improcedencia / AUTONOMIA JUDICIAL - No se respeta por el recurso extraordinario de súplica / JURISPRUDENCIA - Naturaleza La autonomía judicial, constitucionalmente consagrada, no se respeta por el recurso del cual nos ocupamos, por cuanto, bien puede cada una de las salas, con fundamento en la independencia judicial, apartarse de la jurisprudencia de la Sala Plena, sin que esto viole la Constitución Contrario sensu la posibilidad de hacer prevalecer esta última a través del recurso, sí riñe con el precepto constitucional antes transitorio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: DIEGO YOUNES MORENO
Santafé de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: S - 285
Actor: NIKE INTERNATIONAL LTDA
Demandado: PANAM COLOMBIA S.A.
Decide la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el recurso ordinario de súplica interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad PANAM DE COLOMBIA DE CALZADO, "PANAM COLOMBIA S.A.", parte opositora dentro del proceso de la referencia, contra el auto de 16 de julio de 1992.
ANTECEDENTES: 1) El recurrente, interpuso recurso extraordinario de súplica contra la sentencia de mayo 21 de 1992, dictada por la Sección Primera de la ración dentro del asunto de la referencia. 2) El Consejero a quien por reparto correspondió el trámite, con fundamento en
las consideraciones expuestas en la sentencia de julio 10 del año en curso, dictada en el proceso No. S - 275 , actor: BANCO CAFETERO C / LA NACION, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, no dio curso al recurso extraordinario de súplica. 3) La providencia que sirvió de fundamento al auto suplicado, en lo pertinente dispuso: Dispuso el artículo 130 del C.C.A., que "contra los autos interlocutorios o las sentencias proferidas por las Secciones, cuando, sin la aprobación de la Sala Plena, se acoja doctrina contraria a la Corporación" procede el recurso Extraordinario de Súplica ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sabido es que el origen de esta disposición, que introdujo al C.C.A., la reforma consagrada en el Decreto 2304 de 1989, fué (sic) el artículo 2o. de la Ley 11 de 1975 cuya vigencia había sido controvertida. Sabido es también que la finalidad perseguida con dicho recurso desde su iniciación en 1975 fué (sic) la de lograr la unificación de la jurisprudencia o, por lo menos, evitar la producción dispersa y hasta posiblemente contradictoria que pudieran dictar las Secciones en que se dividió la Sala ¿e lo Contencioso Administrativo, lo cual condujo a la Corporación a adoptar como patrón jurisprudencias, para los efectos de este recurso, la producida por la Sala en pleno y no por la de cada una de las Secciones. Pues bien. Esta concepción de la función judicial alrededor de la jurisprudencia sufrió un considerable cambio al ser expedida la nueva Constitución Política en la
que en forma deliberada, por haber sido objeto de debate doctrinario, se consagró la preeminencia de la ley y el carácter auxiliar de la jurisprudencia, en la actividad judicial, en los siguientes términos:
"ARTÍCULO 230.
Los jueces en sus providencias, sólo están (sic) sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial." Esta norma constitucional implica que cada una de las Secciones entre las cuales están distribuidas las funciones de la Sala Contencioso Administrativa, con criterio de especialización, bien puede apartarse de la jurisprudencia de la Sala Plena, sin que esta posición constituya causal de recurso que puede conllevar la revocatoria de sus providencias, ya que sus decisiones, en principio, están sujetas solamente a la LEY y en ella se fundamentarán las causales para atacar sus providencias en recursos extraordinarios. Dentro del nuevo derrotero señalado por la Constitución, bien puede adoptar como criterio interpretativo la jurisprudencia de la Sala Plena como criterio auxiliar, más no obligatorio. Al anterior principio expresamente consagrado en la Constitución de 1991, se agrega el de la independencia de las decisiones judiciales resaltado por el artículo 299 de la misma Carta. En consecuencia y en concepto de esta Sala, cuando alguna Sección acoja sin aprobación de la Sala Plena doctrina contraria a la jurisprudencia de la Corporación, ha dejado de ser motivo del recurso extraordinario de súplica consagrado en los dos primeros incisos del Art. 130 del C.C.A. Como el
fundamento de dicho recurso resulta incompatible con la nueva Carta Política con base en el artículo 4o. de la misma, lo estima improcedente.
