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CE-SP-EXP1993-NAC1032

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1993-NAC1032
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Competencia del Consejo de Estado / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVILImprocedencia Ha dicho la Sala Plena que sí jamás se ha puesto en duda que este sea un proceso jurisdiccional, no es posible que conozca de él el Consejo de Estado en Pleno, puesto que la Sala de Consulta y Servicio Civil, que obviamente íntegra el Consejo de Estado no tiene funciones jurisdiccionales. Es la propia Constitución en su artículo 236 la que divide el Consejo de Estado en Salas y Secciones para separar las funciones jurisdiccionales de las demás que le asignen la Constitución y la ley", e indica que la ley señalará las funciones de cada una de las Salas y Secciones. El artículo 98 de C.C.A. señala las atribuciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil y fácilmente se observa que no menciona ninguna de carácter Jurisdiccional. Por su parte el artículo 96 ibídem, que contiene las atribuciones de la Sala Plena, tampoco contempla ninguna que sea jurisdiccional, dado que el Consejo en Pleno se integra con la Sala de Consulta y Servicio Civil. PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Procedimiento mediante proceso ordinario Los casos de la pérdida de investidura por causales indicadas claramente en el artículo 183 de la Constitución, reglamentados también por los artículos 296 a 304 de la ley 5a. de 1992, deben ser dilucidados por el Consejo de Estado en ejercicio de la competencia que para ello le atribuyó la Constitución, sin que sea excusa para no hacerlo la falta de procedimiento especial, puesto que mientras la ley lo

establece, existe la obligación legal de aplicar el procedimiento ordinario, aún cuando éste no permita adoptar decisión definitiva en 20 días hábiles. CONGRESISTA - Inhabilidades / CARGO DE ELECCION POPULARInexistencia / PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTACoincidencia de periodos El demandado no fue elegido para más de una corporación o cargo público en períodos coincidentes ni tampoco ejerció funciones simultáneamente en dos corporaciones de elección popular pues está probado que tomó posesión como Representante a la Cámara el 11 de noviembre de 1992, con lo cual se desvirtúa la alegada infracción del artículo 128 de la Constitución. Los pactos firmados por aspirantes a Corporaciones públicas de elección popular, tendientes a repartirse entre ellos el período correspondiente para que puedan actuar a pesar de no resultar elegidos, aun cuando censurables por constituir un engaño a los electores y una práctica fraudulenta que conduce a desnaturalizar la intención del constituyente haciéndole producir al artículo 134 de la Carta un efecto no buscado por él, dichos pactos no alteran en este caso el sentido de la decisión porque aun cuando se hubieran celebrado, lo cierto es que de conformidad con los hechos probados en este proceso no infringió la prohibición contemplada en el artículo 179 numeral 8 de la Constitución Política ni el artículo 128 ibídem.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: CLARA FORERO DE CASTRO

Santa Fe de Bogotá. D.C. treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993)

Radicación número: AC-1032

Actor: RODRIGO DE JESUS ALVAREZ BEDOYA Demandado: ROBERTO ELIAS CANO ZULETA El ciudadano, Rodrigo de Jesús Alvarez Bedoya, actuando en su propio nombre solicita al Consejo de Estado la declaratoria de Pérdida de la investidura de Congresista del Representante a la Cámara Roberto Elías Cano Zuleta, por violación del régimen de inhabilidades constitucionalmente establecido.

Subsidiariamente solicita se le apliquen al señor Roberto Elías Cano Zuleta las medidas penales y administrativas a que haya lugar por "la actuación maliciosa y por fuera del Derecho del profesional de las Ciencias Jurídicas y, por cuanto se giraron dineros del erario público departamental y nacional respectivamente." Los Hechos en que se fundamenta la petición pueden resumirse así: 1. - El señor Roberto Elías Cano se inscribió como candidato a la Cámara de Representantes por el período 1991 - 1994 en el renglón segundo de una lista, para. las elecciones que tuvieron lugar el 27 de octubre de 199 1. 2. - Posteriormente se inscribió en el primer renglón como candidato a la Asamblea Departamental de Antioquia para el período 1992 - 1994, elecciones que se realizaron el 8 de marzo de 1992. 3. - La inscripción para una y otra Corporación pública se hizo con una diferencia no mayor a 5 meses lo cual contraría las normas electorales y acarea la nulidad de la elección a la Asamblea, pero debido a la caducidad de la acción electoral se pide la pérdida de la investidura de Congresista.

