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CE-SP-EXP1993-NAC-591

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1993-NAC-591
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

SERVICIO MILITAR / ACTO ADMINISTRATIVO / MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL El no prestar el servicio militar, no sólo no es un derecho fundamental, sino que por el contrario, la Constitución Nacional consagra la obligación de prestarlo y precisa que la ley es la que determina la no prestación del mismo como situación de excepción. Si el acto administrativo mediante el cual se decidió la incorporación al Ejército Nacional se ajustó o no a la ley, si se cumplieron o no los trámites previstos en la ley para su expedición, son cuestiones susceptibles de discusión mediante las acciones previstas para impugnar los actos administrativos y desvirtuar su presunción de legalidad, a través de un procedimiento gubernativo previo, que conlleva un debate probatorio y que finaliza con el reconocimiento o no del derecho discutido, pero no a través de la acción de tutela. DERECHO A LA SALUD / DERECHOS FUNDAMENTALES / DERECHOS SOCIALES El derecho a la promoción, protección y recuperación de la salud, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, por voluntad y decisión de la Asamblea Constituyente fue incluido en el Capítulo II del Título II, el cual enumera los derechos sociales, económicos y culturales, pero no los fundamentales, consagrados en el Capítulo I del mismo Título II de la Constitución Nacional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA PLENA

Consejero ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS

Santafé de Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993).

Radicación número: AC-591

Actor: JUAN DE DIOS GIRALDO CASTAÑO Referencia: Acción de Tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor Juan de Dios Giraldo Castaño, contra la providencia de 10 de febrero de 1993, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual no accedió a la petición de tutela como la solicitó el accionante.

ANTECEDENTES El señor Juan de Dios Giraldo Castaño en su calidad de representante legal de su hijo, el soldado Héctor Andrés Giraldo Celis, ejercitó la acción de tutela y solicitó como medida previa que se dispusiera la cesación inmediata de la prestación del servicio militar de su hijo, adscrito como bachiller al Batallón Policía Militar número 15, Brigada número 13, con sede en Santafé de Bogotá, incorporado al Ejército Nacional el 7 de diciembre de 1992 y "como acción de fondo, se declare la exclusión definitiva de la prestación del servicio militar obligatorio en las Fuerzas Armadas, al señor Héctor Andrés Giraldo Celis..., con motivo de la flagrante violación de los artículos 11, 13, 23 y 29 de la Constitución Nacional al haber sido seleccionado e incorporado como soldado al Ejército Nacional, a pesar de encontrarse padeciendo de glicemia, colesterol y de un soplo cardíaco, e, (sic) igualmente se ordene la expedición de la respectiva libreta militar..." (fls. 1 y 2). Desde 1976 el hijo del accionante tiene afectada su salud como consecuencia

de la aparición de una glicemia, el aumento de los niveles de colesterol y un soplo cardíaco. Tales problemas de salud se agravaron con el paso del tiempo y en la actualidad padece una ampliación de la silueta del corazón que lo expone a un infarto. Afirma el accionante que nunca obtuvo respuesta del Ejército Nacional en relación con las inquietudes planteadas acerca del estado de salud de su hijo, no obstante haber presentado durante los pocos meses que lleva prestando el servicio, once mareos y dos desmayos. Como consecuencia de los ejercicios fuertes y continuos que debe realizar en el Ejército el joven se encuentra ante la inminencia de un colapso hipoglicémico que le podría causar la muerte por infarto. Indicó el accionante que el Ejército Nacional no está en condiciones de suministrar una dieta alimenticia especial a su hijo y que además este último necesita periódicamente la práctica de exámenes de laboratorio que Permitan determinar el comportamiento de los niveles de glicemia y colesterol, que en concepto del accionante, están fuera de los índices de normalidad. Fuera de los quebrantos de salud mencionados anteriormente, al joven Giraldo Celis le diagnosticaron problemas postulares severos y una hernia inguinal, los cuales aparecen demostrados en su historia clínica. La situación del joven Giraldo Celis afectó la salud de su madre, quien debió ser internada en la Clínica de la Policia Nacional a causa de una arritmia cardiaca. Finalmente observó el accionante que a los bachilleres no les fueron practicados los exámenes sicofísicos de rigor y que las afecciones de salud padecidas por su hijo están codificadas como causales de inhabilidad para la