FUNDAMENTO DEL RECURSO: El recurso ordinario de súplica, tiene por objeto que la providencia suplicada se revoque y en su lugar se disponga el trámite y resolución del recurso extraordinario de súplica, para lo cual expone las siguientes razones: a) Que el recurso extraordinario de súplica fue creado por la ley con un objetivo específico y en consecuencia no es inconstitucional. b) La inconstitucionalidad no puede ser declarada mediante un acto dictado por el ponente, sino que requiere de una declaración de la totalidad de la Sala Plena y mediante el cumplimiento de todas las etapas de un recurso ya admitido.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1) La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en providencia de 10 de julio del año en curso, dictada en el proceso No. S - 275, actor: BANCO CAFETERO C / LA NACION, Consejero Ponente: Dr. JAIME ABELLA ZARATE en la cual, el suscrito consignó su voto favorable, encontró que el recurso extraordinario de súplica resultaba contrario al espíritu y letra de la nueva Carta Política y en tal virtud lo declaró improcedente. 2) Le sirvieron de fundamento a aquella decisión, las siguientes razones: a) El recurso extraordinario de súplica procede contra los autos interlocutorios y las sentencias dictadas por las Secciones del Consejo de Estado, cuando sin la aprobación de la Sala Plena, se acoja doctrina contraria a la jurisprudencia de la
Corporación. b) La C. N. de 1991 en su artículo 230, dispuso: Los jueces en sus providencias solo están sujetos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial (Sublíneas fuera del texto). 3) El texto anterior significa que la principal fuente de derecho a partir de la nueva Carta Política, es la ley. La jurisprudencia y la doctrina quedan tan solo con la función subalterna de criterio auxiliar en el proceso de interpretar la ley, que es el instrumento jurídico regulador de las conductas humanas. 4) La desbordada preponderancia que da el recurso extraordinario de súplica a las decisiones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, hasta llegar a infirmar una sentencia por contraposición de jurisprudencia, contraría abiertamente el principio contenido en el artículo 230 de la nueva codificación constitucional. 5) En el artículo 228 de la C. N., expresamente se consagró el principio de independencia de las decisiones judiciales, en los siguientes términos: La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Esa autonomía judicial, constitucionalmente consagrada, no se respeta por el recurso del cual nos ocupamos, por cuanto, como bien lo dice la providencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en virtud del precepto constitucional,
bien puede cada una de las salas, con fundamento en la independencia judicial, apartarse de la jurisprudencia de la Sala Plena, sin que esto viole la Constitución. Contrario sensu la posibilidad de hacer prevalecer esta última a través del recurso, sí riñe con el precepto constitucional antes transcrito. El cuanto al último punto, deberá decirse que la decisión que prohijó la incompatibilidad del recurso extraordinario de súplica con la nueva Carta (arts. 4 y 230) fue llevada por importancia del tema, a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, la cual aprobó por mayoría la ponencia del señor Consejero Dr. JAIME ABELLA ZARATE, en el expediente S - 275, actor: BANCO CAFETERO C / LA NACION, y en consecuencia, el auto que no dio curso al presente recurso extraordinario, se dictó en armonía con lo dispuesto por la citada sentencia de la Sala Plena Contenciosa. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
RESUELVE: CONFIRMARSE el auto de julio 16 del año en curso, mediante el cual no dio curso al recurso extraordinario de súplica, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente a la Sección de origen. COPIESE Y NOTIFIQUESE Esta providencia fue discutida y a robada por la Sala Plena en sesión del día quince (1 5) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1 992). Alvaro Lecompte Luna, Presidente, salvó el voto; Clara Forero de Castro,
Ausente; Jaime Abella Zárate, Reynaldo Arciniegas B., Ausente; Joaquín Barreto Ruiz, Carlos Betancur Jaramillo, Ausente; Miren de la Lombana de Magyaroff, salvó Voto, Guillermo Chahín Lizcano, Amado Gutiérrez V., Luis Eduardo Jaramillo Mejía, Carmelo Martínez Conn, Juan de Dios Montes H., Dolly Pedraza de Arenas, salvó el voto; Jorge Penen Deltieure, Consuelo Sarria Olcos, salvó el Voto; Daniel Suárez Hernández, Diego Younes Moreno.
