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CE-SP-EXP1993-NAC1054

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1993-NAC1054
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

DERECHO DE PETICION / DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS / DERECHOS FUNDAMENTALES - inexistencia / DERECHOS SOCIALES El derecho de petición referente al suministro de documentos públicos, al estar consagrado en forma expresa en el artículo 74 de la C.N., norma contenida en el capítulo 2º, título II que trata “de los derechos sociales, económicos y culturales” y regulada su operancia en normas especiales (ley 57 de 1985 y artículo 260 de la ley 5ª de 1992), es por lo que la jurisprudencia del Consejo de Estado lo ha considerado como no constitutivo de derecho fundamental constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA PLENA

Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA

Santafé de Bogotá, D. C., septiembre catorce (14) de mil novecientos noventa y tres (1993).

Radicación número: 1054

Actor: RODRIGO MARIN BERNAL

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera – ha llegado este expediente contentivo de la acción de tutela ejercida por el senador Rodrigo Marin Bernal, en nombre propio, contra el doctor Miguel Silva Pinzón, en su calidad de Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en razón de la impugnación por el formulada contra la sentencia de julio 9 de 1993, por medio de la cual le fue negada.

Pretende el accionante por medio de estas diligencias, obtener protección inmediata de sus derechos fundamentales de información (artículo 20) de petición

(artículo 23) y el de acceso a documentos públicos (artículo 74) consagrados en la Carta Política. ANTECEDENTES Los hechos motivos de la presente acción se sintetizan de la siguiente manera: El Senador Rodrigo Marin Bernal en su solicitud de tutela ante el Tribunal aduce como derechos fundamentales vulnerados el de petición, el de información, y el de acceso a documentos públicos, indicando como hecho generador de la amenaza la no resolución total de la solicitud que con fecha a marzo primero de 1993 pasó al Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República con el fin de que se le informara sobre el valor total de los contratos de fiducia o encargos fiduciarios celebrados con la Fiduciaria Popular Cafetera, Ganadera, La Previsora del Estado y Banco del Comercio, indicando además el novel de ejecución de los mismos y que también se le suministrara copia de la totalidad de subcontratos celebrados por las entidades fiduciarias y las personas naturales o jurídicas que recibieron finalmente los recursos. Copia de dicha petición fue aportada con la solicitud y además de las reiteraciones que hizo el peticionario fundamentándose en el artículo 258 de la ley 5ª de 1992 – Reglamento Interno del Congreso de la Repúblicay algunas de las respuestas enviadas por la Administración. En una de esas respuestas enviadas por la Administración al doctor Marín Bernal se le comunicó, con fecha junio 9 de 1993 que aquellos contratos cuyas copias aun no se han entregado corresponden a entidades fiduciarias que ha solicitado el pago del valor de las copias por el interesado. EL FALLO IMPUGNADO Encuentra la Sala que el doctor Marín Bernal cimenta la vulneración de sus

derechos constitucionales por la no expedición de las copias solicitadas al Departamento Administrativo de la Presidencia en el ejercicio de la función que le atribuye el reglamento interno del Congreso y que en razón de tal función estas copias deban serle entregadas por la Administración sin resultarle oneroso para el y por lo tanto, si algunas entidades bancarias han solicitado el pago del valor de las copias este deberá ser cubierto por la misma Presidencia de la República y mientras tal cosa no se haga considera que es una forma de quebrantar sus derechos. Para el Tribunal la solicitud de tutela presentada por el senador Rodrigo Marín Bernal no está llamada a prosperar, por cuanto estima, que si bien es cierto, el derecho de petición implica que la oficina a la que se dirija una solicitud debe resolverla de manera pronta y que cuando se trata de informes y de copias de documentos que reposen en las oficinas públicas, estas deben ser entregadas en el término que para el efecto señalan los reglamentos especiales o en su defecto las normas de la primera parte del C.C.A., no lo es menos que este derecho, que alcanzó rango fundamental en la Constitución que nos rige, difiere de la actividad que por Ministerio de la propia Constitución o de las leyes despliegan determinados funcionarios o empleados públicos, o como en el caso en que se estudia a los miembros del Congreso, de vigilar y controlar la actividad de otros funcionarios empleados públicos. En el caso en estudio el senador alegó lo previsto en el artículo 258 de la ley 5ª de 1992 –Reglamento del Congresoque dice: “Solicitud de informes por los congresistas. Los Senadores y Representantes pueden solicitar cualquier informe a los funcionarios autorizados

