CE-SP-EXP1993-NA014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1993-NA014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
VIOLACION DIRECTA DE LA LEY POR FALTA APLICACION - Inexistencia / CONTRATO DE SEGURO - Tiene carácter probatorio / POLIZA DE SEGURO / SEGURO AUTOMATICO - Se perfecciona al suscribirse la póliza La violación directa de la ley por falta de aplicación se produce cuando el sentenciador la desconoce y en estas condiciones el juez se rebela y deja de aplicarla, pero en todo caso con independencia de toda cuestión probatoria, porque es muy distinto que por falta de prueba de los supuestos fácticos, el fallador no pueda decidir que es una situación totalmente diferente. En el sub judice no se trata de que el fallador dejara de aplicar la ley, sino de que no pudiera declarar las consecuencias jurídicas y prácticas de ella, por falta de la debida comprobación de varios hechos. El seguro automático se perfecciona al suscribirse la respectiva póliza, contrato en el cual aparecen definidos en abstracto, tanto el interés como el riesgo asegurable, así como las condiciones generales del seguro, y reitera que si bien en el certificado de seguro se precisan aspectos suplementarios de los intereses del mismo, dicho documento tiene un carácter probatorio solo en relación con los aspectos no determinados en la póliza y que su expedición es válida aunque ya se haya producido el siniestro. CONTRATO DE SEGURO - Subrogación / CESION DE DERECHOSImprocedencia / LEY ESPECIAL Como él asegurador cuando paga una indemnizacion por razón de un contrato de seguro se subroga se subroga por ministerio de la ley y hasta concurrencia de su importe en los derechos del asegurado contra los responsables del siniestro, la
cesión de derechos en los términos del Código Civil era improcedente porque los asuntos mercantiles se rigen por la ley mercantil, y los comerciantes solamente pueden acudir al Código Civil cuando exista un vacío sobre la materia en la ley comercial y además no sea posible decidirlo por analogía de sus normas. Por consiguiente, como los efectos proseguidos con la cesión de los derechos y obligaciones, regidas por la ley civil, debían buscarse con base en la figura de la subrogación prevista en el artículo 1096 del C. de Co., no era procedente que las compañías importadoras y las aseguradoras acudieran a la cesión de derechos y obligaciones regidas por la ley civil. La contrariedad con La ley comercial por parte de los actores, al acudir a la figura de la cesión de derechos del C.C., no puede invocarse para plantear el desconocimiento en este caso pues la ley civil no pudo ser violada por falta de aplicación ya que su ámbito de obligatoriedad reñía en este caso con la ley comercial. No es válido a las partes contratantes escoger a su arbitrio la legislación aplicable según le sirva a sus conveniencias, si con ello se contrarían las normas legales que se han expedido para regular las diferentes supuestos de hecho en el tráfico mercantil y a los cuales se hallaban sujetos, porque con esta modalidad surgiría una inseguridad jurídica tanto para los contratantes y los terceros contra los cuales se podrían hacer valer los derechos que surgirían de los diversos contratos civiles, laborales o mercantiles, según el caso, como para las autoridades encargadas de llevar el control y vigilancia de tales actos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: DIEGO YOUNES MORENO
Santa Fe de Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993)
Radicación número: A-014
Actor: COMPAÑIA DE SEGUROS PATRIA S.A. - COLPATRIA Y OTROS Demandado: EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA Se decide el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la Compañíade Seguros Patria S.A., - Colpatria, - La Compañía Agrícola de Seguros S.A. y la Compañía Suramericana de Seguros S.A., contra la sentencia de 18 de julio de 1986 proferida por la Sección la Corporación, dentro del proceso que aquellas inauguraron contra la Empresa puertos de Colombia Colpuertos.
ANTECEDENTES.
