CE-SP-EXP1993-NA063
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1993-NA063
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Improcedencia / TRIBUNAL DE JUSTICIA ANDINO - Interpretación prejudicial / REGISTRO DE MARCAImprocedencia / MARCA COLECTIVA Coincide la interpretación que del literal c) del artículo 58 de la Decisión 85 hizo el Tribunal de Justicia del acuerdo de Cartagena con la interpretación que de esta norma hizo la sentencia acusada. Analizado que la sentencia no erró al estimar que a la luz de dicha norma, la palabra oferta no era signo suficientemente distintivo, la afirmación del fallo de que esta palabra no reúne la condición de distintividad que exige el artículo 584 del C. de Co. resulta apenas una consecuencia lógica en la motivación de la providencia; y en cuanto a la aplicación del artículo 5 7 de la Decisión 85, en lugar del artículo 584 del C. de Co., es absolutamente improcedente, porque el artículo 57 se refiere a las denominadas "marcas colectivas" que nada tienen que ver con el proceso que decidió el fallo acusado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
Santafé de Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993)
Radicación número: A-063
Actor: SOCIEDAD PRODUCTOS FAMILIA S.A.
Demandado: PAPELES E INVERSIONES S.A.
Procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la sociedad Papeles e Inversiones S. A. (antes papeles Suaves de Colombia S.
A.) contra la sentencia proferida por la Sección Primera de esta Corporación en el proceso de única instancia promovido por la sociedad Productos Familia S. A. tendiente a obtener la nulidad de la Resolución 7923 de 23 de octubre de 1984 de la Superintendencia de Industria y Comercio. LA SENTENCIA RECURRIDA El fallo recurrido accedió a las pretensiones de la sociedad Productos Familia S.
A. declarando la nulidad de la resolución acusada, por considerarla violatoria del literal c) del artículo 58 del reglamento para la aplicación do, las normas sobre propiedad industrial, incorporado a la legislación nacional mediante el Decreto 1190 de 1978 y de los artículos 583 y 584 del Código de Comercio.
Discurrió así la sentencia: "Debe concluirse a la luz de los planteamientos de las partes que el quid del asunto radica exclusivamente en el sentido y alcance de la palabra oferta, frente al contenido de la norma del literal c) del artículo 58 del reglamento para la aplicación de las normas sobre propiedad industrial incorporado a la legislación nacional mediante el Decreto 1190 de 1978, según el cual no podrán ser objeto de registro como marcas 'las denominaciones descriptivas o genéricas"'.
Genérico es, según el diccionario de la Real Academia Española, lo común á muchas especies, o lo perteneciente al género: "Clase a la que pertenece un nombre sustantivo o un pronombre por el hecho de concertar con él una forma y generalmente solo una, de la flexión del adjetivo y el pronombre". De acuerdo con las anteriores definiciones, no se requiere de mayor esfuerzo
para llegar a la conclusión de que la palabra "oferta", dado su empleo común y obligado dentro de la práctica comercial, constituye un típico sustantivo genérico. Puede en efecto haber muchas especies de ofertas, según la modalidad que asuma o la clase de artículo sobre la que recaiga. La palabra genérica, al no ser en consecuencia apta, dada su excesiva amplitud, para distinguir en forma inequívoca un producto dado, no reúne las exigencias de distintividad de que tratan los artículos 583 y 584 del Código de Comercio. Así lo ha entendido igualmente la doctrina foránea. Por ejemplo, Messineo, haciendo referencia a la legislación italiana, dice: "No pueden ser objeto de patente como marca: a) las palabra, figuras o signos contrarios a la ley, al orden público o a las buenas costumbres (¡licitud de marca) - b) las denominaciones genéricas (por ejemplo, marsala, vermouth, fibra), y las indicaciones descriptivas...... (Derecho Civil y Comercial, T. 111, pp. 408 y 409). Tiene por consiguiente la razón el señor Fiscal cuando anota que el término oferta apropiado por Papeles Suaves de Colombia S. A. como marca para su producto de papel higiénico, constituye un factor de confusión y error, que no otro es el resultado a que conduce el empleo de la denominación genérica. Al conceder por ende la Superintendencia de Industria y Comercio el registro, como marca, de las tantas veces aludida palabra, incurrió en palmario quebranto de las normas superiores antes citadas, lo que impone, a fin de restaurar la legalidad vulnerada,