para expedirlo, en ejercicio del control que corresponde adelantar al Congreso. En los cinco (5) días siguientes deberá procederse a su cumplimiento; su omisión obligará la designación de un agente especial de la Procuraduría General de la Nación a fin de que se proceda de conformidad y sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente artículo”, para solicitar un informe al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y copia de todos los contratos para la ejecución de las fiducias celebradas con las fiduciarias Popular, Cafetera, Ganadera, La Previsora del Estado y Banco del Comercio. La norma transcrita pertenece al capítulo décimo del Reglamento Interno del Congreso “De las Funciones de Control y Audiencias”, y regula una de las formas para el desempeño de las funciones detalladas en el artículo 6º de la misma ley, por lo que de conformidad con ya anotado, para dicho efecto no se involucra derecho constitucional de petición sino, como igualmente ya se advirtió, es el atributo legal de la función de control de una rama del poder público sobre otra. De esta manera resulta que lo que en definitiva se pretende es un pronunciamiento jurisdiccional para que las copias que requiere los miembros del Congreso en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 258 de la Ley 5ª de 1992 sean allegadas de manera gratuita lo que no puede ser objeto de acción de tutela aun bajo la presentación de que con el cobro de las mismas, siguiendo los ordenamientos que rigen la materia para los particulares, se está impidiendo el ejercicio de derechos fundamentales. En el mismo sentido que deduce lo atinente al derecho a acceder a

documentos públicos y al de información también mencionados en el escrito de tutela. Como la acción de tutela está instituida para la protección de los derechos fundamentales, al concluir la Sala se observa que en el caso presente no se está frente a la solicitud de protección de algún derecho de dicho rango, la acción de tutela será rechazada por improcedente. Oportunamente salvó voto el magistrado Ernesto Rey Cantor con base en los siguientes argumentos: “En el caso sub judice era aplicable la ley 57 de 1985, pues llegó a configurarse el silencio administrativo positivo respecto de los documentos que no fueron entregados oportunamente por la Presidencia de la República. “El acceso a los documentos contemplados en el artículo 74 de la Carta y la ley 57 tiene su complemento en el artículo 17 del C.C.A. que garantiza a toda persona el derecho de información. “Este último derecho de obtención y acceso de información sobre la acción de las autoridades permite a toda persona el ejercicio de un control político ciudadano sobre las actividades del Estado y de la Administración. “Con base en las pruebas que obran en el proceso y las consideraciones en el presente salvamento de voto, estima el magistrado debió tutelarse el derecho constitucional fundamental de petición de acceso a los documentos, en la forma en que lo solicitó el senador Marín Bernal. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Señala el impugnante que se aparta de las consideraciones y el fallo del Honorable Tribunal por las siguientes razones: El derecho de petición reglamentado por el Decreto-Ley 01 de 1984 y derecho y la facultad que consagra el artículo 258 de la ley 5ª de 1992 a favor de