Las Sociedades Compañía de Seguros Patria S.A. Colpatría Seguros Comerciales Bolívar S.A., - Suramericana de Seguros S.A., - Compañía Agrícola de Seguros S.A., Compañía de Seguros la Fénix de Colombia S.A. y la Compañía de Seguros la Andina S.A., solicitan al Consejo de Estado que por los trámites previstos en el Código Contencioso Administrativo para el proceso indemnizatorio de mayor cuantía, se declare a la Empresa Puertos de Colombia - Colpuertoscivil o administrativamente responsable por razón de la pérdida de los elementos relacionados en el libelo y que, en consecuencia, se condene a dicha empresa o a la entidad que en el futuro haga sus veces, o en subsidio a la Nación Colombiana, al pago de Veintiséis Millones Trescientos Tres Mil Quinientos Cuarenta y Cuatro
pesos ($26.'303.544,00) o hasta la suma que resultare probada en autos a favor de las citadas firmas aseguradoras así: "A. - ) A favor de COLPATRIA, COMPAÑIA DE SEGUROS PATRIA S.A., la suma
de SEIS MILLONES, DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL, CIENTO DIECINUEVE
PESOS (6’228.119.00) M/CTE.
B. - ) A favor de SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A., la suma de SEIS
MILLONES, CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS
SESENTA Y CINCO PESOS (6’487.665,00) M / CTE.
C. - ) A favor de SURAMERICANA DE - SEGUROS S.A., la suma de TRES
MILLONES, NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL, OCHOCIENTOS
OCHENTA Y OCHO PESOS ($3’939.888,00) M / CTE.
D. - ) A favor de COMPAÑIA AGRICOLA DE SEGUROS S.A., la suma de DOS
MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL VEINTE PESOS
($2,324.020,oo) M/CTE.
E. - ) A la compañía DE SEGUROS LA FENIX DE COLOMBIA S.A. la suma de
UN MILLON DOSCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO DIECIOCHO PESOS
($F217.118.oo) MICTE.
F. - ) A COMPAÑIA DE SEGUROS LA ANDINA S.A., la suma de SEIS
MILLONES, CIENTO SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATi0 PESOS
($6'106.734..00) M/CTE.
l) POR DAÑO EMERGENTE: Las sumas anteriores, como daño emergente, que el costo o valor Real de la mercancía incinerada; derechos arancelarios; fletes; gravámenes e impuestos de todo orden; gastos para agentes de aduana. Y en fin, todos los gastos usuales imputables al costo de la mercancía, o hasta la suma que resulte probada de autos. II.) POR LUCRO CESANTE: Se reclaman intereses corrientes, sobre el costo de las mercancías, liquidando desde 9 de febrero de 1982, día en que hizo imposible la entrega de las mismas, a sus destinatarios o importadores, y hasta cuando el pago del total reconocido como indemnización se efectúe. Solicito desde ahora, se pida a la Superintendencia Bancaria, una Certificación. sobre el interés corriente. Ill. ) POR PERDIDA EN EL VALOR ADQUISITIVO DEL PESO COLOMBIANO: El demérito monetario de la suma anterior, que debe ser objeto de actualización monetaria, para una justa indemnización, conforme lo tiene establecido ya la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, calculado o aplicado sobre cada una de las partidas señaladas anteriormente, para cada uno de mis poderdantes". (fl. 91 cdno. No. 3). La demanda fue admitida respecto de las siguientes firmas accionantes: Colpatria - Compañía de Seguros Patria S.A., Compañía Agrícola de Seguros S.A. y Suramericana de Seguros S.A., pero en lo tocante con esta última sociedad se inadmitió en relación con Laboratorios René Chardón porque no se aportó prueba de su existencia, y representación legal.
