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CE-SP-EXP1993-NAC1016

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1993-NAC1016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

ACTO ACADEMICO / MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCESO DE COGNICION La medida disciplinaria, tomada por la universidad está contenida en un acto jurídico académico, el que como tal no puede estar exento de los controles de legalidad, bien como acto administrativo propiamente dicho o bien como acto privado. Para los efectos aquí pretendidos y dados los alcances de la acción propuesta, sobra entrar a calificar su naturaleza, porque en una u otra hipótesis su cuestionamiento jurisdiccional aparece indiscutible, bien ante la jurisdicción administrativa en acción de nulidad y restablecimiento o bien ante la ordinaria de cognición.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA PLENA

Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO

Santafé de Bogotá, D. C., septiembre quince (15) de mil novecientos noventa y tres (1993).

Radicación número: 1016

Actores. HUGO FERNANDO MAYA VÁSQUEZ Y MARTHA AÍDA DUQUE

BOTERO Referencia: ACCION DE TUTELA Esta Sala conoce del recurso de impugnación, mal llamado de "apelación" por los recurrentes, contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquía el 1° de julio de 1993, que negó por improcedente la acción incoada ante esa corporación.

Se redacta en reemplazo del ponente inicial porque su proyecto no obtuvo la mayoría de votos requeridos. PETICION DE TUTELA Los accionantes solicitan que esta jurisdicción ordene a la Institución.

Demandada, se suspenda la aplicación de la sanción de separación temporal a ellos impuesta, y por tanto se ordene la matrícula de los afectados con la medida. Piden igualmente la nulidad del proceso disciplinario contra ellos llevado a cabo por la Universidad, se ordene su matrícula definitiva y se les otorguen los mecanismos necesarios para la nivelación del programa académico. Reclaman además el retiro de la sanción impuesta, que se les conserve el valor de la matrícula vigente en enero de 1993, y que la matrícula no tenga el carácter de condicional. LOS HECHOS DE LA ACCION Afirma la parte fáctica de esta acción, que el 23 de octubre de 1992 recibieron los actores sendas comunicaciones de la Decanatura de Derecho de la Universidad de Medellín, en las que se les solicita hacerlos descargos pertinentes, en cuanto se acusa ala señorita Aída Duque de haber facilitado y contribuido ala suplantación de una estudiante de la misma Universidad, en el Centro Penitenciario de Bellavista, y a Hugo Fernando Maya de haber colaborado con este hecho, acusación basada en los mismos informes que se mencionan en las mismas comunicaciones. Solicitaron los demandantes "acceso al expediente donde supuestamente reposaban las pruebas" para poder hacer los descargos, lo que les fue negado por el Decano. En noviembre 9 del pasado año -, Aída Duque sin certeza de la existencia de pruebas, envió sus descargos e igual cosa hizo Hugo Fernando Maya, a quien posteriormente se sindicó de haber facilitado y cometido el hecho, objeto de la investigación. En todo caso, se abreviaron los términos sin importar

que cada proceso disciplinario merece atención especial, y acto seguido se les comunica a los presuntamente vinculados, la decisión de separarlos temporalmente de la Universidad, decisión que carece de motivación alguna. En el escrito de sanción, nada se dijo sobre los recursos que contra tal medida procedían, ni de plazos para presentarlos, por lo que en enero 15 del cursante año procedieron de nuevo a solicitar copias de las pruebas que sirvieron de base para la determinación tomada por el Consejo Directivo, lo que igualmente les fue negado, afirman los actores. Un mes más tarde reciben respuesta definitiva del Consejo Directivo en la que se les notifica la suspensión temporal y contra la cual interpusieron los recursos de reposición y apelación, sin que hasta la fecha hayan recibido respuesta alguna., Concluye este acanale, expresando que el juicio hecho no fue imparcial y podría ser tachado de nulo, además de que el representante estudiantil quedó solo en el comité, cuando de la defensa de los implicados se trató. SUSTENTACION JURIDICA Señala la demanda algunas consideraciones de orden jurídico, quejándose de la conducta asumida por la Universidad al tomar la decisión que consideran no acorde con las garantías de todo sindicado. Se trae dentro de todas consideraciones, jurisprudencia del Consejo de Estado respecto de los actos administrativos, indicando cómo la Universidad igualó sin problema el carácter reservado de un proceso disciplinario con el carácter secreto. Hace énfasis el escrito, en, que la conducta de Aída Duque Botero no es antijurídica, al no ocasionar agravio contra nadie. Se alega que la Universidad