la declaratoria de nulidad correspondiente". LOS CARGOS CONTRA LA SENTENCIA El impugnante formula contra el fallo cuatro cargos, que enuncia así: 1º. Acuso la sentencia por violación directa de la ley sustancial: a) por interpretación errónea del artículo 58 c) de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena incorporada en el ordenamiento jurídico colombiano mediante Decreto 1190 de 1978 (en adelante la "decisión 85") en cuanto a los signos genéricos; b) por falta de aplicación del artículo 20 de la Carta, y de los artículos 57, 58 -a), 58c) en cuanto a los signos necesarios y los signos descriptivos y 84 de la Decisión 85; y c) por indebida aplicación de los artículos 583 -1 y 584 del Código de Comercio. 2º. Acuso la sentencia de ser violatoria del artículo 20 de la Constitución, por interpretación errónea del artículo 58 -c) de la Decisión 85; falta de aplicación de los artículos 57 y 58 -a) de la Decisión 85, indebida aplicación de los artículos 583 -1 y 584 del C. de Co. Fundamentación del cargo. Para el evento que la Sala Plena del Consejo, considere que una misma norma (art. 58 -c) de la Decisión 85 no puede ser interpretado erróneamente y dejada de aplicar, formulo el cargo sobre la base de que todo el artículo 58 -c) fue interpretado erróneamente, puesto que corno se vio en el cargo primero, el término oferta para distinguir papel higiénico no es genérico.
3º. Acuso la sentencia por violación directa del artículo 20 de la Constitución, interpretación errónea de los artículos 58 -a) y c) de la Decisión 85, falta de aplicación (sic) de los artículos 57 y 84 de la Decisión 85 e indebida aplicación de los artículos 583 -1) y 584 del C. de Co. Fundamentación del cargo. Para el evento que se considere que una norma (art. 58 -a) de la Decisión no analizada en la sentencia, y ni siquiera mencionada, puede ser interpretada erróneamente, puesto que se consideró que el signo oferta, utilizado como marca era engañoso, cuando no lo es, como se dejó visto al fundamentar el cargo primero, y que no se trata de una falta de aplicación, presento otro cargo, cuya fundamentación es la misma a la ya señalada y que sólo difiere en lo que hace relación al concepto de la violación, que en este supuesto sería la interpretación errónea del artículo 58a) de la Decisión 85, ya que la palabra oferta empleada como marca para distinguir papeles no es engañoso, por las razones ya vistas. 4º. Acuso la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial, por interpretación errónea del artículo 58 -c) de la Decisión 85 e indebida aplicación de los artículos 583 -1 y 584 del C. de Co. Fundamentación del cargo. Una sentencia que en la parte motiva sólo menciona tales normas, debería en sana lógica poderse anular si se demuestra que una norma fue interpretada erróneamente y que como consecuencia de la errónea interpretación se aplicaron indebidamente las otras
dos normas citadas en la sentencia. Mi temor consiste, en que se pudiera aplicar la teoría de la proposición jurídica completa, sostenida en materia de casación por nuestra Corte Suprema y por tal razón he analizado todas las normas que tienen relevancia en la solución del problema. No obstante considero que este cargo sería suficiente y que las razones expuestas en el cargo primero, lo explican suficientemente. OPOSICION AL RECURSO Productos Familia S. A. se opone a la prosperidad del recurso afirmado que el recurrente al fundamentar el primer cargo, de interpretación errónea, olvidó referirse a la totalidad del literal c) del artículo 58 de la Decisión 85 y desechó el espíritu del derecho marcario que es fundamental para la consideración de las normas en este tema, especialmente las restrictivas. En relación con las acusaciones restantes hace notar que la fundamentación es la misma y que sólo difieren en que se presenten en diversa forma, por si acaso la Sala Plena estima mal formulada la primera y para curarse en salud de que pueda aplicarse la teoría de la proposición jurídica completa sostenida en materia de casación por la Corte Suprema de Justicia. CONCEPTO FISCAL El señor Fiscal Primero de la Corporación opina que no tiene razón el recurrente y reafirma su concepto emitido ante la Sección Primera, del cual cabe resaltar los siguientes párrafos: "No hay que perder de vista que las marcas no son sino, desde el punto de vista publicitario, una forma de atraer clientela, luego utilizar símbolos o palabras que inducen al error no se avienen con las normas que igualmente protegen a la