De igual manera, se inadmitió la demanda respecto de las pretensiones de Seguros Comerciales Bolívar S.A., de las Compañías de Seguros La Fénix de Colombia S.A. y Seguros Andina S.A., también en virtud de la ausencia de prueba sobre la existencia y representación legal de las dos primeras, y porque las firmas cuya subrogación alega la tercera, no probaron tampoco esos extremos (fls. 96 y 97 y 106 a 108 cdno. No. 3). Los hechos de la demanda, en la sentencia impugnada, se sintetizan así: "a) Que las distintas personas jurídicas domiciliadas en el país y determinadas en el libelo (hechos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º) importaron mercancías varia del extranjero. b) Que el día 9 de febrero de 1982 se presento un incendio de magnitud en la bodega Nº 5 del terminal de Barranquilla de la Empresa Colpuertos, destinada al almacenaje de materias inflamables o peligrosas. c) Que como consecuencia de ese incendio se incineró en su totalidad la mercancía especificada en los hechos 1º a 6º. d) - Que como constancia de lo ocurrido Puertos de Colombia elaboró el acta de incendio de 7 de abril de 1982, firmada por las personas que indica el hecho 9. e) Que Colpuertos expidió los certificados individuales sobre el recibo y la entrega de la carga depositada perteneciente a las distintas firmas importadoras. f) Que Colpuertos confiesa que, la pérdida se produjo cuando la mercancía se
encontraba a su cuidado y bajo su responsabilidad. g) Que las Compañías de seguros (ver detalle en el hecho 12') resarcieron a los importadores con el pago de $26.303.544.(ver discriminación en los hechos 14º a 18º) por los perjuicios sufridos, "en virtud de convenios comerciales existentes entre ellas, pero no obtuvieron la subrogación legal de sus, derechos y acciones contra los responsables de las pérdidas, por cuanto no se reunieron los requisitos exigidos por la,ley para que este fenómenos jurídico opero" h) Que las Compañías importadoras cedieron sus derechos y acciones "y por lo mismo, ocupan su lugar en la titularidad de dichos derechos y acciones (fl. 145 y 146 cdno. No. 3) La fundamentación jurídica de la acción aparece consignada a folios 71 a 76 y 91 a 94 del cuaderno No. 3, en la cual se destaca la responsabilidad objetiva del Estado, en el caso de pérdida de mercancías que obligatoriamente deban depositarse en bodegas oficiales para efectos de su importación o exportación, aduciendo entre otros argumentos, el siguiente: "Cuando con ocasión del servicio, o del ejercicio de esta actividad reglada, la mercancía depositada en las Bodegas oficiales, o sea, las de la Empresa Puertos de Colombia, SE PIERDE, con prescindencia en este análisis, de la noción de culpa administrativa, en esas mismas dependencias estando al cuidado de la misma, tal como aparece, por otro lado, plena y fehacientemente demostrado con los documentos públicos auténticos que adujimos, se produce con tal hecho
operación administrativos, una disminución en el patrimonio del titular del derecho o importador, lesión que es consecuencia a la violación directa por parte del Estado consistente en la FALTA DE APLICACION DE LA LEY, concretamente del Artículo 2o. del Decreto 630 de 1.942 qué ordena al Gobierno, a responder a los dueños de la mercancía almacena da en Bodegas Oficiales, desde la fecha de su recibo, hasta. la de su retiro en forma legal, o el abandono voluntario, o hasta que se la considere legalmente abandonada, por haberse vencido el término legal del almacenaje". (fls. 92 y 93 cdno. No. 3)
LA SENTENCIA IMPUGNADA.
Proferida, como se anotó, por la Sección Tercera el 18 de julio de 1986, definió desfavorablemente a1as sociedades actores los pretensiones del libelo para lo cual tuvo en cuenta lo siguiente: 1) Que las compañías aseguradoras demandantes les pagaron a las importadoras que más adelante se relacionan, sendas indemnizaciones por la pérdida de la mercancía importada e incinerada durante el incendio del 9 de febrero de 1982, acaecido en la bodega # 5 del terminal marítimo y fluvial de Barranquilla, administrado por Puertos de Colombia, de la siguiente manera: La Sociedad Colpatria: “..pagó a Electromanufacturas S.A. el día 23 de diciembre de 1982, porque el transporte de la mercancía estaba amparado con los certificados # 8 1181 M14712, y 79422 expedidos con aplicación de la póliza # TR - 3605 (folios 14 y 18