prestación de servicio militar y en su caso no fueron tenidas en cuenta. Considera el accionante que a su hijo le han sido vulnerados los siguientes derechos fundamentales: - El derecho a la vida, consagrado en el artículo 11 de la Constitución, porque no obstante la demostración de que Héctor Andrés Giraldo Celis tiene gravemente afectada su salud por encontrarse por fuera de los límites de normalidad glicémica, de colesterol y padecer de un soplo cardíaco que "lo convierten en fácil presa de una muerte súbita por infarto, o por decir lo menos, en un hiperglicémico o colesterolínico vitalicio" (fl. 8), fue seleccionado e incorporado como soldado al Ejército Nacional. Para fundamentar lo anterior, citó la providencia del Consejo de Estado de 10 de marzo de 1992, que en relación con el enfermo de sida de la ciudad de Cali concedió la acción de tutela "con base en el derecho a la vida, y el derecho a la igualdad..." (fl. 9). - El derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución, ya que el joven Giraldo Celis no se halla en igualdad de condiciones con sus compañeros para prestar el servicio militar debido a las enfermedades de glicemia, hipercolesterol y soplo cardíaco que padece. Si el paciente continúa en las filas del Ejército Nacional "con sujeción al régimen castrense propio (sic) de un soldado, no obstante su precaria salud, y sin ninguna supervisión médico -clínica, su vida se vería gravemente afectada y con secuelas irreparables" (fl. 104). - El derecho de petición, establecido en el artículo 23 de la Constitución, porque

no se obtuvo ninguna respuesta de las autoridades "(General Torrado, Tte. Coronel Cerquera Duarte y profesional de la medicina de nombre Claudia)... " (fl. 11) a los que formuló peticiones verbales y escritas. - El debido proceso y el derecho de defensa, consagrados en el artículo 9 de la Constitución, ya que ni en la selección, ni en la incorporación de los aspirantes a soldados del Ejército Nacional se realizaron los exámenes físicos mentales, desconociéndose así las reglas del debido proceso. En relación con el derecho de defensa, el accionante afirma que a su hijo no se le permitió el libre ejercicio de tal derecho, pues los memoriales y pedimentos allegados a las autoridades correspondientes nunca obtuvieron respuesta. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la providencia impugnada resolvió: "Primero. Conceder la tutela invocada en favor del soldado Héctor Andrés Giraldo Celis, orgánico del Batallón de Policía Militar número 15 'Bacatá', en el sentido de proteger su derecho fundamental a la salud. "En consecuencia, el señor comandante de esa unidad militar, teniente coronel Jairo Cerquera Duarte, o quien haga sus veces tomará las siguientes medidas: "a) Remitirá al soldado Héctor Andrés Giraldo Celis nuevamente, en el término de 48 horas, a la Dirección Nacional de Medicina Legal para que le practiquen los exámenes y las pruebas de rigor que permitan establecer los alcances reales de sus niveles de glicemia, colesterol y la ampliación de la silueta del

