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CE-SP-EXP1993-NAC1031

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1993-NAC1031
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Adición de la sentencia / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia No es factible condenar en costas al ciudadano que incoó la demanda de la perdida - de la investidura de un congresista a, quien el Consejo de Estado le haya negado dicha petición. NOTA DE RELATORIA: Los salvamento y aclaración de voto de los doctores MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF Y DANIEL SUAREZ refieren lo siguiente: "Con el mayor respeto me permito apartarme de la decisión mayoritaria que antecede, por la siguientes razones: Ya en el presente negocio la oportunidad de expresar mediante salvamento de voto, mi desacuerdo, tanto en la tramitación de¡ presente por parte de la Sala Contenciosa, como la adopción de¡ procedimiento ordinario para los mismos efectos. A tales consideraciones me remito para fundamentar mi discrepancia con la providencia antecedente." "Estuve de acuerdo con la sentencia complementaria en el sentido de que en los procesos de pérdida de investidura de Congresistas "no hay lugar a condena en costas" entre otras razones por tratarse de acciones de carácter popular mediante las cuales se ejerce control político a los congresistas. Pero disiento en cuanto que hubiere habido necesidad de proferir sentencia complementaría para negar la aspiración del recurrente as en el fondo no le hubiera prosperado su recurso. En otros términos bastaba un simple auto de trámite para negar la complementación pretendida 11. De otra parte el salvamento de voto del Dr. ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ, es el mismo que suscribiera

con ocasión del fallo proferido en la sentencia AC 430, de febrero e 1993.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: ALVARO LECOMPTE LUNA

Santa Fe de Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: AC - 1031

Actor: SILVIO ROSERO PEREZ Demandado: TULIO CESAR BERNAL BACCA Mediante escrito presentado en la secretaría general de la corporación a 20 de octubre último, el apoderado judicial del representante doctor Tulio César Bernal Bacca, demandado en este asunto, ha impetrado de la Sala, con base en el artículo. 171 del C.C.A., en concordancia con el artículo 392 del C.de P.C., se ADICIONE O COMPLEMENTE LA SENTENCIA calendada siete (7) de los aludidos mes y año, en el sentido de condenar en costas al actor, tal como lo pidió en la contestación del libelo demandatorio y teniendo en cuenta que el mencionado fallo no fue favorable a las pretensiones de aquél, ciudadano señor

Silvio Rosero Pérez. PARA RESOLVER, SE CONSIDERA: 1. - El artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por reenvío del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, permite que "cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier otro punto, que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria,

dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término." Dado que en el caso de autos fue impetrada por la parte demandada la condena en costas y que sobre ello nada se dijo en la sentencia de 7 de octubre pasado, habrá lugar a adicionar la providencia. 2. - Según las voces del Art. 392 del C.de P.C. débese condenar en costas, entre otros eventos, a la parte vencida en el proceso, es decir, cuando se absuelve al demandado de todos los cargos formulados en la demanda o cuando prosperan todas las pretensiones de la parte actora, salvo que esa parte vencida sea la Nación, los departamentos, los distritos especiales y los municipios. Es de anotar que la norma señalaba así mismo como excepcionales de la regla general; a las instituciones financieras nacionalizadas, a las intendencias y a las comisarías; en cuanto aquéllas, la disposición fue declarada inexequible por sentencia de 26 de julio de 1990 emanada de la Corte suprema de Justicia; en cuanto a las intendencias y comisarías, desaparecieron como tales, convirtiéndose en departamentos en virtud. del artículo 286 de la Constitución vigente desde el 7 de julio de 1991. 3. - El artículo 171 del C.C.A., que se remite al citado artículo 392 del C. de P.C., exceptúa también, de la condena en costas en los procesos de nulidad y en los electorales. Y la razón es obvia: en tales asuntos predomina el interés colectivo, el deber que asiste de defender el orden jurídico. Recuérdese que esa