comunidad que demandan los bienes o servicios. "Es cierto como lo afirma el apoderado del demandado, que la palabre (sic) "oferta" debe entenderse ligada a los productos para los cuales se autorizó el registro de la marca pero eso no es lo que ocurre en la práctica en el caso sub judice por cuanto de la simple lectura de su nombre el común de los consumidores no puede inducir inmediatamente que se trate de productos de papel o cartón sino un ofrecimiento en términos comerciales. "Es indudable entonces que la marca oferta se presta a confusión fácilmente, más si se tiene en cuenta que dentro del argot comercial tiene una acepción única e indubitable que es la que en su esencia consagran las normas mercantiles; esto hace encuadrar el caso en las prohibiciones que para hacer objeto de registro como marca consagra el literal a) del artículo 58 del Decreto 1190 de 1978. “Y es tan obvio y claro que la marca oferta se presta a confusión que en el mismo expediente obra una serie de documentos que hablan y se explican por sí solo en dicho sentiro (sic): ver folios 10 a 14 y 44 a 47" (fls. 95 y ss.). Actuación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena A solicitud de la parte recurrente, se solicitó al Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena interpretación prejudicial de los artículos 56, 58 literales a) y c) y 62 y 64 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. El Tribunal accedió a la petición y sobre el particular emitió la sentencia que obra a folios 308 a 317.
CONSIDERACIONES:
Primer cargo a) Interpretación errónea del artículo 58 c) de la Decisión 85. Afirma el recurrente que la sentencia es violatoria del literal c) del artículo 58 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por interpretación errónea "en cuanto a los signos genéricos", toda vez que para llegar a la decisión empleó una interpretación exegética errando en el contenido gramatical de la expresión "genérico" de tal manera que la interpretación de la norma resulta errada desde el punto de vista lógico y gramatical, e igualmente desde el punto de vista del derecho marcario. Termina diciendo el recurrente: "Los anteriores principios sobre generosidad de una marca, que se han debido utilizar en el evento en que se hubiera interpretado correctamente la norma, debían haber llevado a la conclusión de que la palabra oferta, para distinguir papeles higiénicos, no era una expresión genérica, puesto que el nombre apelativo oferta, no es genérico por no ser papel higiénico (y los demás artículos de la clase 16 del Decreto 755 de 1982) una clase incluida dentro de oferta (que sería la clase incluyente)". Por tratarse de la interpretación de una norma comunitaria de la cual se pidió interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena y siendo tal interpretación obligatoria de conformidad con el artículo 31 del Tratado de Creación del Tribunal, aprobado por la Ley 17 de 1980, la Sala acoge su sentencia de cuya parte considerativa cabe resaltar: "Pero además de los criterios generales expuestos, debe tenerse muy en cuenta el Derecho Marcario, y dentro de él las normas comunitarias que ahora se
interpretan, buscan ante todo que en el uso de las marcas exista claridad y que se evite cualquier tipo de confusión que pueda inducir a error a los consumidoresver Decisión 85, y en especial sus arts. 56 y 58 lits. a), c), d), f) y g) -. A la luz de este postulado debe analizarse el término oferta del cual, se trata en el presente proceso, y al que se referirá el Tribunal desde el punto de vista conceptual, sin entrar por ello a calificar hecho alguno. (Tratado de Creación, art. 30). "Según el diccionario de la Real Academia, oferta es 'presentación de mercancías en solicitud de venta', y 'ofertar' es 'en el comercio, ofrecer en venta un producto'. No cabe duda de que son vocablos genéricos, gramaticalmente, ni de que se refieren a toda clase de mercancías o de productos que estén en el mercado. "Es cierto que el término oferta, utilizado como marca de una clase de papel, no se confunde con ese producto, ni con ninguno otro, y de allí que tenga, potencialmente, cierta novedad que lo haría admisible como marca, a pesar de ser un vocablo genérico. Pero ocurre que cualquier producto o servicio que esté en el mercado -inclusive, por supuesto, todo tipo de papel - si bien no son oferta, sí están en oferta. 