corazón, en colaboración con otras instituciones hospitalarias especializadas en la práctica de los exámenes correspondientes. "Para el cumplimiento de lo anterior se ordenará por secretaría oficiar a la Dirección Nacional de Medicina Legal, remitiendo los antecedentes a que hace alusión la parte motiva de esta providencia. "El término de 48 horas comenzará a correr a partir del momento en que se reciba por el Ejército Nacional la correspondiente comunicación de este fallo; "b) Una vez recibido el dictamen de Medicina Legal sobre el real estado de salud del soldado Girado Celes (sic), el Ejército Nacional tomará las medidas que fueren del caso, conforme a lo descrito en la parte motiva de esta decisión; "c) Disponer, en el mismo término, el traslado del soldado a una dependencia del Ejército Nacional donde pueda cumplir labores de carácter administrativo, conforme a lo descrito en la parte motiva de esta providencia. "Segundo. Comuníquese telefónicamente y por telegrama esta decisión al señor comandante del Ejército, al Director de Reclutamiento, al comandante del Batallón de Policía Militar número 15 'Bacatá', al soldado Giraldo Celis Héctor Andrés y al solicitante de la tutela. "Tercero. Remítase esta providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no fuera impugnada". Las consideraciones con fundamento en las cuales el Tribunal resolvió, se sintetizan así: Sólo la ley puede determinar las condiciones que eximan del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo. Artículo 216 de la Constitución. Teniendo en cuenta las pruebas allegadas al expediente por el accionante, se

deduce que el joven Giraldo Celis presenta afecciones de glicemia, colesterol y problemas de tipo cardíaco, que requieren un control permanente de su salud. La codificación de las inhabilidades y exenciones para la prestación del servicio militar aportada al proceso (fls. 87 a 101), sólo incluye a la diabetes (código 2500) y a la hipoglicemia (código 2790). En concepto del Tribunal, no son completos los resultados de los exámenes practicados por Medicina Legal, razón por la cual no permiten establecer con certeza las enfermedades que según el accionante padece su hijo, pero no obstante lo anterior, y teniendo en cuenta las afirmaciones y las pruebas aportadas por el peticionario "existe la posibilidad de que esas enfermedades realmente existan y, por tanto, para prevenir consecuencias que puedan poner en peligro la salud y aun la vida del soldado, lo conveniente es que se someta a la práctica de los exámenes y pruebas que se requieren para descartar o confirmar esas enfermedades; para lo cual el Ejército Nacional tomará las medidas necesarias para la práctica de esos exámenes en Medicina Legal..." (fls. 154 y 155). De conformidad con lo anterior, el Tribunal consideró que desde el punto de vista legal, militar y reglamentario no hay ningún problema para trasladar al joven Giraldo Celis a otra dependencia en la cual desempeñe funciones de carácter administrativo, así como lo reconoció el Teniente Coronel Jairo Cerquera Duarte en su declaración (fls. 88 y siguientes). Por lo expresado anteriormente, el Tribunal a quo decidió tutelar el derecho

fundamental a la salud del soldado Giraldo Celis, "ante la evidente amenaza que se deriva de sus condiciones de salud registradas..." (fl. 155), consagrado en el artículo 49 de la Constitución, "pese a que su tutelaje no fue solicitado en el escrito presentado por su padre a consideración del tribunal" (fl. 156). Para el efecto, citó las providencias de la Corte Constitucional T439, Magistrado Ponente doctor Eduardo Cifuentes Muñoz; T -02, Magistrado Ponente doctor Alejandro Martínez Caballero, y T -534, Magistrado Ponente doctor Ciro Angarita Barón. LA IMPUGNACION El impugnante no comparte la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en los siguientes argumentos: El Tribunal no falló de fondo "en razón a que no se ordena, que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o deje de hacerlo (art. 86 inciso 22 de la Constitución Nacional), pues si bien a una parte le concede la tutela del derecho a la vida, a la otra, le permite decidir con fundamento en pruebas de Medicina Legal, sobre la aptitud sicofísica y permanencia del soldado Héctor Andrés Giraldo Celis en las filas del Ejército Nacional prestando el servicio militar..." (fi. 219). No obstante que el Tribunal admitió la existencia de las enfermedades en el soldado, la imposibilidad del Ejército para garantizarle la dieta alimentaria y la falta de presupuesto del mismo ejército para hacer un seguimiento individual del personal, permitió que la vida del hijo del accionante continuara amenazada, configurándose una denegación de justicia. El a quo desconoció el artículo 174 del