del c. # 1). Que la Compañía Agrícola de Seguros S.A. pagó a Productos Ramo S.A. el 3 de junio de 1982, por el amparo del certificado,312 49 de 10 de, marzo del mismo año con aplicación a la póliza # 413. (ver acta de liquidación a folios 22 del cuaderno principal). Que la misma aseguradora pagó a Expobag S.A. 10 de septiembre de 1982, por el amparo del certificado. # 31207 de 11 de febrero de ese año, con aplicación a la póliza # 318 (a fol. 24 c. Nº 1). Que la Compañía Suramericana de Seguros pagó en septiembre 29 de 1982 a Quírníca Amtex por el amparo del certificado 501750 de febrero 18 del mismo año con imputación a la póliza # 007310 (a fol. 34 c. # 1). Que la misma aseguradora pagó a Industria Agro Química Limitada el 2 de junio de 1982, la indemnización amparada con la póliza # 1361 (a fol. 46 c. # 1). Que igualmente pagó a Laboratorio Lister S.A. el 5 de agosto de 1982 la indemnización amparada con el certificado 500422 de - 5 de noviembre de 1981 y la póliza # 10843 (a fol. 17 c. 3). Que también pagó a la mencionada firma los reclamos amparados con los certificados 501282 de mayo 20 de 1982 y 477817 de noviembre, de 1.981, imputados a la póliza aludida
10843 (a fl. 18 y 19 c. # 3) fl. 1150 cdno. 3) 2) Que las firmas importadoras, con posterioridad al pago de las correspondientes indemnizaciones, cedieron a las Aseguradoras, por partida doble, los derechos y acciones que creían tener contra la entidad responsable del siniestro, pues efectuaron tal cesión de conformidad con el Código Civil y luego de recibir el pago de la indemnización también suscribieron nota de cesión o subrogación, en ambas oportunidades después de ocurrido el siniestro. 3) Que el artículo 1096 del C. de Co. dispone que el asegurador que pague una indemnización. se subrogará, por ministerio de la ley y hasta concurrencia de su importe, en los derechos del asegurador contra las personas responsables del siniestro, fenómeno que se produce los ipso jure, por el solo hecho del pago de la indemnización por la aseguradora y no como subrogación convencional, lo cual impide que el asegurado pueda ceder civilmente sus derechos a la aseguradora luego de cumplido ese pago, porque aquel nada tiene en su patrimonio en el momento de celebrar el convenio de cesión. 4) Sin embargo, en el caso sub - judice, al recibir el pago las importadoras firmaron la subrogación de los referidos derechos y, por otro lado, suscribieron el contrato de cesión, doble juego que la ley no permite y determina la invalidez de la segunda cesión, por la razón que antes se adujo, (inexistencia del derecho en el asegurado), circunstancia que permitiría aseverar que es una operación inexistente, o en últimas, un convenio absolutamente nulo por objeto ¡lícito, toda
vez que con ella se perseguía dejar sin efecto la subrogación legal contemplada en el artículo 1096 del Código del Comercio. 5) Por consiguiente, consideró la Sección Tercera que: "No existe duda alguna de que en el caso sub judice el conflicto central está regulado por el antecitado artículo 1096. Por esa razón debió cada una dé las aseguradoras, para probar su legitimación en causa, demostrar: 1) Que entre ella y las firmas importadoras existió un contrato de seguro; para el efecto debió acompañar la póliza original. Si fue automática o flotante debió, además, adjuntar los certificado de fecha anterior a la ocurrencia del siniestro. 2) La importación de mercancía en legal forma; el depósito en la bodega oficial y su pérdida mientras estaba bajo la responsabilidad de la entidad pública encargada de su depósito. 3) El pago hecho a la firma importadora en Ia cuantía convenida y en su fecha. 4) Su existencia y la representación legal y las de la firma importadora. Estos supuestos no fueron bien evidenciados. Atrás se dijo que sólo obraban en el expediente las pólizas #s 03605,413 y 01318 en copias y no las #s 007310, 1361, 10843; y que los certificados de seguro (los que aparecen en copia en el expediente y los simplemente enunciados con sus números fechas, que no se adjuntaron) fueron expedidos después del siniestro. La falta de pruebas en estos extremos no permite afirmar que las compañías demandantes estén legitimadas en causa. Solo en virtud de los seguros contratados y de su pago podrá hablarse de que las aseguradoras podían instaurar las acciones indemnizatorias que las importadoras tenían contra Puertos
de Colombia por la pérdida de la mercancía importada". (fls. 153 y 154 cdno. No. 3). 6) Finalmente, se afirma en, el fallo que, probablemente las aseguradoras "tomaron la vía de la cesión civil con miras a hurtarle el cuerpo a la jurisprudencia de la Sala, elaborada en tomo a los efectos alcances de la subrogación legal contemplada en el art. 1096 del c. de co. y. a la oportunidad de los certificados de seguro expedidos con imputación a las pólizas automáticas o flotantes". (fi. 154 cdno. No. 3), respecto de la cual reiteró el fallador que ya la Corporación habla definido "que en ningún caso los certificados de seguro, imputables a una póliza de tal naturaleza, podían expedirse con posterioridad al siniestro y que, en dichas condiciones, ni siquiera las aseguradoras estaban obligadas a pagar la indemnización". fis. 154 y 155 ibídem). Del mismo modo, la Sección insiste en la tesis cae que no basta que la póliza automática tenga fecha anterior al siniestro, sino que se requiere que el certificado expedido con imputación a la misma sea también anterior en el tiempo.