violó el debido proceso y el derecho de defensa y que el conocimiento de los cargos formulados, fue la única información dada a conocer. Finalmente, se invocan en defensa de las pretensiones, los artículos 29 y 86 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 , ello para asistir en la procedencia de la acción de tutela. PROVIDENCIA IMPUGNADA Analiza el a quo el objeto que la acción de tutela persigue al tenor del artículo 86 de la Constitución, indicando cuándo procede tal acción. En el presente caso se afirma la violación del artículo 29 de la Carta con la sanción disciplinaria impuesta el 7 de diciembre de 1992 por el Consejo Directivo de la Universidad de Medellín, al no permitir la renovación de matrícula de los años académicos de 1993 y 1994; empero, dice el Tribunal, es necesario indagar si en el caso subjudice, existe o no, otra vía judicial que garantice el derecho al debido proceso, para determinar la procedencia de la acción intentada. Luego de hacer algunas consideraciones sobre la naturaleza de la educación superior, el juez de la tutela considera que sea función administrativa o actividad privada la educación que prestan los centros privados, como lo es la Universidad de Medellín, lo cierto es que los actores tienen la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, o la del artículo 84 del C. C. A., o el proceso ordinario ante la justicia de la misma índole, como vías judiciales para la protección del derecho constitucional fundamental al debido proceso. De otro lado, aclara el Tribunal, que la acción no se invocó como

mecanismo transitorio y de acuerdo con la certificación expedida por el Secretario General de la Universidad, la sanción impuesta no está en firme, por haberse concedido el recurso de anulación ante la conciliatura. En este orden de ideas, los estudiantes afectados pueden matricularse para el primer semestre de 1993, o podrían hacerlo para el segundo semestre lectivo de este año. RAZONES DE INCONFORMIDAD Reconoce implícitamente el fallo impugnado, dicen los recurrentes, lo justo de la petición y la evidente violación del derecho fundamental de la educación, pero con fundamentos estrictamente formales, el Tribunal desestima el amparo pedido bajo el supuesto de que bien puede proceder otra acción judicial. De ser ello así, "ninguna tutela estaría llamada a prosperar, pues... en cualquier circunstancia de cualquier naturaleza en la cual se dé un eventual conflicto entre los intereses particulares y el interés del Estado o quienes lo representan, cabría dicha acción". Al remitirlos el Tribunal, dicen los actores, al ejercicio de la acción contencioso - administrativa para restablecer su derecho a la educación, resulta por lo menos injusto en virtud del dilatado trámite que tienen tales procesos. Expresan que es insólita la constancia de la Secretaría de la Universidad, en la que se manifiesta que la sanción impuesta no está en firme, por cuanto está pendiente un recurso de anulación, pues después de cuatro meses de haberse interpuesto, la citada Secretaría insiste' en que el mismo es improcedente. PARA RESOLVER, SE CONSIDERA Para la Sala la sentencia en cuestión deberá confirmarse porque la Sala hace suya la argumentación expuesta por el a quo.

Efectivamente y tal como lo sostiene el Tribunal, la improcedencia de la acción salta a la vista, por disponer los afectados de medio de defensa judicial. La medida disciplinaria tomada por la Universidad está contenida en un acto jurídico académico, el que como tal no puede estar exento de los controles de legalidad, bien como acto administrativo propiamente dicho o bien como acto privado. Para los efectos aquí pretendidos y dados los alcances de la acción propuesta, sobra entrar a calificar su naturaleza, porque en una u otra hipótesis su cuestionamiento jurisdiccional aparece indiscutible, bien ante la jurisdicción administrativa en acción de nulidad y restablecimiento (artículos 1°, 82 y 85 del C.

C. A.) o bien ante la ordinaria en proceso de cognición.

La existencia de cualquiera de estas vías muestra, como se dijo, la improcedencia de la acción intentada, la que ni siquiera formulada como mecanismo transitorio habría tenido prosperidad, por no poseer el perjuicio alegado el carácter de irremediable, en los términos del artículo 62 numeral 1° del Decreto 2591 de 1991 y del Decreto 306 de 1992. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la sentencia de, 1°de julio de 1993 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquía. Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Así mísmo,

envíese copia de esta providencia al Tribunal de origen. Cópiese y notifíquese. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala Plena en la sesión del día siete (7) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993).

GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO CARLOS BETANCUR JARAMILLO

Presidente

ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ JAIME ABELLA ZÁRATE

JOAQUÍN BARRETO RUIZ CLARA FORERO DE CASTRO

Salvó el Voto

DELIO GÓMEZ LEYVA MIRÉN DE LA LOMBANA DE M.

Salvó Voto Ausente

MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ

Salvó Voto

LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA ALVARO LECOMPTE LUNA

JUAN DE D. MONTES HERNÁNDEZ CARLOS A. ORJUELA GÓNGORA

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

YESID ROJAS SERRANO CONSUELO SARRIA OLCOS

DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA

Ausente

MIGUEL VIANA PATIÑO DIEGO YOUNES MORENO

NUBIA GONZÁLEZ CERÓN

Secretaria General DERECHO DE DEFENSA (Salvamento de Voto) No solo de lo normado en las disposiciones reglamentarias de la Universidad, sino de los principios que orientan cualquier procedimiento en el que se juzgue la conducta humana para establecer responsabilidades, fluye la necesidad y el

derecho que tenían los accionantes de conocer las pruebas e informes preexistentes sobre los hechos a ellos endilgados, para que tuvieran la información necesaria para, sustentar los recursos. El haber sido violado el .derecho de defensa de los accionantes, la Sala debió revocar la providencia impugnada, y en su lugar procedera tutelar el derecho de defensa que les fué conculcado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA PLENA

Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO

Santafé de Bogotá, D. C., septiembre quince (15) de mil novecientos noventa y tres (1993).

Radicación número: 1016

Actores. HUGO FERNANDO MAYA VÁSQUEZ Y MARTHA AÍDA DUQUE

BOTERO

Referencia: SALVAMENTO DE VOTO DEL DOCTOR JOAQUIN BARRETO RUIZ Con el debido respeto por la decisión adoptada mayoritariamente por la Sala, me permito consignar las razones por las cuales a mi juicio la Corporación debió revocar la sentencia impugnada y, en su lugar. acceder a la tutela.

Según se observa en el expediente, a los accionantes les fueron comunicados los hechos y se les dio la oportunidad de formular sus descargos, antes de tomar la decisión de suspenderlos temporalmente, como se desprende de los documentos obrantes a folios 22 a 88. Sin embargo, se encuentra igualmente, que ellos solicitaron insistentemente copias de las pruebas existentes, inicialmente con el fin de formular sus descargos y luego con el de sustentar los

recursos de rigor, peticiones a las que la Universidad se negó sistemáticamente, violando así el derecho de defensa que les asiste a los accionantes. La Universidad de Medellín tiene un "Régimen Académico y Disciplinario", que respecto a recursos en su artículo 211 dispone: ' Recurso de reposición. El recurso de reposición se interpondrá ante la misma autoridad que tomó la decisión, a fin de que se revoque, reforme, adicione o aclare. Deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, por escrito presentado personalmente dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación. (Las negrillas no son del texto). La decisión que resuelva la reposición no será susceptible de recurso alguno. Ya renglón seguido señala el artículo 212 del mismo estatuto Recurso de apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el inmediato superior estudie el asunto decidido en primera instancia, para que lo confirme, revoque o reforme. Deberá interponerse por escrito presentado personalmente, ante quien dictó la decisión, con la expresión de las razones que sustenten la impugnación. (Las negrillas no son del texto) La apelación podrá interponerse directamente, o en subsidio M recurso de reposición. No solo de lo normado en las disposiciones reglamentarias de la Universidad transcritas, sino de los principios que orientan cualquier procedimiento en el que se juzgue la conducta humana para establecer responsabilidades, fluye la necesidad y el derecho que tenían los accionantes de conocer las pruebas e informes preexistentes sobre los hechos a ellos endilgados, para que tuvieran la

información necesaria para sustentarlos recursos. Como se desprende de lo anterior, al haber' sido violado el derecho de: defensa de los accionantes, la Sala debió revocar la providencia impugnada, y en su lugar proceder a tutelar el derecho de defensa que les fue conculcado. Atentamente,

JOAQUÍN BARRETO RUIZ.

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