4. Desde el día de instalación de las sesiones ordinarias de la Asamblea Departamental de Antioquia en 1992 el señor Roberto Elías Cano Zuleta se desempeñó como servidor público en calidad de Diputado dignidad que ocupó hasta el 10 de noviembre de 1992, fecha en que le fue aceptada la renuncia. 5. - El día 10 de noviembre de 1992 en que renunció a su investidura de diputado, pasó el señor Cano Zuleta al Congreso de la República a la Cámara, supliendo así la vacancia absoluta dejada por el representante Héctor Alberto Foronda Pimienta, cargo que actualmente desempeña. 6. - El señor Cano Zuleta no puso en conocimiento de las Comisiones de Etica y Acreditación Documentarla estos hechos; debiendo declararse impedido para acceder al cargo Congresional no lo hizo lo cual pone de manifiesto su intención de transgredir las normas.

Como fundamentos de derecho cita el peticionario los artículos 23, 29, 40 numerales 4, y 6, 95 numeral 5, 128, 179 numeral 8, 183, 184, 277 numeral 6, 291 y 292 de la Constitución Política; los artículos 7, 5, 84 y 135 del C.C.A. y los artículos 298 a 304 de la ley 5a. de 1992. Argumenta que la inscripción del nombre para varias corporaciones o cargos públicos de elección popular es ¡legal frente a las normas electorales y riñe con las disposiciones constitucionales que pretenden evitar la continuación del arbitrario acto de acceso de un ciudadano a diferentes corporaciones públicas

simultáneamente, estableciendo la posibilidad de sancionar con la pérdida de la investidura no solo a los congresistas sino también a los miembros de Concejos Municipales y Asambleas Departamentales como lo prescribe el artículo 291 de la Constitución. Agrega que el correcto manejo de los dineros públicos impide que puedan ser asignados, por diferentes causas, a un mismo funcionario o servidor público y así lo dice el artículo 128 de la Constitución. Afirma que la investidura de Diputado y la legitimidad obtenida para tal posición, presuponen la intención de servir y de representar a sus electores en la Corporación a la cual tuvo acceso, lo cual lleva a plantear la responsabilidad política que desde el acto de posesión adquiere el elegido por el incumplimiento de las obligaciones propias de su investidura, pues los delegatorios deben subordinar sus intereses personales al interés general y consultar en todo caso la justicia y el bien común. Termina diciendo que la Constitución de 1991 prohíbe enérgica y claramente la situación planteada en este caso. CONTESTACION DE LA DEMANDA El señor Roberto Elías Cano Zuleta mediante apoderado se opone a las pretensiones del señor Rodrigo de Jesús Alvarez Bedoya, por carencia de sustento fáctico y normativo. Propone las siguientes excepciones: “Inexistencia de inhabilidad" y '”falta de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para conocer de un asunto que corresponde a la Sala Plena del Consejo de Estado" Sustenta la primera en consideraciones que se refieren al fondo de la

controversia. Dice que lo que prohíbe el numeral 8 del artículo 179 de la Constitución Política es la elección simultánea para dos o más Corporaciones Públicas o cargos de elección popular estatuyendo causal de inelegibilidad absoluta y objetiva. Que la vacancia es una situación constitucional y normativa distinta de la elección, que se suple o llena precisamente con los candidatos no elegidos. Pone de presente que el doctor Roberto Elías Cano Zuleta inscribió su nombre como candidato a la Cámara de Representantes el 27 de agosto de 1991 pero no resultó elegido. Que por ello presentó su nombre para la elección de Diputados a la Asamblea Departamental de Antioquia y resultó elegido. Que por vocación constitucional debía suplir la vacancia absoluta presentada por la muerte del Doctor Héctor Alberto Foronda Pimienta elegido parara el período constitucional comprendido entre diciembre de 1991 y julio de 1994 por haber ocupado el segundo renglón en la lista encabezada por aquél y por ende no existe causal de inhabilidad o inelegibilidad porque el Doctor Cano Zuleta no fue el elegido representante a la Cámara. Sustenta la falta de competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en que el artículo 184 de la Constitución asignó privativamente al Consejo de Estado el decreto de pérdida de la investidura de los miembros del Congreso y la norma es de aplicación restrictiva. Manifiesta que este aspecto es reiterado por la ley 5 de 1992 cuyos preceptos precisan la naturaleza jurisdiccional del acto que decreta la pérdida de investidura, su expedición por el Consejo de Estado en pleno y