Código de Procedimiento Civil que dispone que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas oportunamente allegadas al proceso y en este caso "a pesar de las enfermedades existentes y comprobadas en el soldado con base en exámenes de laboratorio auténticos...no desvirtuados o tachados de falsedad..." (fl. 220), no se dejó de hacer efectiva la prestación del servicio militar. Con respecto a los exámenes de sangre para establecer los grados de glicemia, colesterol y triglicéridos, aunque para Medicina Legal resultan normales; observa que allí no se tienen los reactivos apropiados, razón por la cual, las pruebas fueron remitidas al Hospital San José "...luego de 26 horas de haberse extraído la sangre del soldado, de donde se infiere que la prueba de normalidad argüida por Medicina Legal carece de certeza..." (fl. 220). Ni en la parte motiva, ni resolutiva de la providencia impugnada se mencionan ni analiza la violación de los artículos 13,23 y 29 de la Constitución. Afirma el impugnante que aunque "el Ejército Nacional no haya codificado la hiperglicemia, el colesterol ni el soplo cardíaco como enfermedades absolutas generadoras de inhabilidad para la prestación del servicio militar..." (fl. 221), ello no implica que se desconozca la violación de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 11, 13,23 y 29 de la Constitución. Solicita que con fundamento en las pruebas allegadas al expediente, se modifique la providencia impugnada "y, en su defecto se falle por la violación de los artículos 11, 13, 23 y 29 en concordancia con el 49 de la C.N... " (fl. 222), y se

acceda a la petición de tutela solicitada. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Tribunal al resolver la petición de tutela solicitada decidió tutelar el "derecho fundamental a la salud" y en consecuencia ordenó remitir el soldado Giraldo Celis a la Dirección Nacional de Medicina Legal para que le practicaran exámenes médicos y dispuso su traslado "a una dependencia del Ejército Nacional donde pueda cumplir labores de carácter administrativo..." (fl 159), pronunciamiento que no corresponde a la petición del accionante, que se concretaba en solicitar la cesación inmediata de la prestación del servicio militar de su hijo y la expedición de la libreta militar. Precisa la Sala, que el derecho a la "promoción, protección y recuperación de la salud", consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, por voluntad y decisión de la Asamblea Constituyente fue incluido en el capítulo 11 del título II, el cual enumera los derechos sociales, económicos y culturales, pero no los fundamentales, consagrados en el capítulo 1 del mismo título II de la Constitución Nacional. Por otra parte, es claro que lo ordenado por el Tribunal en la parte resolutiva de la providencia impugnada no tiene relación con el objeto y alcance de la acción de tutela, que fue establecida para proteger de manera inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados a través de la acción u omisión de las autoridades públicas, pero en manera alguna para cuestionar la legalidad de los actos administrativos, en este caso, los expedidos por las autoridades militares en relación con la incorporación del señor Giraldo

Celis al Ejército Nacional para cumplir con la obligación constitucional de prestar el servicio militar. En el caso subjudice, el accionante considera vulnerados los derechos a la vida, la igualdad, el derecho de petición, el debido proceso y el derecho de defensa. Lo que el accionante persigue es que se excluya a su hijo, el señor Héctor Andrés Giraldo Celis de la prestación del servicio militar obligatorio y se le expida la respectiva libreta militar. Al respecto se observa que lo que el accionante pretende que se le proteja, no constituye un derecho fundamental consagrado en la Constitución Nacional y su real titularidad no puede establecerse por medio de una acción de tutela. La prestación del -servicio militar está consagrada como obligación constitucional en el artículo 216 de la Carta, en el cual se dispone que "la ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo". Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que el no prestar el servicio militar, no sólo no es un derecho fundamental, sino que por el contrario, la Constitución Nacional consagra la obligación de prestarlo y precisa que la ley es la que determina la no prestación del mismo como situación de excepción. Si el acto administrativo mediante el cual se decidió la incorporación del señor Giraldo Celis al Ejército Nacional se ajustó o no a la ley, si se cumplieron o no los trámites previstos en la ley para su expedición y si, por lo tanto, el mencionado señor tiene o no el derecho a obtener su libreta militar sin prestar el "servicio obligatorio” son cuestiones susceptibles de discusión mediante las acciones