los congresistas, son dos especies del mismo género constitucional consagrado por el artículo 23 de la Carta Política de 1991, del mismo género porque ambos pertenecen a la categoría del derecho de petición y se trata de dos especies de este, por cuanto tiene cada uno notas que lo distinguen del otro. En este orden de ideas señala el impugnante que el género derecho de petición reglado por el decreto-Ley 01 de 1984 y por la ley 57 de 1985, tiene, de un lado, u término para la resolución de diez días y el consagrado por el artículo 258 de la ley 5ª de 1992 otro de tan solo cinco días y de otro lado, aquel es oneroso, a juicio de la administración y este es de satisfacción gratuita por parte de la misma administración. El impugnante manifiesta que tal como lo sostuvo en su solicitud, la regla general es la gratuidad para el despacho de las peticiones que los administrados dirigen a los órganos del poder público y la excepción, cuya ocurrencia debe constar en el texto legal, la onerosidad. El impugnante señala que el Tribunal en ningún momento tuvo en cuenta su anterior análisis y llegó por eso a la conclusión de que el actor fundamenta la conculcación de sus derechos constitucionales fundamentales en el hecho d la onerosidad. Pero el sentido de la acción de tutela está dirigido a obtener la protección de los derechos fundamentales del actor, con fines de interés general, en la forma explicita de que tara la primera de las peticiones de la presente acción de tutela. Es decir, la tergiversación del contenido ideológico de la acción, recogido en los “1. fundamento de hecho”, hizo que el Honorable Tribunal terminara por denegar,

mas que el amparo propiamente tal, justicia, alrededor de los puntos cardinales de la demanda.

Es mas: al haberse dado a favor del actor y en relación con la petición de este dirigida al doctor Miguel Silva Pinzón el fenómeno jurídico del silencio administrativo positivo, el punto de la gratuidad y aun eventualmente el de la reserva, inexistente para el caso de la petición del accionante, resulta irrelevante en dirección al pronunciamiento del fallo.

De tal forma que al haber operado a favor del actor el silencio administrativo positivo de que trata el artículo 25 del ley 57 de 1985, no le que al doctor Miguel Silva Pinzón alternativa distinta que cumplir con el ordenamiento del mismo artículo 25, entregando al actor sin mas dilación ni exigencias adicionales o extemporáneas, como fuera el caso de la expedición de las copias, la información solicitada, a su costa o del erario, dentro de los tres días siguiente a aquel en que se produjo el silencio administrativo positivo. Por los anteriores aspectos mencionados el fallo adolece de falsa motivación. Manifiesta el accionante que en la hoja número cuatro del fallo (folios 89 y s.s.), se sostiene una tesis que, de prosperar, promovería la impunidad para las conductas de los agentes oficiales que enervan, denieguen u obstruyan el ejercicio de derechos constitucionales fundamentales, tales como: el de acceso de documentos públicos, el de información y de petición, envueltos en este caso y se proponen unos ejemplos desproporcionados y fuera de lugar frente a la realidad legal y fáctica de las competencias, atribuciones y facultades de unos y de otros órganos. Inexcusable confusión.

Es cierto, que el congresista tiene facultad de control y de vigilancia sobre la administración pública como también la tiene los señores Contralor Y Procurador General, pero también que desproporción de medios con cuentan aquel y éstos. El congresista no cuenta, como si la tienen éstos, con facultad coercitiva, de apremio, con poder sancionatorio sobre los funcionarios públicos que desatienden sus requerimientos de información. De ahí que exista en el artículo 258 del Reglamento del Congreso la posibilidad de poner en actividad al señor Procurador General de la Nación, instancia inútilmente recorrida por el actor en dirección a lograr la efectividad de sus derechos. Esta otra consideración, acusa de debilidad dialéctica manifiesta, hasta el punto de constituir otra falsa motivación del fallo impugnado. Contrariamente a lo manifestado por el Honorable Tribunal la petición de informes por los congresistas si es una forma del derecho constitucional fundamental de petición, así se trate del ejercicio de uno de los atributos de la función del congresista, puesto que así mismo es el ejercicio de un atributo inseparable de la persona – artículo 23 de la C.N.- . Los congresistas son ante todo personas. El impugnante señala que no pretende buscar protección jurisdiccional para la gratuidad del suministro de la información que demandó del alto funcionario, tal como lo cree entender el Honorable Tribunal ya que en ninguna parte de su escrito introductoria lo dijo, sino para la efectividad de sus derechos constitucionales fundamentales quebrantados, de una parte y de la otra de su derecho congresional conculcado. ¿O es que, por el hecho mismo de poseer investidura parlamentaria pierde el actor todos los derechos que le pertenecen como