consagran un procedimiento interno previo, defiriendo a la ley' el establecimiento del procedimiento judicial especial que permita el cumplimiento riguroso de los términos constitucionales que no se logra siguiendo las etapas del procedimiento ordinario "ni el especial para la acción labora. ALEGATOS DE CONCLUSION Solamente el peticionario presentó memorial reiterando que las inscripciones del Doctor Cano Zuleta para las distintas corporaciones públicas de elección popular fueron ilegales y que deliberadamente ocultó su elección como Diputado a la hora de reemplazar al Congresista: Por ello solicita de nuevo se acceda a su solicitud. Extemporáneamente, es decir fuera del término indicado para pedir y practicar pruebas, el peticionario aporta dos documentos en los cuales constan pactos celebrados entre el señor Cano Zuleta y otros candidatos a la Asamblea Departamental. Se procede a decidir previas estas CONSIDERACIONES: Analizará la Sala en primer término las excepciones propuestas por el señor apoderado del Doctor Roberto Elías Cano Zuleta. La primera denominada inexistencia de Inhabilidad" no es tal, sino el objeto mismo de la controversia y sobre lo cual se hará un pronunciamiento de fondo. La segunda, es decir, la 'falta de Competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo" para conocer del proceso de pérdida de investidura Congresional ha sido analizada ya en diversas oportunidades llegándose a la conclusión de que no está llamada a prosperar. En efecto, ha dicho la sala Plena Contenciosa que si jamás se ha puesto en duda que este sea un proceso jurisdiccional, no es posible que conozca de él el

Consejo de Estado en Pleno, puesto que la Sala de Consulta y Servicio Civil, que obviamente integra el Consejo de Estado no tiene funciones jurisdiccionales. Es la propia Constitución en su artículo 236 la que divide el Consejo de Estado en Salas y Secciones "para separar las funciones jurisdiccionales de las demás que le asignen la Constitución y la ley" e indica que la ley señalará las funciones de cada una de las Salas y Secciones. El artículo 98 del C.C.A. señala las atribuciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil y fácilmente se observa que no menciona ninguna de carácter Jurisdiccional. Por su parte el artículo 96 Ibídem que contiene las atribuciones de la Sala Plena, tampoco contempla ninguna que sea jurisdiccional dado que el Consejo en, Pleno se integra con la Sala de Consulta y Servicio Civil. La competencia en materia jurisdiccional está atribuida por el artículo 97 del C.C.A. a la Sala de lo Contencioso Administrativo. Es por eso que el artículo 184 de la Carta al expresar que la pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado, y el numeral 5 del 237 del mismo estatuto se refieren necesariamente a la Sala de lo Contencioso Administrativo; pues si así no fuera, carecería de sentido la separación de funciones que la misma Constitución hace en el artículo 236. En igual sentido es precisó interpretar el numeral 3 del artículo 298 y el artículo 301 de la ley 5a. de 1992, porque una diferente resulta contraria al artículo 236 de la Constitución Política. En cuanto al segundo argumento consistente en inexistencia de procedimiento especial señalado por la ley, que permita decidir en un término no mayor de 20

días hábiles, estima la Sala que ese caso está previsto, en el artículo 206 del C.C.A., según el cual "Este procedimiento (el ordinario) también debe observarse para adelantar y decidir todos los litigios para los cuales la ley no señale trámite especial". Por eso, a juicio de la Sala, los casos de pérdida de investidura por las causases Indicadas claramente en el artículo 183 de la Constitución, reglamentados también por los artículos 296 a 304 de la ley 5a. de 1992, deben ser dilucidados por el Consejo de Estado en ejercicio de la competencia que para ello le atribuyó la Constitución, sin que sea excusa para no hacerlo la falta de procedimiento .especial, puesto que mientras la ley lo establece, existe la obligación legal de aplicar el procedimiento ordinario, aun cuando éste no permita adoptar decisión definitiva en 20 días hábiles. De todas maneras. resulta preferible desde el punto de vista jurídico, ejercer una competencia que proviene de la Constitución misma así no se observe estrictamente el término señalado para ello, que no ejercerla convirtiendo en letra muerta el artículo 183 de la Carta. Dilucidado lo atinente a excepciones, analiza la Sala el fondo del asunto así: La causal invocada es la prevista en el artículo 183 de la Constitución que reza: "Los congresistas perderán su investidura: 1. - Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses". La violación del régimen de inhabilidades se sustenta a su vez en la prohibición contenida en el numeral 8 del artículo 179 de la Carta según el cual

