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CE-SP-EXP1993-NAC1026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1993-NAC1026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

CERRAMIENTO DE VIAS / BIEN DE USO PUBLICO / ACCION DE TUTELAImprocedencia El área cuyo cerramiento se pretende, es de uso público. Si ello es así, mal podría accederse a lo impetrado, pues ello llevaría a desconocer una disposición general y obligatoria como lo es la Ley 9° de 1989, artículo 6° inciso 3.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA PLENA

Consejero ponente: JOAQUIN BARRETO RUIZ

Santafé de Bogotá, D. C., agosto veinticinco (25) de mil novecientos noventa y tres(1993).

Radicación número: 1026

Actor: JORGE ALVARO TRIVIÑO VALENZUELA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Conoce la Sala del recurso de impugnación, interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 6 de julio de 1993, que rechazó por improcedente la acción de tutela formulada ante esa Corporación.

Petición de tutela. Pretende el actor con la tutela incoada, el restablecimiento de la seguridad y defensa de las vidas y bienes, propios y de los niños del sector de su residencia, con la autorización para colocar de nuevo el cerramiento y la caseta de vigilancia de la calle 74-C, con carrera 113-A, demolidos por orden de la administración local de Engativá, Zona Décima. Parte fáctica. Relata el demandante que el 11 de junio de 1993, el alcalde menor de

Engativá en asocio de obreros al servicio de la Secretaría de Obras Públicas del Distrito y de la Procuraduría de Bienes, destruyó el cerramiento que protegía su habitación y la de los vecinos, junto con la caseta de vigilancia del sector, lo cual ha proporcionado inseguridad día y noche. No creen los vecinos que el área, objeto de la demolición, constituye un bien público, pues no es vía principal, ni hay paso de vehículos, siendo tan sólo un paso de ingreso a las habitaciones, finaliza diciendo el capítulo de los hechos. Sustentación jurídica. Para consolidar sus pretensiones, el accionante invoca los artículos 7 y 66 de la Ley 9° de 1989, normas que se refieren al espacio público, en armonía con los artículos 89 y 90 del Acuerdo número 6 de 1990, reglamentario del uso del suelo en el Distrito Capital. De otro lado, el tutelante invoca los artículos 80 y 82 del precitado acuerdo. Indica el accionante que con la conducta del alcalde menor de Engativá, se han vulnerado los principios fundamentales que garantizan la armonía, la convivencia, la defensa a la vida, el derecho a la propiedad y la seguridad de los asociados, para lo cual se apoya en el artículo 44 de la Constitución Política. Providencia impugnada. Hace el Tribunal un relato de los hechos y pruebas recaudadas en el caso sub judice, al igual que del trámite adelantado por la Alcaldía Local de Engativá, Zona Décima, en orden a restituir las zonas de uso público, objeto de ocupación y cercamiento, ubicadas al norte y sur de la calle 74-C con carrera 113-A, y en

acatamiento de la Resolución número 183 de noviembre 19 de 1992, proferida con tal propósito. Señala el juez de la tutela, que para el, efecto hubo todo un proceso regulado por las normas legales que contemplan la materia, en cuya decisión final no se interpusieron los recursos de ley para impedir el cumplimiento de lo decidido por la administración en la resolución comentada. Por lo expuesto en sus consideraciones, el a quo ha considerado que la tutela en este caso es improcedente y como tal, la rechazó. Razones de inconformidad. Luego de hacer algunos razonamientos sobre el contenido de la sentencia impugnada y de plantear situaciones en pro y en contra de los razonamientos en ella contenidos, concluye la impugnación diciendo que el argumento central radica en lo preceptuado por el artículo 82 del C. C. A., que prohíbe las acciones contencioso-administrativas contra sentenciasen procesos policivos, penales o civiles, siendo la tutela el único medio judicial al alcance para este caso.

PARA RESOLVER, SE CONSIDERA

1. Con la acción de tutela, aspira el accionante a que esta jurisdicción permita colocar de nuevo el cerramiento y la caseta de vigilancia, en la Urbanización

"Bosques de Granada" zona anexada de Engativá, de la calle 74-C, con carrera 113-A, demolidos en cumplimiento de lo ordenado en la Resolución número 183 de noviembre 19 de 1992, expedida por la Alcaldía Local de Engativá.