es la finalidad de la acción objetiva definida por el artículo 84 del C.C.A., que permite que ella sea incoada por cualquier persona, lo que igualmente ocurre con la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra los actos de las corporaciones electorales de acuerdo con el artículo 227 del C.C.A. Quiso, pues, el legislador que salieran de la órbita jurídico privativa que domina y campea en el texto del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, aquellas cuestiones judiciales en las cuales lo controvertido versa respecto a algo que interesa a la comunidad integrada por las personas que la constituyen, en vista del interés colectivo y del orden jurídico que debe cobijar y gobernar al Estado. 4. - La Constitución de 1991 creó una acción judicial sui - géneris en su artículo 184 y le entregó la competencia para conocer de ella al Consejo de Estado mediante "solicitud formulada por la mesa directiva o por cualquier ciudadano, (se subraya), cuando quiera que estime que un congresista ha violado el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o el régimen de conflicto de intereses o ha dejado de asistir en un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura, o cuando no tome posesión del cargo dentro de los ocho días siguientes a la fecha de la instalación de las cámaras o a la fecha en que fueron llamados a posesionarse, o por haber destinado indebidamente los dineros públicos, o por estar incurso en tráfico de influencias debidamente comprobado (art. 183).

5. - Como es fácil observar o deducir, esta acción tiene mayor relieve público que la acción de nulidad o que la acción electoral. En ella no es cualquier persona la que puede incoarla sino que, precisa la norma, es el ciudadano el que hace uso de una prerrogativa que le otorga su condición misma de tal como lo enseña inequívocamente el ordinal 6o. del artículo 40 de la nueva Carta política, es decir, ejerce el derecho de controlar el poder político a través de la interposición de acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley según su leal saber y entender. Hay en esta acción de solicitud de pérdida de la investidura de los congresistas un interés eminentemente ciudadano y de allí que no obstante nó lo diga de manera expresa la ley, porque esta acción todavía carece de una legislación especial, que la desarrolle, de manera específica, existe una asimilación a las demás acciones que ostentan similar rango o filosofía, cuales son las acciones de nulidad y las electorales, siendo su Jerarquía igual a las que tienen origen de las demandas de, inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución o de las leyes de acuerdo con el artículo 241 del Estatuto Supremo (ordinales 1 y 5) cuya guarda se le confía a la, Corte Constitucional. Ese espíritu que guió al legislador al consagrar dichas excepciones a fin de que el ciudadano pueda presentar la respectiva acción sin temor alguno a ser condenado en costas, aletea, sin duda, en la acción que se analiza.

6. - Por otra parte, resulta impropio calificar como "parte vencida al ciudadano que, por cualquier evento, no le prosperan, al juzgar la jurisdicción, sus eventuales pretensiones, que no son subjetivas; en ellas se encuentra implícita salvo que se demuestre temeridad o mala fe - la buena voluntad de contribuir a la bienandanza de la comunidad de la cual el ciudadano es miembro eminentísimo, como participante de la soberanía que reposa en el pueblo (art. 3o C.N), del cual emana el poder público. 7. - Los anteriores argumentos conducen a la ineludible conclusión de que no es factible condenar en costas al ciudadano que incoó la demanda de pérdida de la investidura de un congresista a quien el Consejo de Estado le haya negado dicha petición. De allí que no pueda prosperar la solicitud del apoderado Judicial del representante a la Cámara doctor Tulio Bernal Bacca.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Compleméntase la sentencia de 7 de octubre de 1993, dictada en este asunto en el sentido de que no hay lugar a condena en costas. Cópiese, comuníquese, notifíquese y archívase el expediente. La anterior providencia fue estudiada aprobada por la Sala en sesión del día nueve (9) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993).

GUILLERMO CHAHIN LIZCANO DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

PRESIDENTE

ERNESTO RAFAEL ARIZA CARLOS BETANCUR JARAMILLO

CLARA FORERO DE CASTRO MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ

LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA JUAN DE DIOS MONTES

HERNANDEZ

LIBARDO RODRIGUEZ CONSUELO SARRIA OLCOS

JULIO CESAR URIBE ACOSTA JAIME ABELLA ZARATE

JOAQUIN BARRETO RUIZ MIREN DE LA LOMBANA DE M

(SALVA VOTO)

DELIO GOMEZ LEYVA AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ

ALVARO LECOMPTE LUNA CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA

YESID ROJAS SERRANO DANIEL SUAREZ HERNANDEZ

(ACLARA VOTO)

MIGUEL VIANA PATIÑO DIEGO YOUNES MORE

NUBIA GONZALEZ CERON

SECRETARIA

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