"Nadie podrá ser elegido para mas de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente." Alega quien solicita la pérdida de investidura del Representante a la Cámara Cano Zuleta, que dicho señor violando las prohibiciones legales y constitucionales se inscribió como candidato a la Cámara de Representantes y a la Asamblea Departamental de Antioquia, para períodos que en parte coinciden, que ejerció como Diputado a - la Asamblea Departamental y ahora como Congresista, incurriendo por tanto en violación del régimen de inhabilidades. No lo cree así la Sala, porque aunque es verdad que el señor Roberto Elías Cano Zuleta figuro en el segundo renglón de la lista encabezada por el señor Héctor Alberto Foronda Pimienta, inscrita para aspirar a la Cámara de Representantes por el período comprendido entre el lo de diciembre de 1991 y el 19 de julio de 1994, lo cierto es que no resultó elegido. Precisamente por no haber sido elegido, pudo inscribir en el mes de febrero de 1992 una lista encabezada por él, de aspirantes a la Asamblea Departamental de Antioquia para el período 19921994. El 8 de marzo de 1992 fue elegido, se posesionó como Diputado y ejerció las correspondientes funciones hasta el 10 de noviembre de 1992, día en que le fue aceptada su renuncia. Esa renuncia obedeció al hecho de haber sido llamado a ocupar en la Cámara de Representantes la curul perteneciente al señor Héctor Alberto Foronda Pimienta

fallecido el 30 de octubre de 1992, según lo demuestra el registro notarial de defunción traído al proceso. En cumplimiento entonces del artículo 134 de la Constitución que prescribe: "Las vacancias por faltas absolutas de los congresistas serán suplida por los candidatos no elegidos, según el orden de inscripción en la lista correspondiente", pasó a ser Congresista el señor Roberto Elías Cano Zuleta. Y es precisamente esta disposición la que resuelve el asunto planteado, si se tiene en cuenta que la vacancia absoluta de un congresista se suple con un candidato no elegido. Así las cosas, es claro que el Doctor Cano Zuleta no fue elegido para más de una corporación o cargo público en períodos coincidentes ni tampoco ejerció funciones simultáneamente en dos, corporaciones de elección popular pues está probado que tomó posesión como Representante a la Cámara, el 11 de noviembre de 1992 (fl. 171 ) con lo cual se desvirtúa la alegada infracción del artículo 128 de la Constitución. En igual sentido se pronunció el Consejo de Estado en caso similar al presente, en el expediente No. AC - 659, Actor: Arnaldo, Eliécer Guardiola Ibarra, sentencia de 9 de septiembre de 1993 con ponencia del Consejero Doctor Daniel Suárez Hemández. Finalmente se observa, que los pactos firmados por aspirantes a Corporaciones públicas de elección popular, tendientes a repartirse entre ellos el período correspondiente para que puedan actuar a pesar de no resultar elegidos, aun cuando censurables por constituir un engaño a los electores y una práctica

fraudulenta que conduce a desnaturalizar la intención del constituyente haciéndole producir al artículo 134 de la Carta un efecto no buscado por él dichos pactos no alteran en este caso el sentido de la decisión porque aun cuando se hubieran celebrado, lo cierto es que el señor Roberto Ellas Cano Zuleta, de conformidad con los hechos probados en este proceso no infringió la prohibición contemplada en el. artículo 179 numeral 8 de la Constitución Política ni el artículo 128 ibídem. En consecuencia las súplicas del peticionario no están llamadas a prosperar. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: 1o. - Declárense no probadas las excepciones propuestas por el Doctor Roberto Elías Cano Zuleta. 2o. Niégase la solicitud de pérdida de la investidura como Representante a la Cámara del Doctor Roberto Elías Cano Zuleta, presentada por el ciudadano Rodrigo de Jesús Alvarez Bedoya. Cópiese, notifíquese, comuníquese y archivase el expediente. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de