0 sea que aunque el término puede ser distintivo materialmente, podría prestarse a confusión desde el punto de vista funcional, que es precisamente el que más interesa al derecho de marcas. Lo mismo ocurriría con muchos otros términos genéricos y equívocos, que metafóricamente podrían ostentar cierta individualidad que, en principio, los harían aptos como
marcas, pero que podrían dar lugar a inevitables confusiones utilizados como sustantivos o verbos comunes, y aplicables por tanto a toda clase de bienes y servicios. Así ocurriría, por ejemplo, con 'demanda', 'servicio', 'rebaja', 'ganga', 'baratillo', etc. "En resumen, vocablos como los citados, si bien teóricamente podrían llegar a ser novedosos en su relación concreta con un producto, pueden llegar a ser equívocos y ambiguos dentro del lenguaje que usualmente se utiliza en el mercado. De ser así, resultarían inadmisibles como marcas, de acuerdo con las disposiciones de la Decisión 85 antes citadas".
CONCLUYO EL TRIBUNAL ASI: "1º. La generosidad de una denominación que impide que ella pueda ser objeto de registro como marca, de conformidad con el artículo 58 literal c) de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, debe ser estimada en su relación directa y concreta con el producto o servicio de que se trate, y no tan sólo desde el punto de vista gramatical. “2º. No obstante lo anterior, cualquier denominación que pueda resultar ambigua o equívoca dentro del lenguaje usual en el marcado, así no sea 'genérica' strictu sensu, no es susceptible de ser registrada como marca de acuerdo con la citada Decisión, conforme antes se ha explicado".
Como puede apreciarse, coincide la interpretación que del literal c) del artículo 58 de la Decisión 85 hizo el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena con la interpretación que de esta norma hizo la sentencia acusada, por lo cual debe concluir la Sala que el error in judicando que se imputa al fallo por interpretación
errónea del artículo 58 literal c) es infundado. b) falta de aplicación del artículo 58 a) y del artículo 58 c) de la Decisión 85, en cuanto a los signos descriptivos y engañosos. Sostiene el impugnante que para poder determinar la irregistrabilidad de un signo como marca se ha debido hacer un análisis completo de lo dispuesto en los literales a) y c) del artículo 58 de la Decisión 85, esto es, de si se trata de un signo contrario al orden público o a las buenas costumbres, engañoso, o genérico, o descriptivo o necesario. Y a continuación hace un estudio de cada una de estas nociones, para concluir que la palabra oferta no está comprendida en las prohibiciones a que se refieren estos literales. La violación de la ley sustancial por falta de aplicación como es sabido tiene ocurrencia cuando al dictar sentencia el juez no la aplica, debiendo haberla aplicado; es decir, que para que se dé esta violación es presupuesto indispensable que se determine que sí debía haberse aplicado la disposición que se estima vulnerada. Y como en el subjudice lo que el recurrente sostiene es que la palabra oferta no es signo contrario al orden público, o las buenas costumbres, ni es engañoso, ni genérico, ni descriptivo, ni necesario y que por ello no está contenido en las prohibiciones de los literales a) y c) de la Decisión 85, la conclusión obligada es que estos preceptos, en su sentir no eran aplicables al caso, luego la acusación del fallo por inaplicación de tales textos resulta palmariamente improcedente. c) Indebida aplicación de los artículos 583 -1 y 584 del Código de Comercio, falta