2. La precitada Resolución 183, ordenó a la Junta Administradora del Conjunto

'Bosques de Granada" y a la Junta de Acción Comunal del mismo, restituir en el término de tres (3) días, las zonas de uso público, objeto de ocupación y cerramiento, ubicadas al norte y sur de la calle 74-C, con la carrera 113-A, y advirtió que en caso de incumplimiento, las autoridades distritales realizarán la restitución, previa fijación de fecha y hora para tal diligencia.

3. Para la Sala es evidente que le asiste razón al impugnante cuando afirma' que el a quo no acertó, cuando rechazó por improcedente la acción por considerar que existían otros medios judiciales de defensa que le quedaron cerrados al no haber recurrido la decisión de la autoridad de policía, contenida en la Resolución número 183 del 19 de noviembre de 1992.

Lo cierto es, que el artículo 82 del C. C. A. excluye de las acciones contencioso-administrativas a Ias decisiones proferidas en juicios civiles o penales de policía regulados especialmente por la ley", y tal actuación fue un juicio penal de policía, como se desprende del artículo 186 del Código Nacional de Policía (Decreto extraordinario 1355 de 1970) que al tratar "De las contravenciones nacionales de policía", establece la demolición de obra" dentro de las medidas correctivas. A su vez el título IV del Libro 111, ibidem, que fue adicionado por el Decreto Extraordinario 522 de 1971, señaló en forma expresa el carácter de "contravención nacional " el hecho de obstaculizar "el tránsito de persona o vehículo en vía pública". Por lo anterior, habrá de revocarse la decisión del Tribunal y se procederá a

fallar en el fondo la acción propuesta. Ahora bien, para la Sala no existe duda que el área cuyo cerramiento se pretende, es de uso público e incluso así lo acepta el accionante cuando solicita que se le permita su cerramiento provisional "mientras obtenemos el permiso de Planeación" (fi. 4). Si ello es así, corno incuestionablemente lo es, mal podría accederse a lo impetrado; pues ello llevaría a desconocer una disposición general y obligatoria como lo es la Ley 94 de 1989, en cuyo artículo 62, inciso 3, preceptúa: "Los parques y zonas verdes que tengan bienes de uso público, así como las vías públicas, no podrán ser encerrados en forma tal que priven a la ciudadanía de su uso, goce, disfrute visual y libre tránsito". Lo anterior es suficiente para denegar la tutela impetrada, no sin antes llamar la atención sobre el hecho de que el mismo accionante pone de manifiesto la ineficacia del cerramiento, para garantizar la seguridad de los residentes, cuando a folio 2 manifiesta que "aun con la existencia del cerramiento, fuimos víctimas de robos en nuestros apartamentos...” En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Revócase la sentencia impugnada, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 6 de julio de 1993, mediante la cual rechazó por improcedente la acción de tutela presentada por Jorge Alvaro Triviño Valenzuela, y en su lugar,

deniégase la tutela impetrada. Cópiese, notifíquese mediante telegrama y por estado, remítase copia de esta providencia al Tribunal de origen y envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 24 de agosto de 1993.

GUILLERMO CHAHÍN LIZCAN DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

Presidente, ausente Vicepresidente

JAIME ABELLA ZÁRATE ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ Ausente ausente

JOAQUÍN BARRETO RUIZ CARLOS BETANCUR JARAMILLO

MIRÉN DE LA LOMBANA DE M. DELIO GÓMEZ LEYVA

MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ

LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA ALVARO LECOMPTE LUNA

JUAN DE D. MONTES HERNÁNDEZ CARLOS A. ORJUELA GÓNGORA

LIBARDO RODRIGUEZ RODRÍGUEZ YESID ROJAS SERRANO

Ausente CONSUELO SARRIA OLCOS DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ salvó el voto

JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA MIGUEL VIANA PATIÑO

DIEGO YOUNES MORENO GERMÁN ESCOBAR BALLESTAS

Conjuez .

NUBIA GONZÁLEZ CERÓN

Secretaria General

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