ciudadano o como persona? no puede ser. Al contrario, precisamente porque el actor es ciudadano en ejercicio es que puede ser congresista. Como lo sostiene el magistrado Ernesto Rey Cantor en el salvamento de voto, no queda duda de que el impugnante a accionado como persona, como ciudadano o como congresista. La gratuidad es apenas un efecto que deriva de la norma del artículo 258 citado. La gratuidad manifiesta el actor, es una consecuencia legal y no, en este caso, un derecho fundamental. O sea que tutelados, como se debe, los derechos fundamentales del actor, en la dirección invocada la información le debe llegar sin costo para el, entre otras cosas porque, como lo sostuvo en su libelo introductoria de la acción quien está obligado a garantizar la efectividad de sus derechos es el doctor Silva Pinzón y no las entidades financieras y fiduciarias, ya que con estas el actor no tiene trabado ningún tráfico jurídico, mientras que con aquel si, como representante legal del otro extremo contratante con aquellas y a quien tiene facultad de dirigirse como persona o como senador de la República. Es el doctor Silva Pinzón en su calidad de Jefe o Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República quien, para satisfacer las demandas del actor debe obtener la información y luego remitirla al solicitante.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la C.N., toda persona tiene Acción de Tutela, para reclamar ante los jueces la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de las personas privadas, en los que determine la ley.

Esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

2. De las varias peticiones dirigidas por el accionante al Director del Departamento Administrativo del Presidencia de la República, de fechas marzo 1º y 22, abril 1º , mayo 25 y 28 y junio 9, todas de 1993, se puede deducir que le solicita el envío de todas las copias de todos los Contratos de Fiducia y de todos los Encargos Fiduciarios celebrados por el Departamento Administrativo citado desde el 7 de agosto de 1992; también de todos los contratos de ejecución o subcontratos celebrados por la Sociedades Fiduciarias “Fiduciaria Cafetera S.A., Fiduciaria del Estado S.A., Fiduciaria Ganadera S.A., Fiduciaria Popular S.A., y Banco del Comercio”, con la finalidad de cumplir con el objeto de los contratos de Fiducia y los Encargos Fiduciarios celebrados con dicho Departamento Administrativo por estas sociedades, e información sobre el valor total de los Contratos de Fiducia o Encargos Fiduciarios celebrados con cada una de las citadas sociedades y el nivel actual de ejecución de los mismos.

3. El derecho de petición consagrado en forma genérica en el artículo 23 de la C.N., como derecho fundamental, se encuentra regulado en el C.C.A. a partir de los artículos 5º y s.s. codificación en la que se señalan diferentes modalidades de su ejercicio como es la petición en interés general, o la petición en interés particular, o la petición de informaciones, o la formulación de consultas, especies

estas del derecho de petición que tienen sus propias características y procedimientos. Además, es la misma Constitución Política la que en al artículo 74 en forma expresa consagró una variante del derecho de petición, conocida como el derecho de acceder a los documentos públicos, especie de dicho género, para cuyo ejercicio existe reglamentación especial en la ley 57 de 1985. La ley 5ª de 1992 (reglamento del Congreso) en el artículo 258 señala una modalidad del derecho de petición, en cuanto determina la facultad que tiene los senadores y representantes para solicitar cualquier informe a los funcionarios autorizados para expedirlo, con una regulación especial. A su vez el artículo 260 ibidem, le da aplicación a dicho derecho en cuanto a la solicitud de documentos, como facultad que tienen los presidentes de las cámaras legislativas al solicitarlos a la autoridad respectiva, cuando dichas cámaras o sus comisiones necesitares para el despacho de los negocios que estuvieren atendiendo, documentos existentes en algún ministerio o en otra oficina o archivo público. De lo anotado se deduce claramente, que aunque en el fondo de trata del mismo derecho de petición, sin embargo nuestra Constitución y leyes han consagrado varias especies de dicho derecho, con regulaciones disímiles.