Y agrega: "La póliza y el certificado se integran, puesto que si la importadora no da el aviso previo de que tal mercancía vendrá al país amparada con esa póliza, la aseguradora no sólo no tendrá que hacer la imputación, sino que no estará obligada a pagar ante la ocurrencia del siniestro. Esta no, es una afirmación gratuita. En los contratos de seguro, que operan en copia dentro del proceso, se
observa una cláusula tenor similar en todos. El presente contrato no tendrá, efectó alguno… c) Si el seguro ha sido contratado con posterioridad a la ocurrencia del siniestro, tornando como base la fecha en que fue aceptado por la compañía. Esta cláusula és de fácil inteligencia; pero, como es obvio, no puede dársele el mismo alcance en todos los eventos, ya que una es la situación cuando el seguro de transporte se refiere a una determinada mercancía; y otra diferente, cuando de una póliza automática o flotante se trata (para el ingreso de mercancías varias, dentro de un lapso dado y hasta una cuantía prefijada de antemano), porque en este evento juega la voluntad del importador, quien puede avisar o no a la compañía; en otros términos, es él y sólo él el que determina si la importación estará amparada o no con el seguro convenido. Es por eso que en los eventos afirmativos, la póliza y el certificado forman una unidad compleja (obviamente de fechas diferentes, como que la póliza precederá en el tiempo al certificado) integrada con anterioridad al siniestro. La seguridad de los negocios jurídicos impone la observancia de ciertas normas de conducta. Cuando alguien contrata un seguro con una compañía especializada en el ramo entiende que ese convenio está sujeto a las reglas del código de comercio y que la posibilidad de pactar por fuera del mismo, como si fuera un contrato regulado por el. Código Civil, no será posible". (fls. 155 y 156 ibídem). Por último se resalta en la sentencia que varios autores entre ellos el profesor Efrén Ossa y el mismo Doctor Germán González Cajiao, apoderado de las
Sociedades demandantes, rechazan la confiabilidad jurídica entre la subrogación legal prevista en el artículo 1096 del C. de Co, y la cesión de derechos de los asegurados, contra las personas responsables del siniestro.
EL RECURSO.
Las sociedades Colpatria - Compañía de Seguros Patria S.A. Suramericana de Seguros S.A. y Compañía Agrícola de Seguros S.A., interpusieron recurso extraordinario de anulación contra la sentencia comentada, formulando cinco cargos contra ella así: PRIMER CARGO. Se acusa a la sentencia, por la, causal prevista en el artículo 197 del Código Contencioso Administrativo, es decir, por violación directa de la ley sustantiva, por falta de aplicación del Artículo 1096 del Código de Comercio. La falta de aplicación del mencionado 1096 del Código de Comercio, proviene de una errónea interpretación de los Artículos 1036; 1046 y 1050 del Código de, Comercio. "El Artículo 1036 del Código de Comercio, que se interpretó erróneamente por la Sección Tercera del Consejo de Estado, preceptúa: "El seguro es un contrato solemne, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva". "El contrato de seguro se perfecciona desde el momento en que el Asegurador suscribe la póliza'. Y el Artículo 1046 del Código de Comercio dispone: "El documento por medio del cual se perfecciona y prueba el contrato de seguro se denomina póliza..." El Artículo 1050 del mismo Código señala: "La póliza flotante y la automática, se limitarán a describir las condiciones generales del seguro, dejando la identificación
o valoración de los intereses del contrato, lo mismo que otros datos necesarios para su individualización, para ser definidos en declaraciones posteriores. Estas se harán constar mediante anexo al la póliza, certificados de seguro, o por otros medios sancionados por la costumbre". Ya vimos, a la página 11, como la Sala se reafirma en el sentido de considerar que no basta que la póliza automática tenga fecha de expedición anterior al siniestro, sino que se requiere que el certificado expedido con imputación a la misma también sea anterior en el tiempo. Del texto de los Artículos citados, se ve diáfanamente ya que su sentido es claro, natural y obvio, que la ley no exige en parte alguna que, para que el contrato de seguro se perfeccione, es necesario que en la