previstas para impugnar los actos administrativos y desvirtuar su presunción de legalidad, a través de un procedimiento gubernativo previo, que conlleva un debate probatorio y que finaliza con el reconocimiento o no del derecho discutido, pero no a través de la acción de tutela, la cual se consagró no para "declarar" derechos, sino para proteger los derechos fundamentales ya reconocidos constitucionalmente, cuando resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. De conformidad con lo anterior, la acción de tutela instaurada por el señor Juan de Dios Giraldo Castaño, en su condición de representante legal de su hijo Héctor Andrés Giraldo Celis es improcedente de acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Nacional y sus decretos reglamentarios, ya que con ella no se pretende proteger un derecho fundamental y contra la decisión administrativa que en concepto del accionante amenaza y vulnera sus "derechos", proceden otras acciones judiciales. En este sentido se pronunció la Sala en la providencia de 2 de febrero de 1993, Expediente AC -499, Magistrado Ponente doctor Jaime Abella Zárate. Por lo anterior, se revocará la decisión impugnada y en su lugar se declarará la improcedencia de la acción de, tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de su Sala Plena de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Revócase la providencia de 9 de febrero de 1993, proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera.

En su lugar, declárase improcedente la acción de tutela solicitada. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, publíquese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO JAIME ABELLA ZÁRATE

Presidente

ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ CARLOS BETANCUR JARAMILLO

JOAQUÍN BARRETO RUIZ CLARA FORERO DE CASTRO

MIRÉN DE LA L. DE MAGYAROFF MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ

AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ LUIS EDUARDO JARAMILLO M

ALVARO LECOMPTE LUNA CARMELO MARTÍNEZ CONN

Aclaración

JUAN DE D. MONTES HERNÁNDEZ CARLOS ORJUELA GÓNGORA

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

Aclaración

YESID ROJAS SERRANO CONSUELO SARRIA OLCOS

DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA

Aclaración

MIGUEL VIANA PATIÑO DIEGO YOUNES MORENO

Ausente

NUBIA GONZÁLEZ CERÓN

Secretaria DERECHOS FUNDAMENTALES - Clasificación La categoría de un derecho o mejor su clasificación, no puede depender de la simple circunstancia de que el constituyente haya escrito la norma que consagra en uno u otro capítulo del Título II; inclusive es posible que figure en otro título

diferente, como ocurre, por ejemplo, con el derecho a la libre empresa (art. 333).

Es más: como bien lo indica el artículo 94 ejusdem, la relación de derecho en la Carta es meramente enunciativa y no pretende agotarlos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA PLENA

Consejero ponente: CONSUELO SARRIÁ OLCOS

Santafé de Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993).

Radicación número: AC-591

Actor: JUAN DE DIOS GIRALDO CASTAÑO

Referencia: ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO ALVARO LECOMPTE

LUNA. Aunque el suscrito está en perfecto acuerdo respecto a la decisión adoptada en el proveído que arriba se referencia, es decir, en revocar el fallo de 9 de febrero de 1993 del Tribunal de Cundinamarca, y en su lugar declarar improcedente la acción de tutela solicitada, se aparta muy respetuosamente de una de las consideraciones que tuvo en cuenta para arribar a tal decisión. Consiste ella en señalar como no fundamental el derecho a la "promoción, protección y recuperación, de la salud" porque se halla en el artículo 49 de la Carta que forma parte del capítulo 2 del Título II, que enumera los derechos sociales, económicos y culturales. En opinión del suscrito, la categoría de un derecho o mejor su clasificación, no puede depender de la simple circunstancia de que el constituyente haya escrito la norma que consagra en uno u otro capítulo del Título II; inclusive es posible que

figure en otro título diferente, como ocurre, por ejemplo, con el derecho a la libre empresa (art. 333). Es más: como bien lo indica el artículo 94 ejusdem, la relación de derecho en la Carta es meramente enunciativa y no pretende agotarlos.

Obsérvese que dice: "La enunciación de los derechos y garantías contenido en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos". (Las cursivas no son del texto).