4. Concretando el estudio de la petición relacionada con la información sobre el valor total de los Contratos de Fiducia o Encargos Fiduciarios celebrados por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República con las sociedades fiduciarias mencionadas y el nivel actual de ejecución de los mismos, tenemos que a folios 17 a 21 y 74 a 76 del expediente aparece suministrada al

actor informaciones sobre tales aspectos, que al parecer fue suficiente, puesto que en las peticiones formuladas en el libelo de tutela (folios 10 y 11), no se hace mención a esta información, por lo cual, concluye la Sala que no se ha dado violación del derecho de petición en este sentido.

5. Respecto al derecho de petición referente al suministro de documentos públicos como se anotó antes, al estar consagrada en forma expresa en el artículo 74 de la C.N. norma contenida en el capítulo 2 título II que trata “de los derechos sociales, económicos y culturales” y regulada su operancia en normas especiales

(ley 57 de 1985 y artículo 260 de la ley 5ª de 1992) es por lo que la jurisprudencia del Consejo de Estado lo ha considerado como no constitutivo de derecho fundamental constitucional. Sobre este punto la Corporación dijo en sentencia de junio 22 de 1993, actor: Enrique Hincapié Franco, lo siguiente: Del texto de la solicitud de tutela elevada por el actor se infiere que ella versa sobre el derecho de acceso a los documentos públicos, de que se trata el artículo 12 de la ley 57 de 1985 el cual prevé que toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, salvo los que tengan el carácter de reservados conforme a la constitución y la ley o que hagan relación a la defensa o seguridad nacional. Si bien es cierto que tal preceptiva legal consagraba una modalidad del derecho de petición regulado en el artículo 45 de la antigua Constitución, también lo es que en la nueva se le reconoció como un derecho diferente y

autónomo en el artículo 74, pero enmarcado en el título III capítulo 2º de la misma correspondiente a los Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Al respecto observar que esta Corporación en diversos pronunciamientos a sostenido la improcedibilidad de la acción de tutela, cuando del derecho de acceso a los documentos públicos se trata, por considerar que éste no tiene el carácter de fundamental. Valga citar al efecto las sentencias del 4 de diciembre de 1992 (expediente número AC-375. –actor: Miguel Humberto Jaime Contreras. –Consejero ponente: doctor Yesid Rojas Serrano) y de 10 de febrero de 1993 (expediente número AC-404. –actor: Alberto Donadio. – Consejero ponente: doctor Julio Cesar Uribe Acosta). Por todo lo anotado habrá de confirmarse la providencia impugnada. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de la Contencioso Administrativo RESUELVE: Confirmar el proveído de julio 9 del año en curso, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Primera -. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoría de esta providencia, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y envíese copia de este proveído al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala Plena en sesión del día catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993).

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Vicepresidente

JOAQUIN BARRETO RUIZ CARLOS BETANCUR JARAMILLO Salvó voto

CLARA FORERO DE CASTRO MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ

Aclaró voto Ausente

DELIO GOMEZ LEYVA AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ Aclaración de voto

LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA MIREN DE LA LOMBANA DE M.