GUILLERMO CHAHIN LIZCANO DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

PRESIDENTE

ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ CARLOS BETANCUR JARAMILLO

CLARA FORERO DE CASTRO MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ

LUIS EDUARDO JARAMILLO M. JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ

LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ CONSUELO SARRIA OLCOS

JULIO CESAR URIBE ACOSTA DIEGO YOUNES MORENO

JAIME ABELLA ZARATE JOAQUIN BARRETO RUIZ

MIREN DE LA L DE MAGYAROFF DELIO GOMEZ LEYVA

AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ ALVARO LECOMPTE LUNA

CARLOS A. ORJUELA GONGORA YESID ROJAS SERRANO

DANIEL SUAREZ HERNANDEZ MIGUEL VIANA PATIÑO

NUBIA GONZALEZ CERON SECRETARIA GENERAL PERDIDA DE INVESTIDURA - Trámite / SALA PLENA DEL CONSEJO DE

ESTADO / COMPETENCIA / PROCEDIMIENTO ESPECIAL - Inexistencia

(Salvamento de Voto) En primer término, el artículo 183 del C.N. atribuye la competencia para dictar el decreto de pérdida de investidura al Consejo de Estado. Esta competencia, por estar prevista con especial a términos del Art. 237 - 5 dala C.N., le corresponde a la Corporación en pleno, es decir, integrada por los miembros de todas sus Salas y Secciones. En consonancia con lo anterior, el Art. 304 de la ley 5a. de 1992 atribuyó competencia en mención al Consejo en pleno. La C.N. establece que el decreto de pérdida de investidura deberá producirse dentro de un término no mayor de veinte días hábiles contados a partir de la fecha de solicitud formulada por la mesa directiva de la Cámara correspondiente o por cualquier ciudadano. Pero se observa, no hay procedimiento ordinario o especial que permita tomar una decisión sobre el particular en el término previsto por la Constitución y la ley.

Por su parte la ley 5a. de 1992 en el mismo artículo citado prevé que "La ley fijará el procedimiento judicial especial correspondiente a la acción pública de pérdida de la investidura, en lo que al Consejo de Estado se refiere." En tales condiciones es claro que mientras no exista el procedimiento especial no es posible tramitar la solicitud, por cuanto no se ha establecido la forma de cumplir lo ordenado por la C.N.

SALVAMENTO DE VOTO DE LA DRA. MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF Radicación número: AC - 1032

Actor: RODRIGO DE JESUS ALVAREZ BEDOYA Con el mayor respeto me permito apartarme de la decisión mayoritaria que antecede, por las siguientes razones: En primer término, el Art. 183 de la C.N. atribuye la competencia para dictar el decreto de pérdida de investidura al Consejo de Estado.

Esta competencia, por estar prevista como especial a términos del Art. 237 - 5 de la C.N., le corresponde a la Corporación en pleno, es decir, integrada por los miembros de todas sus Salas y Secciones. En consonancia con lo anterior, el Art. 304 de la ley 5a. de 1.992 atribuyó la competencia en mención al Consejo en pleno. En tales condiciones en el presente caso debía conocer del negocio la Sala Plena del Consejo de Estado. A más de lo anterior, se observa también, que la C.N. establece que el decreto de pérdida de investidura deberá establecer que el decreto de perdida de investidura debería producirse dentro de un término no mayor de veinte días hábiles contados

a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la Cámara correspondiente o por cualquier ciudadano (Art. 183). Esta disposición aparece repetida en el mencionado Art.304 de la ley 5a. de 1992. Pero, se observa, no hay procedimiento ordinario ó especial que permita tomar una decisión sobre el particular en el término previsto por la Constitución y la ley. Por su parte, la ley 5a. de 1992 en el mismo artículo citado prevé que "La ley fijará el procedimiento judicial especial correspondiente a la acción pública de pérdida de la investidura, en lo que al Consejo de Estado se refiere". En tales condiciones es claro que mientras no exista el procedimiento especial no es posible tramitar la solicitud, por cuanto no se ha establecido la forma de cumplir 101 ordenado por la C.N. En tales condiciones considero que la Sala Contenciosa no tenía competencia para decidir el negocio, ni disponía de un procedimiento que garantizara el cumplimiento del término previsto en la Constitución Nacional. De los Señores Consejeros,

MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

Fecha: Ut Supra

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