Sí está de acuerdo el suscrito, se repite, con la medida adoptada por la Sala Plena en este asunto; es en virtud de las otras motivaciones que sirvieron de base para ello, principalmente porque la prestación del servicio militar, si bien comporta riesgos para la vida, para la salud, para la integridad física, es una carga que la propia Constitución consagra como tal en su artículo 216, amén de que, ciertamente no es un derecho fundamental no prestarlo. Si el señor Giraldo Celis fue indebidamente incorporado o no, o si tiende a obtener su libreta militar sin prestar el servicio, son cuestiones susceptibles de discusión mediante acciones muy distintas a la de tutela, que se distingue por su sumariedad, ajena, por lo tanto, a una verdadera litis o controversia. Atentamente,

ALVARO LECOMPTE LUNA.

Fecha, ut supra.. DERECHOS FUNDAMENTALES / INTERPRETACION DE LA LEY El juez constitucional debe tener el poder de interpretación suficiente para darle el alcance que sea necesario a los términos utilizados por la Constitución, como es el caso de los "derechos constitucionales fundamentales" que la Carta encasilla en

los mencionados capítulo y título, pero fuera de los cuales pueden existir otros que de acuerdo con la filosofía de nuestro régimen institucional pueda concluirse que tienen el mismo rango.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA PLENA

Consejero ponente: CONSUELO SARRIÁ OLCOS

Santafé de Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993).

Radicación número: 591

Actor: JUAN DE DIOS GIRALDO CASTAÑO

Referencia: ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ La aclaración de voto del suscrito consejero se refiere a que no comparte la consideración que se hace en la providencia en el sentido de que los únicos derechos constitucionales fundamentales son los consagrados en el Capítulo 1 del Título II de la Constitución Política de 1991.

Está de acuerdo el suscrito consejero con el planteamiento hecho por algunos miembros de la Sala consistente en que el juez constitucional debe tener el poder de interpretación suficiente para darle el alcance que sea necesario a los términos utilizados por la Constitución, como es el caso de los "derechos constitucionales fundamentales" que la Carta encasilla en los mencionados Capítulo y Título, pero fuera de los cuales pueden existir otros que de acuerdo con la filosofía de nuestro régimen institucional puede concluirse que tienen el mismo rango. Con todo respeto,

LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.

Santafé de Bogotá, D.C., 24 de marzo de 1993.

DERECHOS FUNDAMENTALES He reiterado en las múltiples deliberaciones relacionadas con la acción de tutela, que los derechos fundamentales constitucionales no son solamente los enumerados en el Capítulo I del Título II de la Carta Política, sino que tal categoría de derechos se encuentra diseminada en diversos títulos de la Constitución, aunque la mayoría de los mismos se agruparon en el referido capítulo I del Título II.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA PLENA

Consejero ponente: CONSUELO SARRIÁ OLCOS

Santafé de Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993).

Radicación número: 591

Actor: JUAN DE DIOS GIRALDO CASTAÑO

Referencia: ACLARACIÓN DE VOTO DEL DOCTOR DANIEL SUAREZ HERNANDEZ Mi aclaración al voto consiste, sintéticamente, en que comparto la resolutiva del fallo mas no la consideración que aparece en el primer párrafo página 11 (fol. 243), dado que allí se lee que "el derecho a la promoción, protección y recuperación de la salud, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, por voluntad y decisión de la Asamblea Constituyente fue incluido en el Capítulo I del Título II, el cual enumera los derechos sociales, económicos y culturales, pero no los fundamentales, consagrados en el Capítulo I del mismo Título II de la

Constitución Nacional". He reiterado en las múltiples deliberaciones relacionadas con la acción de tutela, que los derechos fundamentales constitucionales no son solamente los

enumerados en el Capítulo I del Título II de la Carta Política, sino que tal categoría de derechos se encuentra diseminada en diversos títulos de la Constitución, aunque la mayoría de los mismos se agruparon en el referido Capítulo I del Título II. Atentamente,

DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ.

Fecha, ut supra.

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