de aplicación de los artículos 2º de la Carta y 57 y 84 de la Decisión 85. Sostiene el impugnante que por considerar el fallo que "el signo oferta es genérico, (mejor hubiera sido considerarlo engañoso), cuando no era ni lo uno ni lo otro", aplicó indebidamente el artículo 583 -1 del Código de Comercio que incluye como nota característica en la definición de marca, que debe ser distintiva. Habiéndose determinado que no erró la Sección al concluir que el signo oferta no era registrable, por no ser suficientemente distintivo del producto, el cargo de aplicación indebida del numeral primero del artículo 583 del Código de Comercio carece de fundamento, pues esta norma dispone que "se entiende por marca de productos todo signo que sirva para distinguir los productos de una empresa de los otros" y lo que expresa la sentencia es que la palabra oferta no reúne las exigencias de distintividad de que trata la norma. La indebida aplicación del artículo 584 del Código de Comercio la hace consistir el censor, por una parte, en que siendo la palabra oferta signo suficientemente distintivo por no estar comprendido dentro de las prohibiciones de registro, no podía aplicarse este precepto, que sólo permite emplear como marca signos distintivos; y por otra parte, en que si por disposición del artículo 84 de la Decisión 85 cuando un asunto está regulado por el derecho comunitario se aplica éste y no el nacional, la norma aplicable era el artículo 57 de la Decisión 85, no el artículo 584 de la codificación mercantil nacional. Finaliza diciendo que desde luego aplicado el artículo 57 de la Decisión 85 o el artículo 584 del Código de Comercio "cualquiera de ellas sería indebidamente
aplicado, por cuanto mientras el signo utilizado como marca no está comprendido en una prohibición, el signo debe ser considerado distintivo". Analizado como está que la sentencia no erró al estimar que a la luz del literal c) del artículo 58, la palabra oferta no era signo suficientemente distintivo, la afirmación del fallo de que esta palabra no reúne la condición de distintividad que exige el artículo 584 del Código de Comercio resulta apenas una consecuencia lógica en la motivación de la providencia; y en cuanto a la aplicación del artículo 57 de la Decisión 85, en lugar del artículo 584 del Código de Comercio, es absolutamente improcedente, porque el artículo 57 se refiere a las denominadas "marcas colectivas" que nada tienen que ver con el proceso que decidió el fallo acusado. Por último, respecto a la censura por falta de aplicación del artículo 20 de la Constitución Política de 1886 que según el ¡repugnante permite a los particulares registrar como marca cualquier signo no incluido en prohibición, basta señalar para declarar su improcedencia, que habiéndose llegado a la conclusión de que acertó la Sección cuando consideró la marca oferta cobijada por una prohibición, no procedía aplicar la libertad marcaria amparada por el precepto constitucional invocado. d) Interpretación errónea del artículo 58 c) de la Decisión 85, en cuanto a los signos genéricos y falta de aplicación de la misma disposición en cuanto a los signos descriptivos y necesarios. Sobre esta censura dice el recurrente que es procedente acusar una misma disposición por interpretación errónea y por falta de aplicación cuando contiene distintas proposiciones jurídicas completas. Y expresa que se equivocó la
sentencia en la interpretación de lo que es signo genérico y no aplicó lo referente a signos necesarios y descriptivos. Sobre la primera parte de este cargo nada habrá de agregar la Sala, pues ya fue objeto de análisis. Sobre la segunda, deberá reiterar lo ya dicho al estudiar la censura de falta de aplicación del literal a) del mismo precepto, toda vez que si el recurrente está afirmando que el signo oferta era registrable por no ser un signo descriptivo o necesario, no puede reclamar la aplicación de la norma que precisamente de haber sido aplicada habría dado lugar a la negativa del registro. CARGOS SEGUNDO A CUARTO Como bien lo hace notar la sociedad opositora a la impugnación, la fundamentación de estos cargos es la misma que sustenta la primera censura, sólo que presentada en diferente forma para precaver la eventualidad de que el Consejo estime mal formulado el primer cargo. Por ello, habiendo sido analizada la fundamentación del primer cargo, la Sala se abstiene de estudiar las acusaciones restantes. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: No prospera el recurso de anulación interpuesto contra la sentencia de 12 de septiembre de 1987, proferida por la Sección Primera de esta Corporación en el proceso de instancia con el número 360. No hay lugar a condena en costas por no haberse causado. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente a la Sección de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala Plena en sesión
