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CE-SP-EXP1993-NAC1012

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1993-NAC1012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / COMPETENCIA DE TUTELA / COMPETENCIA A PREVENCION La competencia en las acciones de tutela, salvo las que están dirigidas contra la prensa y demás medios de comunicación cuyo conocimiento privativo está asignado directamente a los jueces del Circuito del lugar, está atribuida por igual y a prevención, a todos los jueces y tribunales con jurisdicción -en el lugar donde ocurra la violación a la amenaza que motiva la solicitud de tutela. Ningún juez o tribunal con jurisdicción en el lugar en donde el acto violatorio o amenazante del derecho fundamental ocurre, puede eludir el conocimiento de su eventual protección. La tutela incoada por la accionante está dirigida a desestimar la legalidad del decreto administrativo, procede, la acción consagrada en el artículo 85 del C. C.A. Por lo tanto habrá de rechazarse la acción incoada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA PLENA

Consejero ponente: MIGUEL VIANA PATIÑO

Santafé de Bogotá, D. C., agosto dieciocho (18) de mil novecientos noventa y tres(1993).

Radicación número: 1012

Actor: ANACLETA RÍOS DE COPETE Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia del 23 de junio del año en curso, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Chocó denegó la tutela solicitada por la peticionaria.

ANTECEDENTES En escrito calendado el 3 de junio del presente año, la señora Anacleta Ríos

de Copete, ex empleada del Ministerio de Educación, entidad a la cual y prestó sus servicios por espacio de 19 años en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales del Colegio Escuela Normal para Varones de Quibdó, solicitó en escrito dirigido al Juez Laboral del Circuito de dicha ciudad, la protección de los derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso, los que considera violados por el Gobernador del Chocó con motivo de la expedición del acto administrativo número 2010 del 24 de noviembre de 1992, por el cual fue desvinculada del cargo qué ejercía. Considera que el retiro decretado por la Gobernación causado por haber llegado a la edad de 65 años, infringe los artículos 1° del Decreto 625 de 1988 y 86 del Decreto 1848 de.1969, en cuanto tales normas garantizan la efectividad del pago de la pensión reconocida, y solamente autorizan el retiro del empleado dentro de los 6 meses siguientes ala fecha en que lees notificada que reúne las condiciones para el disfruté de la pensión. Si está en trámite, una vez reconocida; y si ha sido reconocida y no se ha hecho efectiva, cuando se inicie el goce de dicha prestación. El FALLO IMPUGNADO En providencia del 23 de junio de 1993 el Tribunal del Chocó, quien conoció a prevención de la presente acción, negó la tutela impetrada pues consideró que el acto cuestionado podía ser controvertido a través de la Acción de nulidad y restablecimiento del derecho, suspenderse provisionalmente y aún revocarse directamente. Estimó-que la acción no procedía contra el Decreto 2010 expedido

por el Gobernador del Departamento el 24 de diciembre de 1992, por cuanto existen otros medios de defensa judiciales que, como los indicados anteriormente enervan la acción de tutela, y permiten que el accionante pueda hacer valer ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sus derechos. Dice que "El acto sujeto a la acción de tutela es discrecional, por tratarse de empleada de libre nombramiento y remoción, y por consiguiente, carente de recurso alguno por la vía gubernativa. Pero, este mismo acto, sí se encuentra sujeto a control por la jurisdicción contencioso-administrativa". En cuanto a las supuestas violaciones legales que se atribuyen al gobernador, advierte el a quo, que no se presentaron pues, de una parte, la desvinculación del servicio de la señora Anacleta Ríos de Copete fue el producto de un acto autorizado por la ley que ordena retirar del servicio a las personas que han llegado a la edad de retiro forzoso; y del otro, la norma que la accionante invoca como vigente, el inciso del artículo 86 del Decreto 1848 de 1969, fue declarado nulo por el Consejo de Estado en providencia del 4 de junio de 1974. Considera, por tanto, que no se produjo violación alguna del debido proceso por lo que se niega la tutela solicitada. LA IMPUGNACION Con fundamento en argumentos similares a los expuestos en su escrito inicial, la peticionaria insiste en la violación de sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso, agregando, en esta ocasión la infracción al derecho a la vida, no citado inicialmente. Dice que no se garantizó su derecho al trabajo, pero no explica los motivos

que informan tal omisión. Y en cuanto al derecho al debido proceso expresa que, aun cuando su retiro del servicio puede justificarse legalmente por haber llegado a los 65 años de edad, no se cumplieron las normas legales (Decretos 625 de 1988 y 1949 de 1988), que autorizan la desvinculación del empleado pero una vez queda incluido en la nómina de pensionados. Por consiguiente, solicita se suspenda el decreto que le retiró del servicio y se le paguen los salarios dejados de percibir con ocasión de tal desvinculación. CONSIDERACIONES En primer lugar es pertinente expresar que el-conocimiento a prevención, en primera instancia, de la presente acción de tutela 'por parte del Tribunal Administrativo del Chocó, se debió no a iniciativa de su titular sino que fue el resultado del auto de fecha 9 de junio de 1993 expedido por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Quibdó, .mediante el cual se dispuso la remisión del presente expediente a dicho Tribunal al considerar el Juzgado, apoyado en la sentencia pronunciada por la Corte Suprema de Justicia en marzo 10 de 1992, que la citada Corporación, era la competente. La Sala no comparte tal criterio como principio general de competencia en esta clase de asuntos, aunque estima, válida la actuación del Tribunal Administrativo del Chocó por haber aprehendido su conocimiento de inmediato, pues considera que la competencia en las acciones de tutela, salvo las que están dirigidas contra la prensa y demás medios de comunicación cuyo conocimiento privativo está asignado directamente a los jueces de circuito del lugar, está atribuida por igual, y a prevención, a todos los jueces y tribunales con jurisdicción en el lugar donde