NUBIA GONZÁLEZ CERÓN
Secretaria General. RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA / JURISPRUDENCIA Cuando en ejercicio de un recurso de súplica se invoca la jurisprudencia de la Sala Plena como modificada por una decisión de Sección, se está planteando una violación de la ley, en este caso del artículo 24 del Decreto 528 de 1964, ya que el hecho de que exista una determinada posición jurisprudencial sobre determinada materia no significa que quien va a proferir una decisión está obligado a seguirla, sino que si considera necesario cambiarla debe llevar el tema a la Sala Plena, ya que es ésta la competente para tal efecto. El artículo 230 no puede tener como efecto que el recurso de súplica haya dejado de existir, ya que por una parte, dicha disposición, simplemente establece lo que desde siempre ha enmarcado el ejercicio de la función de administrar justicia en un sistema de derecho legislado como el nuestro y por otra, en el caso específico del recurso de súplica el juez está sometido a la ley y es la ley, la que dispone que los cambios
de jurisprudencia son de competencia de la Sala Plena del Consejo de Estado.
SALVAMENTO DE VOTO Consejera: CONSUELO SARRIA OLCOS Con el debido respeto por la tesis mayoritaria de la Sala, contenida en el auto que antecede, procedo a expresar las razones de mi discrepancia: El recurso de súplica fue previsto en el artículo 2o. de la ley 11 de 1975 en los siguientes términos: "Artículo 2o. Habrá recurso de súplica ante la Sala Plena de lo Contencioso, respecto del auto interlocutorio o de la sentencia dictados por una de las secciones en los que, sin la previa aprobación de la Sala Plena, se acoja doctrina contraria a alguna jurisprudencia. "En el escrito en el que se proponga el recurso se indicará precisamente la providencia en donde conste la jurisprudencia que se reputa contrariada. El recurso podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación del auto o del fallo" Lo anterior como mecanismo para hacer efectivo el artículo 24 del Decreto 528 de 1964, según el cual las secciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado funcionan separadamente pero cuando se trate de modificar alguna jurisprudencia tienen que actuar conjuntamente.
De acuerdo con las normas anteriores, la Corporación ha considerado que la finalidad del recurso de súplica es la de unificar la jurisprudencia de la Corporación, producida a través de las diferentes Secciones que la conforman, y para ello se dispuso que la competencia para modificar la jurisprudencia corresponde a la Sala Plena del Consejo de Estado, ya que las secciones,
individualmente consideradas, no tienen competencia para hacerlo. Los términos del artículo 24 del Decreto 528 de 1964 son claros cuando establecen quién es competente para modificar la jurisprudencia: La Sala Plena del Consejo de Estado, sin que pueda afirmarse que se está dando a la jurisprudencia el carácter de precedente obligatorio para quien profiere una decisión dentro del proceso contencioso administrativo, sin que implique su estancamiento, y sin que se le dé el carácter de ley. De acuerdo con lo anterior cuando en ejercicio de un recurso de súplica se invoca la jurisprudencia de la Sala Plena como modificada por una decisión de Sección, se está planteando una violación de la ley, en este caso del artículo 24 del Decreto 528 de 1964, ya que de acuerdo con lo expuesto, el hecho de que exista una determinada posición jurisprudencial sobre determinada materia no significa que quien va a proferir una decisión está obligado a seguirla, sino que si considera necesario cambiarla debe llevar el tema a la Sala Plena, ya que es ésta la competente para tal efecto, en los casos ya precisados. Ahora bien, la nueva Constitución dispuso en su artículo 230 que los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley y que la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial, norma que a mi juicio, no puede tener como efecto que el recurso de súplica haya dejado de existir, ya que por una parte, dicha disposición, simplemente establece lo que desde siempre ha enmarcado el ejercicio de la función de administrar justicia en un sistema de derecho legislado
como el nuestro y por otra, en el caso específico del recurso de súplica el juez está sometido a la ley y es la ley, la que dispone que los cambios de jurisprudencia son de competencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, según lo dispone la norma mencionada. (Artículo 24 del Decreto 528 de 1964). Al disponer, la nueva Constitución que la jurisprudencia es un criterio auxiliar, no modifica el régimen legal previsto para el recurso de súplica a que se ha hecho referencia. Por las razones expuestas no puedo compartir la decisión de la Sala de declarar improcedente el recurso Extraordinario de Súplica interpuesto en el caso de autos.
CONSUELO SARRIA OLCOS.
Fecha: ut supra RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA / JURISPRUDENCIA El artículo 230 de la Constitución no consagró nada nuevo y no hizo perder ni a la jurisprudencia - y tampoco a la equidad, ni a los principios generales del derecho ni a la doctrina - su fuerza vinculante e interpretativa de las leyes para poder acomodar éstas al caso concreto que se juzga en determinado momento.