del 12 de febrero de 1993. Guillermo Chahín Lizcano Jaime Abella Zárate Presidente Joaquín Barreto Ruiz Carlos Betancur Jaramillo Mirén de la Lombana de Magyaroff Clara Forero de Castro Amado Gutiérrez Velásquez Luis Eduardo Jaramillo Mejía Alvaro Lecompte Luna Carmelo Martínez Conn, salva voto Juan de Dios Montes Hernández, salva voto Carlos Arturo Orjuela Góngora Dolly Pedraza de Arenas Consuelo Sarna Olcos Daniel Suárez Hernández Julio César Uribe Acosta Miguel Viana Patiño Diego Younes Moreno Nubia González Cerón Secretaria REGISTRO DE MARCA - Improcedencia (Salvamento de voto) No hay violación del artículo 583 -1 del C. de Co., porque Ia palabra oferta no sirve para distinguir los productos de una empresa de la otra, ya que tiene en el lenguaje común y en la terminología jurídica, un uso genérico para ofrecer en venta bienes o servicios, la que al ser aceptada por el tercero, conlleva la obligación de realizar el negocio jurídico objeto de la oferta: Se trata por lo mismo de un vocablo no susceptible de ser apropiado como marca restringiendo de ese modo la actividad comercial de la cual es un medio para realizar uno o varios negocios.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera ponente: CARMELO MARTINEZ CONN
Santafé de Bogotá, D. C., febrero 4 de 1993
Radicación número: A -063
Actora: SOCIEDAD PRODUCTOS FAMILIA S. A
FALLO:
La sociedad denominada "Papeles e Inversiones S.A.", antes "Papeles Suaves de Colombia S.A.", por conducto de apoderado, interpuso recurso extraordinario de anulación contra la sentencia de 12 de septiembre de 1987, dictada por la Sección Primera de esta Corporación mediante la cual declaró nula la Resolución 07923 de 23 de octubre de 1984, dictada por la Superintendencia de Industria y Comercio que autorizó el registro de la marca "Oferta", a favor de Papeles Suaves de Colombia S.A. sociedad con domicilio en la ciudad de Medellín, por el término de cinco (5) años, para distinguir, papel y artículos de papel, cartón y artículos de cartón, impresos, diarios y periódicos, libros, artículos de encuadernación, fotografías, etc., comprendidos en la clase 16 del Decreto 755 de 1972, en juicio promovido por "Productos Familia S. A." RELACION PROCESAL: 1º La Sociedad Productos Familia S. A., instauró demanda ante esta Corporación el 12 de junio de 1986, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C. C. A., para que fuera anulada la Resolución 07923 de octubre 23 de 1984 por la cual el Jefe de la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio del Ministerio de Desarrollo Económico, concedió a Papeles Suaves de Colombia S. A., el registro por cinco años de la marca "Oferta" para distinguir artículos de la clase 16 del artículo 22 del Decreto 755 de 1972.
2º. Alegó la sociedad actora que la expresión oferta es genérica, pues se deriva de la acción ofrecer que significa "Prometer, obligarse uno a dar, hacer o decir algo", y "Oferta" implica una promesa que se hace de dar, cumplir o ejecutar una cosa, según el diccionario de la Lengua Española, edición de 1970. En sentido jurídico, equivale a la acción de proponer unilateralmente la celebración de un contrato, que en caso de resultar aceptada, genera obligaciones. 3º. Agrega que las expresiones genéricas por mandato legal, no son susceptibles de registro marcario, por su naturaleza y porque no son aptas para distinguir los productos o servicios de una empresa de las de otra. Dice que el registro es tan ¡legal, que bajo su amparo sus titulares están en condiciones de impedir el libre ejercicio del comercio a quienes pretendan realizar oferta mercantil. En cuanto a las normas violadas la demanda señala el Decreto 1190 de 1978 por el cual se incorporó a la legislación nacional la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, artículos 56, 58 literales a) y c) y artículos 62 y 64 ibídem. Además los artículos 583 Nº. 1; 584 y 585 Nº. 1, - y 585 Nº 4 del Código de Comercio -. Tramitado el expediente, la Sección Primera en sentencia de 12 de septiembre de 1987 decretó la nulidad de la Resolución 07923 de 23 de octubre de 1984, por considerar que la expresión "oferta" es un término genérico no susceptible de registro como marca. 4º. Propuso entonces la parte vencida recurso de anulación de la sentencia (fls.