ocurra la violación o la amenaza que motiva la solicitud de tutela (art. 37, Decreto 1591 de 1991). Esta competencia plural concebida a prevención por la ley para quien aprehende el conocimiento de la tutela, obliga al juez o tribunal ante quien se instaura inicialmente a asumir de inmediato su conocimiento y trámite, sin tomar en consideración factores de índole objetivo que, como el de la naturaleza de la acción, entrabarían su rápido diligenciamiento y dilatarían la decisión, por efectos del reparto. Lo anterior está indicando que ningún juez o tribunal con jurisdicción en el lugar en donde el acto violatorio o amenazante del derecho fundamental ocurre, puede eludir el conocimiento de su eventual protección porque al hacerlo, incurriría en responsabilidad por omisión dé sus funciones. La naturaleza de esta acción, su origen constitucional, la finalidad y aplicación como instrumento de defensa de los derechos humanos, la ausencia de formalismo para su aceptación y trámite, su inmediatez y celeridad, los términos perentorios para su decisión, son factores indicadores y determinantes de un trámite rápido y prevalente que explican la amplia cobertura que para su conocimiento, sin jerarquías ni especialidades objetivas iniciales quiso dispensarle el constituyente a fin de lograr su ágil trámite y pronta decisión. No fue por consiguiente afortunada la actitud del Juez Laboral del Circuito de Quibdó, al abstenerse de adelantarla acción incoada por la impugnante, por lo que habrá de solicitarse a la Procuraduría General de la Nación la investigación

pertinente. En cuanto respecta a la solicitud de tutela dirigida por la peticionaria contra el acto administrativo del Gobernador del Chocó número 2010 del 24 de diciembre de 1992, mediante el cual se le desvinculó del cargo de auxiliar de servicios generales del Colegio Escuela Normal para Varones de Quibdó, la Sala estima tal solicitud improcedente conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional y el numeral 12 del, artículo 69 del Decreto 2591 de 1991, ya que la impugnante cuenta con otros medios de defensa para hacer valer sus derechos; que como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C. C.A., dirimiría la legalidad del acto cuestionado. La acción de tutela establecida en la Carta es un medio subsidiario y residual para el amparo de los derechos fundamentales que no puede ser utilizada como mecanismo sustitutivo de una acción judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que no fue lo solicitado en este caso. Por consiguiente su uso en el sub lite resulta a todas luces improcedente pues la tutela incoada por la accionante está dirigida a desestimar la legalidad del decreto del Gobernador que la retiró del servicio y contra tal acto administrativo, procede, como ya se advirtió la acción consagrada en el artículo 85 del C. C. A. Por lo tanto habrá de rechazarse la acción incoada. En relación con el derecho al trabajo, cuya violación la accionante no fundamentó ni en el escrito de tutela, ni en la impugnación, en principio no es

tutelable, pues aunque la Carta lo considera como un derecho fundamental, el artículo 85 de la Constitución Nacional no lo incluye como de aplicación inmediata y su efectividad y defensa debe buscarse a través de la ley, en la forma y a los términos por ella establecidos. Por lo tanto la acción dirigida por la solicitante a lograr la protección de este derecho deberá rechazarse también por improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA.: Revócase la sentencia-de fecha 23 de junio de 1993 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó mediante la cual denegó la solicitud de tutela impetrada por la señora Anacleta Ríos de Copete y, en su lugar, se rechaza por improcedente, en consideración a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Con copia de lo pertinente solicítese a la Procuraduría General de la Nación la apertura de la investigación correspondiente contra el Juez Uníco Laboral del Circuito de Quibdó por la omisión observada en la parte motiva de esta providencia. Ejecutoriado este fallo, envíese dentro de los diez (10) días siguientes a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Remítase copia de esta providencia al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión del diecisiete (17) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993).

GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

Presidente Vicepresidente

JAIME ABELLA ZÁRATE ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

JOAQUÍN BARRETO RUIZ CARLOS BETANCUR JARAMILLO

CLARA FORERO DE CASTRO MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ

DELIO GÓMEZ LEYVA AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ

LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA MIRÉN DE LA LOMBANA DE M.

Ausente

ALVARO LECOMPTE LUNA JUAN DE D. MONTES HERNÁNDEZ

Ausente

CARLOS ORJUELA GÓNGORA LIBARDO RODRIGUEZ RODRÍGUEZ

YÉSID ROJAS SERRANO CONSUELO SARRIA OLCOS

Ausente

DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA

MIGUEL VIANA PATIÑO DIEGO YOUNES MORENO

NUBIA GONZÁLEZ CERÓN

Secretaria General

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