póliza automática, el certificado que se expida tenga la fecha anterior al siniestro. Tanto los artículos 1036 como 1046 del Código de Comercio, establecen unas condiciones ad - substantiamactus y ad - probationem. No exigen, tales normas, en parte alguna, que en tratándose de pólizas automáticas o flotantes, se expida un certificado de seguro anterior al siniestro, pues no es el certificado el que prueba el contrato, su existencia y validez, sino la póliza suscrita o firmada por el Asegurador". (fls. 86 vto. y 87 cdno. 5 del Consejo). "La interpretación errónea del artículo 1050 del Código de Comercio consiste en que la póliza flotante y la automática se limitan a describir las condiciones generales del seguro, dejando la identificación o valoración de los intereses el contrato, para ser definidos en declaraciones posteriores. Estas declaraciones
podrán. hacerse constar mediante cualquier anexo a la póliza o inclusive por otros medios sancionados por la costumbre, distintos al certificado de seguro, como lo admite esta norma, sin que !ea requisito legal para la existencia, del contrató de seguro, como ya se dijo, el que el certificado de seguro que se expide en aplicación a la póliza flotante se expida con fecha anterior al siniestro, pues la ley no lo exige así en parte alguna. Resumiendo tenemos que: A) La errónea interpretación, pues, de los artículos 1036; 1046 y 1050 del Código de Comercio, incidieron en la violación directa del artículo 1096 del Código de Comercio, pues el Juez no aplicó, debiendo hacerlo, esta última disposición ya que, efectuado el pago, (Hecho admitido en la sentencia), su consecuencia jurídica era que el asegurador quedará legalmente subrogado en los derechos del asegurado contra el responsable de la pérdida. B) El pago es inválido para la sentencia, lo que no le permite la subrogación al asegurador, porque aquél tiene por causa un contrato de seguro, ya que, conforme a sus tesis, no basta solo la emisión de la póliza para que el contrato se perfeccione y pruebe, sino que. el Certificado de Seguro que se expida en aplicación a ella, tenga fecha posterior al siniestro. C) Un pago celebrado en tales condiciones (Ver página 12 del fallo del 6 de mayo de 1982, expediente 2880, tesis que la sentencia que yo acuso reitera a la página 11), es inválido porque: "No hay duda - dice el fallo del 6 de mayo de 1982,
expediente 2880 - 'de que si al momento de perfeccionarse el contrato de seguro, el riesgo se ha realizado, dicho contrato no produce efecto alguno, conforme al artículo 1045 citado..." Y ya vimos que, según la errónea interpretación que da él Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, a los Artículos 1036; 1046 y 1050 del Código de Comercio, como es a partir de la expedición del Certificado de Seguro, cuando el contrato de seguro queda perfecto, todo siniestro (Artículo 1054 del Código de Comercio) ocurrido ANTES de que el contrato de seguro se perfeccione, es un hecho cierto, por consiguiente no existe como riesgo y es, por tanto, extraño al contrato de seguro. D) La consecuencia es la de que se aplique indebidamente el Artículo 1045 del Código de Comercio, al considerar que faltan 2 elementos esenciales del contrato de seguro: Riesgo asegurable y obligación condicional del Asegurador, (Artículo 1530 del Código Civil), cuando en realidad existen, y considerar pos esa circunstancia que "El contrato de seguro no produce efecto alguno", cuando en realidad siendo que posee todos sus elementos esenciales y sirve, si se hubiera aplicado correctamente el mencionado Artículo 1045, para fundamentar el "pago válido" que hubiera legitimado en la causa al Asegurador para reclamar contra el responsable de la pérdida, conforme al Artículo 1096 del Código de Comercio. E) Se produce así, igualmente, una aplicación indebida del artículo 1054 del Código de Comercio, al considerar como "Hecho cierto", extraño al contrato de