ALVARO LECOMPTE LUNA JUAN DE D. MONTES HERNANDEZ

Aclaró voto Ausente

CARLOS A. ORJUELA GONGORA LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Salvó voto Ausente

YESID ROJAS SERRANO DANIEL SUAREZ HERNANDEZ

JULIO CESAR URIBE ACOSTA MIGUEL VIANA PATIÑO

Ausente

DIEGO YOUNES MORENO GILBERTO ARANGO LONDOÑO

Conjuez, Salvó voto

OSCAR JIMENEZ LEAL JOSE IGNACIO NARVAEZ GARCIA

Conjuez, Aclaró voto Conjuez

NUBIA GONZALEZ CERON

Secretaria General DERECHO DE PETICIÓN / DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PÚBLICOS / DERECHO A LA INFORMACIÓN (Salvamento de voto) El derecho de información a que se refiere el artículo 74 de la Carta Fundamental no es otra cosa que una especie derecho de petición. El actor se encuentra amparado por lo dispuesto en los artículo 258 y 260 de la ley 5ª de 1992 (Reglamento del Congreso), y por ende le asiste pleno derecho a que se le expidan los informes y copias de los documentos que solicitó.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA PLENA

Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA

Santafé de Bogotá, D. C., septiembre diez y seis (16) de mil novecientos noventa y tres (1993).

Radicación número: 1054

Actor: RODRIGO MARIN BERNAL

Referencia: SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA Con el mayor respeto por la decisión mayoritaria de la Sala me permito consignar

las razones de mi disentimiento, así:

1. El derecho de información a que se refiere al artículo 74 de La Carta Fundamental no es otra cosa que una especie del derecho de petición contemplado en el artículo 25 del mismo estatuto, que es el género, como por lo demás lo dejó sentado desde 1984 el artículo 17 de la C.C.A., norma que no riñe con la nueva disposición constitucional.

2. El actor, como Senador de la República que es, se encuentra amparado – además – por lo dispuesto en los artículo 258 y 260 de la ley 5ª de 1992

(Reglamento del Congreso), y por ende le asiste pleno derecho a que se le expidan los informes y copias de los documentos que solicitó al Director del Departamento Administrativo de la Presidencia.

3. La Corte Constitucional ha reiterado en varias decisiones resientes la tesis mencionada en el numeral 1º en el sentido de que el derecho de petición contiene o implica también el de información.

En ese orden de ideas es claro que la acción de tutela ha debido prosperar. Atentamente,

CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA

DERECHO DE PETICIÓN - Naturaleza (Aclaración de voto) Disiento si de la parte considerativa de la sentencia, en cuanto a que estima que el derecho de petición relacionado con el acceso a los documentos públicos, no es derecho fundamental tutelable por haber sido consagrado separadamente en el artículo 74 de la Carta. A mi juicio el derecho de petición es uno solo, independientemente de su contenido. Si la solicitud respetuosa a las autoridades se dirige a obtener información no reservada y copia de los documentos públicos, ello constituye ejercicio del derecho de petición que es fundamenta y debe protegerse mediante la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA PLENA

Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA

Santafé de Bogotá, D. C., septiembre diez y seis (16) de mil novecientos noventa y tres (1993).

Radicación número: 1054

Actor: RODRIGO MARIN BERNAL

Referencia: ACLARACIÓN DE VOTO DE LA DOCTORA CLARA FORERO DE CASTRO Respetuosamente quiero aclarar que voté afirmativamente la anterior providencia, por cuanto comparto con su parte resolutiva.

En efecto considero que El Departamento Administrativo de l Presidencia de la República no vulneró el derecho de petición del doctor Rodrigo Marín Bernal, dado que suministro la información y los documentos que estaban en su poder; y los funcionarios no tenían la obligación de entregarle copias de subcontratos celebrados entre las fiduciarias y terceros, es decir, entre personas privadas. Disiento si de la parte considerativa de la sentencia, en cuanto a que estima

que el derecho de petición relacionado con el acceso a los documentos públicos, no es derecho fundamental tutelable por haber sido consagrado separadamente en el artículo 74 de la Carta. A mi juicio el derecho de petición es uno solo, independientemente de su contenido. Si la solicitud respetuosa a las autoridades se dirige a obtener información no reservada y copia de los documentos públicos, ello constituye ejercicio del derecho de petición que es fundamenta y debe protegerse mediante la acción de tutela. En el C.C.A. el derecho a la información está regulado como una modalidad del derecho de petición en los artículos 17 y s.s.; y esas normas en mi sentir, no son contrarias al ordenamiento constitucional. Atentamente,