SALVAMENTO DE VOTO Consejero: ALVARO LECOMPTE LUNA Con sumo respeto por la decisión adoptada por la ilustrada mayoría, según la cual ha de confirmarse el auto de 16 de julio de este año que dictado en sala unitaria resolvió no dar curso a la súplica extraordinaria interpuesta contra un fallo de la Sección Primera, el suscrito se permite puntualizar las razones jurídicas de su discrepancia, así: 1. - Como es bien sabido, en virtud del decreto - ley 528 de 1964 y para
desarrollar el art. 217 de la Carta vigente en la época, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado quedó subdividida en cuatro secciones (art. 22), las que deben obrar separadamente en el conocimiento de los respectivos negocios, salvo cuando se trate de modificar alguna jurisprudencia, caso en el cual ha de hacerlo conjuntamente, previa convocatoria hecha por la respectiva sección que esté conociendo del asunto (art. 24). 2o. - Dado que esto no se cumplía en la práctica y con el fin de mantener la unidad de la Corporación, se expidió la ley 11 de 1975 y, en su art. 2o. se instituyó el denominado "recurso extraordinario de súplica", diciéndose: "Habrá recurso de súplica ante la Sala Plena de lo Contencioso respecto del auto interlocutorio o de la sentencia dictados por una de las secciones en los que, sin previa aprobación de la Sala Plena, se acoja doctrina contraria a alguna jurisprudencia..." 3o. - Para los mismos propósitos, el decreto - ley 2304 de 1989, mediante su art. 21, subrogó el art. 130 del Código Contencioso Administrativo, estatuyendo: "Habrá recurso de súplica, ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, excluidos los consejeros de la Sala que profirió la decisión, contra los autos interlocutorios o las sentencias proferidas por las secciones, cuando sin la aprobación de la Sala Plena, se acoja doctrina contraria a la jurisprudencia de la Corporación..." 4o. - El art. 230 de la Constitución de 1991 elevó a la categoría de "norma de
normas" (art. 4o), un viejo principio ya consignado desde antes por una ley de un rango especial, puesto que no fue adoptada por el Congreso sino por el propio Consejo Nacional de Delegatarios que por el artículo transitorio C de la Carta de 1886 asumió "funciones legislativas". Esa ley, la 153 de 1887, determinó unas reglas de hermenéutica, según las cuales se estableció la primacía de la ley escrita y, sobre todo, de la denominada "ley sustantivo" sobre las demás fuentes formales del Derecho, como fácilmente se observa al leer su art. 4o. que dice: "Los principios del derecho natural y las reglas de la jurisprudencia servirán para ilustrar la Constitución en casos dudosos. La doctrina constitucional es, a su vez, norma para interpretar las leyes". Igual espíritu aletea en el art. 5o.: "Dentro de la equidad natural y la doctrina constitucional, la crítica y la hermenéutica servirán para fijar el pensamiento del legislador y aclarar o armonizar disposiciones legales oscura! o incongruentes." De manera que al decir el art. 230 de la nueva Carta que: "Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley y que, "La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial", no consagró nada nuevo y no hizo perder ni a la jurisprudencia - y tampoco a la equidad, ni a los principios generales del derecho ni a la doctrina - su fuerza vinculante e interpretativa de las leyes para poder acomodar éstas al caso
concreto que se juzga en determinado momento. 5o. - El Consejo de Estado, al tenor de la Nueva Constitución, sigue siendo un solo cuerpo, sigue siendo una unidad, pero para efectos de "separar las funciones jurisdiccionales de las demás que le asignen la Constitución y la ley", se dividirá en salas y secciones. Así, su función jurisdiccional como tribunal supremo de lo contencioso administrativo, se cumple al través de secciones, que han sido creadas por el Decreto - ley 528 de 1964 para hacer de su trabajo algo más expedito y ágil, y por ello unas cumplen tareas específicas o especializadas, y otra asuntos de competencia residual. Sin embargo, se repite, el Consejo de Estado continúa siendo una unidad, una sola corporación, y de allí que no puede haber tantos criterios jurisprudenciales, tantas reglas basadas en la equidad o en los principios generales de derecho como secciones haya, sin que sea posible al interesado ocurrir para ante la Sala Plena para que se fije un criterio de unidad. Y ello se logra, cree el suscrito, en lo que atañe a la jurisprudencia, mediante el recurso extraordinario de súplica. Sin él, esa unidad se resquebraja. Por todo ello, el suscrito no ve que el art. 230 de la nueva Carta impida que el mencionado recurso mantenga su vigencia. Muy cordialmente,
ALVARO LECOMPTE LUNA.
Fecha: ut supra