CE-SP-EXP1993-N066
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1993-N066
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Improcedencia / SENTENCIA DE SALA PLENA CONTENCIOSA - Recursos Es competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para conocer del Recurso Extraordinario de Revisión respecto de las sentencias dictadas por las Secciones del Consejo de Estado, con exclusión de los magistrados que intervinieron en su expedición. No existe norma que en forma expresa consagre la procedencia de este recurso, contra las sentencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y como consecuencia, que señale la competencia para conocer del mismo. En la resolución del Recurso Extraordinario de Revisión, no pueden tomar parte los magistrados que intervinieron en la expedición de la providencia materia del recurso, lo que implica que si fuera procedente, no podrían intervenir los magistrados titulares integrantes de la Sala Plena Contencioso Administrativa, debiendo ser reemplazados en su totalidad por conjueces.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CONSEJERO PONENTE: DELIO GOMEZ LEYVA
Santafé de Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 066
Actor: CARLOS ALBERTO MARIN RAMIREZ Mediante escrito presentado en la Secretaria General de la Corporación, el demandante por medio de apoderado interpuso Recurso Ordinario de Súplica contra el auto de junio 11 de 1993 de Sala Unitaria, por medio del cual se inadmitió el Recurso Extraordinario de Revisión que había sido formulado contra
la sentencia de octubre 5 de 1990 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, que resolvió el Recurso Extraordinario de Súplica interpuesto contra la sentencia de marzo 7 de 1989 emanada de la Sección Segunda de esta Corporación, la cual había resuelto el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia de Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Primera - , de mayo 9 de 1986, con base en que al sostenerse en la providencia que el Recurso Extraordinario de Revisión no procede contra sentencias proferidas por la Sala Plena del Consejo de Estado, sino solamente contra las sentencias dictadas por las Secciones del mismo Consejo conforme a los arts. 130 inciso 3°, 185 y 186 del C.C.A., se le está haciendo decir a estas normas lo que realmente no contienen, pues el primero y último de los preceptos citados, se limitan a señalar quién tiene la competencia para conocer de los recursos de revisión interpuestos contra las sentencias de la secciones, sin hacer referencia a las sentencias dictadas por la Sala Plena, por lo cual, dichas normas no pueden invocarse para deducir algún precepto relativo a las sentencias dictadas por ésta. La segunda de las normas mencionadas en la providencia (art. 185), establece lo contrario de lo que en ella se concluyó, es decir, que las sentencias, todas las sentencias, son susceptibles del Recurso Extraordinario de Revisión, sin hacer distinción entre sentencias que puedan ser recurridas en revisión y las que no lo sean, y donde el legislador no distingue no le es dado al intérprete hacerlo.
Si los arts, 130 y 186 no se refieren a las sentencias dictadas por la Sala Plena, se debe concluir que el C.C.A., no estableció allí de manera explícita quién tiene la competencia para conocer de los recursos de revisión interpuestos contra las mismas, asunto que queda resuelto aplicando el art. 97 numeral 2 del C.C.A. Negar la procedencia de recursos de revisión contra sentencias de la Sala Plena implicaría asumir que ella goza de infalibilidad. Agotado el trámite legal dado por la secretaría al recurso interpuesto, es del caso resolverlo luego de las siguientes, CONSIDERACIONES Como la providencia recurrida es un auto interlocutorio proferido por el ponente, de acuerdo con lo regulado en el art. 183 del C.C.A., subrogado por el D.E. 2304 de 1989 art. 39, es procedente el recurso interpuesto. Dice en los incisos tercero y cuarto el art. 130 del C.C.A., subrogado por el D.E. 2304 de 1989 art. 21: La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo conocerá del recurso extraordinario de revisión, excluidos los Consejeros de la Sala que profirió la decisión, contra las sentencias dictadas por las Secciones. Las Secciones conocerán del recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia proferida por los Tribunales. En los mismos términos del inciso tercero de la norma antes transcrita, se expresa el art. 186 ibídem, subrogado por el D.E. 2304 de 1989 art. 40. El artículo 185 del C.C.A., dice: El recurso extraordinario de revisión procederá contra las sentencias
ejecutoriadas dictadas por el Consejo de Estado y por los tribunales administrativos. La defectuosa e imprecisa redacción del art. 185 transcrito, da pie al recurrente para sostener su punto de vista sobre la procedibilidad del Recurso Extraordinario de Revisión respecto a las sentencias de la Sala Plena del Consejo de Estado, pero interpretando dicha norma en forma sistemática relacionándola con las otras dos disposiciones citadas en el auto recurrido, que trata sobre el mismo recurso, se llega a la conclusión contraria por los siguientes motivos: a) Porque en los artículos 130 y 186 del C.C.A., subrogados por el D.E. 2304 de 1989 arts. 21 y 40, respectivamente, en forma clara y precisa se señala la competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para conocer del Recurso Extraordinario de Revisión respecto de las sentencias dictadas por las Secciones del Consejo de Estado, con exclusión de los magistrados que intervinieron en su expedición. b) Porque no existe norma que en forma expresa consagre la procedencia de ese, recurso, contra las sentencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y como consecuencia, que señale la competencia para conocer del mismo. e) Porque conforme a lo regulado en las normas analizadas, en la resolución del Recurso Extraordinario de Revisión, no pueden tomar parte los magistrados que intervinieron en la expedición de la providencia materia del recurso, lo que implica que si fuera procedente, no podrían intervenir los magistrados titulares integrantes de la Sala Plena Contencioso Administrativo, debiendo ser reemplazados en su totalidad por conjueces. Sobre este aspecto Carlos Betancur Jaramillo en su obra
"Derecho Procesal Administrativo, 3ª Edición 1992, pág. 413, dice: Recurso de revisión Este recurso procederá - tal como lo dispone el artículo 185 del código - contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por el Consejo de Estado y por los tribunales administrativos. Aunque la interpretación literal de la norma mencionada permite pensar en que las sentencias de primera instancia de los tribunales también son susceptibles del mencionado recurso, armonizando este artículo con el 130 del C.C.A. (21 del decreto 2304), habrá que concluir que sólo tendrán revisión las sentencias de las secciones del Consejo de Estado y las de única de los tribunales. El nuevo texto no deja posibilidad alguna para que tengan el indicado recurso las dictadas en primera instancia por los tribunales. Lo explicado es antecedente de la no prosperidad del recurso de suplica interpuesto, por lo cual, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE Denegar el recurso de súplica interpuesto por el demandante contra el auto de junio 11 de 1993 emanado de la Sala Unitaria.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala Plena en sesión del día nueve (9) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993). Guillermo Chahín Lizcano Dolly Pedraza de Arenas, Vicepresidente ausente Presidente Jaime Abella Zárate Ernesto Rafael Ariza Muñoz Joaquín Barreto Ruiz, Ausente Carlos Betancur Jaramillo Clara Forero de Castro, Ausente Miguel González
Rodríguez Amado Gutiérrez Velásquez Luis Eduardo Jaramillo Mejía Miren de La Lombana de Magyaroff Alvaro Lecompte Luna, Ausente Juan de Dios Montes Hernández Carlos Orjuela Góngora, Ausente Libardo Rodríguez Rodríguez Yesid Rojas Serrano Consuelo Sarria Olcos Daniel Suárez Hernández Julio César Uribe Acosta Miguel Viana Patiño, Ausente Diego Younes Moreno, Ausente Nubia González Cerón Secretaria General