CLARA FORERO DE CASTRO

DERECHOS FUNDAMENTALES - Determinación / DERECHO DE ACCESO A

DOCUMENTOS PÚBLICOS / DERECHOS DE APLICACIÓN INMEDIATA

(Aclaración de voto) La constitucionalidad y la fundamentalidad de un derecho o de derechos, si se quiere no depende del lugar que ocupe su reconocimiento o consagración en la Carta Política. Los derechos Constitucionales fundamentales lo son en virtud de su propia naturaleza y no depende su rango, de ningún modo, de la circunstancia de que se hallen en el capítulo 1º del título II de la Constitución de 1991. Otra cosa distinta es que el derecho a acceder a los documentos públicos no sea amparable a través de la acción de tutela porque ha sido objeto de reglamentación o desarrollo legal y, por ende, no es de aplicación inmediata, dado que de esa prerrogativa únicamente gozan los que aparecen consagrados en los artículos que enumera el artículo 85, amen que en el caso sub lite al actor no se le ha denegado el acceso a los

mismos, sino que se ha condicionado la expedición de copias de ellos, es decir al pago de los emolumentos que ocasiona.

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SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA PLENA

Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA

Santafé de Bogotá, D. C., septiembre catorce (14) de mil novecientos noventa y tres (1993).

Radicación número: 1054

Actor: RODRIGO MARIN BERNAL

Referencia: ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ALVARO LECOMPTE LUNA Aunque el suscrito está de acuerdo con la distinguida mayoría en el sentido de haber confirmado el proveído de nueve de julio del año en curso, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera) que denegó la tutela solicitada por el actor, no comulga con el razonamiento que se expone en el punto 5 de las consideraciones en que se afirma: “5. Respecto al derecho de petición referente al suministro de documentos públicos como se anotó antes, al estar consagrada en forma expresa en el artículo 74 de la C.N. norma contenida en el capítulo 2 título II que trata “de los derechos sociales, económicos y culturales” y regulada su operancia en normas especiales (ley 57 de 1985 y artículo 260 de la ley 5ª de 1992) es por lo que la jurisprudencia del Consejo de Estado lo ha considerado como no constitutivo de derecho fundamental constitucional.” Lo destacado muestra el tema que lleva a disentir al suscrito, muy cordial y respetuosamente, del criterio en cuestión. La constitucionalidad y la

fundamentalidad de un derecho o de derechos, si se quiere no depende del lugar que ocupe su reconocimiento o consagración en la Carta Política. Los derechos Constitucionales fundamentales lo son en virtud de su propia naturaleza y no depende su rango, de ningún modo, de la circunstancia de que se hallen en el capítulo 1º del título II de la Constitución de 1991; así, por ejemplo, los derecho fundamentales de los niños a la vida, a la integridad física, a la salud, etc, que se hallan en el artículo 44 y este hace parte del capítulo 2º dedicado a los derechos sociales, económicos y culturales y sería osado negarles ese carácter que la propia Carta le da y lo mismo cabría decir acerca de los derechos del adolescente (artículo 45) acerca del derecho de acceso a la propiedad (artículo 60) y sobre todo acerca al derecho de la propiedad privada (artículo 58). Otra cosa distinta es que el derecho a acceder a los documentos públicos no sea amparable a través de la acción de tutela porque ha sido objeto de reglamentación o desarrollo legal y, por ende, no es de aplicación inmediata, dado que de esa prerrogativa únicamente gozan los que aparecen consagrados en los artículos que enumera el artículo 85, amen que en el caso sub lite al actor no se le ha denegado el acceso a los mismos, sino que se ha condicionado la

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