124 /160) formulando tres (3) cargos, así: Primer cargo Acusa la sentencia por violación directa de la ley sustancial: a) por interpretación errónea del artículo 58 -c) de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, incorporada a la legislación interna por el Decreto 1190 de 1978, en . cuanto a los signos genéricos; b) por falta de aplicación del artículo 20 de la Carta y de los artículos 57,58 -a), 58 -c) en cuanto a los signos necesarios y los signos descriptivos y 84 de la Decisión 85, y c) por indebida aplicación de los artículos 583 -1 y 584 del Código de Comercio.
SE EXAMINA EL CARGO: Para la Sala las normas del Acuerdo de Cartagena no son aptas para dirimir un conflicto económico entre personas naturales o jurídicas de los países que conforman el Pacto Subregional Andino, derivados de situaciones internas, como el caso sub lite, surgido como consecuencia de haberse registrado a favor de Papeles Suaves de Colombia S. A., la marca 41 oferta" para distinguir artículos que ella produce comprendidos en la clase 16 del Decreto 755 de 1972, sino que es aplicable el derecho local porque el conflicto de intereses no es entre una sociedad con domicilio en alguno de los países de la Subregión con el Gobierno de Colombia -, en cuanto se le desconozcan derechos garantizados en el Pacto Subregional Andino o Acuerdo de Cartagena, sino, como ya se ha indicado, de dos sociedades colombianas con domicilio social en la misma ciudad de Medellín, a propósito de la concesión como marca de la expresión “oferta" que la sociedad
actora estima no registrable por ser expresión genérica y por ello no susceptible de marca como signo distintivo de sus productos o servicios. En cambio, el derecho Subregional Andino es un derecho supranacional que regula los conflictos de intereses que pueden presentarse entre personas naturales o jurídicas domiciliadas en cualquier país de los que integran el Pacto Andino con los gobiernos o personas domiciliadas en los países miembros, a propósito, por ejemplo, del registro de marcas comerciales, pero que el derecho interno es de aplicación preferente en la solución de conflictos locales, es obvio. En efecto, así surge de la lectura atenta de los antecedentes y fines del Pacto Andino y de la creación del Tribunal de Justicia Andino. El antecedente inmediato del Pacto Andino es la Declaración de Bogotá, suscrita el 16 de agosto de 1968 por los Presidentes de Colombia, Chile y Venezuela, y los delegados personales de los Presidentes de Ecuador y Perú, que luego de realizar conversaciones en torno de problemas comunes que atañen al destino de estas naciones, llegaron a conclusiones sobre aspectos de política internacional haciendo formulaciones sobre la paz mundial, especialmente sobre la situación del conflicto bélico de Vietnam, expresan su solidaridad con los pueblos que luchan por su desarrollo, su convicción sobre la necesidad de vigorizar el sistema Interamericano, y la necesidad de afianzar la democracia representativa, reafirmar el principio de no intervención y su convicción en la necesidad de realizar reformas sustanciales de las estructuras institucionales, económicas y sociales;' la urgencia de la creación del mercado común centroamericano y en la asociación
latinoamericana de libre comercio, todo con el fin de alcanzar la integración económica latinoamericana, la de las zonas fronterizas y la física; la adopción de proyectos multinacionales en los que participen empresarios de varios países, la conveniencia de que los países participantes busquen la armonización de sus políticas monetarias y formas de cooperación para la investigación y enseñanza científica
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