seguro, lo que era "Suceso incierto a partir del perfeccionamiento del contrato o suscripción de la póliza por parte del asegurador". También se produce una aplicación indebida del Artículo 1530 del Código Civil, al estimar la sentencia como "riesgo ya ocurrido" lo que es una obligación condicional (La que asume el Aseguradora) o sea, la que depende de una condición, esto es de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no (El siniestro) o sea que, entendida rectamente la norma como dice Hernando Morales en su libro Técnica de Casación Civil, Ediciones Rosaristas, 1983, Página 1329) se la hace producir efectos distintos de los contemplados por la misma norma". (fis. 88 - 88 vto. y 89 ibídem). Se refiere luego el censor, al carácter sustancial o sustantivo del artículo 1096, apoyándose al efecto en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. "SEGUNDO CARGO: Como consecuencia de la interpretación errónea hecha por el juzgador a los artículos 1036; 1046 y 1050 del Código de Comercio, se produce la falta de aplicación del Artículo 1602 del Código Civil y, en consecuencia, se suprimen los efectos del contrato de seguro válidamente celebrado, uno de los cuales es el pago de la indemnización por parte del asegurador, (Artículo 1037 del Código de Comercio), pago que, por ser válido, debería haberle conferido legitimación en causa para exigir y obtener del tercero responsable, conforme al artículo 1096 del Código de Comercio, el pago del perjuicío, de no haber habido
una errónea interpretación de los ya tantas veces mencionados Artículos 1036; 1046 y 1050 del Código de Comercio". (fi. 89 vto. ibídem). A continuación el apoderado de las compañías, recurrentes glosa la sentencia proferida por Ia Sección Tercera de esta Corporación el 6 de mayo de 1982, Expediente No. 2880, Actora Seguros la Andina S.A. contra Colpuertos, para concluír que la interpretación que en ella se hizo del artículo 1050 del C. de Co., es erróneo, lo que condujo a la falta de aplicación del artículo 1602 del C.C. y llevó al Consejo de Estado a exigir "un requisito adicional no previsto en la ley positiva, para acreditar el perfeccionamiento del contrato de seguro,' efectuando una distinción arbitraria al referirse seguros' ordinarios, para, distinguirlos' de los seguros automáticos o flotantes, distinción que la ley, se repite, no hace en parte alguna del Código de Comercio. Lo que exige la ley como requisito adicional y como bien lo establece el artículo 1050, es la suscripción o expedición de un certificado de seguro, en las pólizas automáticas de transporte, pero que no tiene por objeto el perfeccionamiento del contrato de seguro mismo, sino la identificación o valoración de los intereses del contrato, lo "sino que otros datos necesarios para su individualización". (F. 90 vto. ibídem).
TERCER CARGO: Este reparo "se hace consistir en que la sentencia que acuso, no aplica las normas de la cesión de créditos previstas en el Código Civil,
debiendo aplicarlas en el caso controvertido, ya que fueron admitidas como hechos invocados en la demanda, por el fallo (Página 2 literales G y H), así como en los fundamentos de derecho de la demanda (Página 3) (fi. 90 vto., y 91 ibídem). Al efecto se apoya en el salvamento de voto que en, el sub - lite hizo el Doctor Antonio José de Irisarri R., del cual destacó estos apartes: "La sentencia desconoce validez a los convenios de cesión de derechos y acciones que los importadores de las mercancías incendiadas en poder de puertos de Colombia, hicieron en favor de las sociedades demandantes porqueson sus palabras efectuado el pago, todos los derechos y acciones que tenía el Asegurado contra el responsable de la pérdida de la mercancía, pasan automáticamente al patrimonio de la Aseguradora que hizo el pago. "Este aspecto - continúa la sentencia - es que impide que el Asegurado pueda ceder civilmente sus derechos a la Aseguradora luego de cumplido ese pago, porque aquel nada tendrá en su patrimonio cuando celebre el convenio de cesión". Y añade el ilustre Magistrado (Página 2a.... pero si los pagos no fueron válidos, como lo consideró la mayoría, entonces la sentencia se contradice y se equivoca, al asignarles consecuencias jurídicas que no podrían producir (pues serían pagos no válidos), tales como la de desencadenar el mecanismo de subrogación opelegis, consagrado en el tan mentado Articulo 1096 del Estatuto mercantil. Y la consecuencia, en la hipótesis aquí planteada, también tendría que
ser otra: Si no hubo subrogación legal porque el pago hecho por las por las compañías aseguradoras fue invalido y no podria , por tanto, producir las consecuencias subrogatorias p
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.