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CE-SP-EXP1993-NAC1055

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1993-NAC1055
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

ACCION DE TUTELA - Objeto / DEBIDO PROCESO / PRESUNCION DE LEGALIDAD La acción de tutela no es idónea para lograr la destrucción del principio de legalidad. En ella ha de aparecer diáfanamente demostrados, bien el quebranto, bien la amenaza de los derechos constitucionales fundamentales que se invocan en el libelo introductorio, ya porque sean ostensibles, ya porque así brote de las pruebas sumarias allegadas o solicitadas en el mismo. Para demostrar que se ha pecado respecto a cualquier elemento que integra el acto administrativo, en principio, son necesarias ciertas probanzas sujetas a formalidades o al principio de la contradicción, lo que es ajeno a la acción de tutela que se distingue por su sumariedad. Si las normas sobre aduanas y sobre introducción de vehículos, procedentes del extranjero, responden a la regularización, con ciertas medidas preliminares a la emisión del acto administrativo que decida sobre ello, el medio establecido por la ley para lograr desvirtuarlo ha de permitir el debate, cuestión exótica para la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA PLENA

Consejero ponente: ALVARO LECOMPTE LUNA

Santafé de Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993).

Radicado número: 1055

Actor: JAVIER TRUJILLO GÓRNEZ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Ha llegado al conocimiento de esta Sala el presente asunto, en virtud de la impugnación formulada por el demandante Javier Trujillo Gómez contra el fallo de

trece (13) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993) emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera-, que despachó desfavorablemente la acción de tutela incoada por él en busca de j amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y propiedad que estima han sido violados por omisión de la Administración de Operación Aduanera de Santafé de Bogotá a cargo de la doctora Jacqueline Palomino Cervantes y del Jefe de la División de Fiscalización del mismo organismo doctor Rafael Humberto Ramírez al retardar el trámite correspondiente a la investigación que se la ha seguido a raíz de la aprehensión de un automóvil con placas venezolanas. Relata el demandante que, mediante escrito fechado a 10 de agosto de 1992, solicitó al Jefe Regional de Aduanas de Bogotá que se le entregara el vehículo aludido con placas ABG 839 marca Renautt-18 modelo 1982 motor número C0842381 serie 5144 tipo sedan, color plata, el que había sido aprehendido por las autoridades colombianas "por encontrarse vencido el término de permanencia en el país". Ante la ausencia de respuesta nuevamente el 26 de noviembre del mismo año, dirigió otro oficio al Jefe de la Aduana, expresándole su inconformidad con la demora en resolver la situación del automotor recalcando cómo ello podría vulnerar el derecho de petición amén del debido proceso así como la primera parte del Código Contencioso Administrativo y del Decreto 2352 de 1989. Anexó con el mencionado oficio una serie de sentencias de la Corte Constitucional, acerca del quebranto de esos derechos fundamentales: tampoco

este oficio logró respuesta. Una vez más el 10 de febrero de 1993 dirigió otro memorial a las mismas dependencias ampliando las razones que lo movía a solicitar la entrega del automóvil debido a que el segundo oficio no había merecido la atención de la Jefatura de Aduanas; esta tercera petición no estaba resuelta en ningún sentido en el momento en que acudió Tribunal en ejercicio de la acción de tutela. Como se ha indicado, los derechos fundamentales que el demandante impetra se le salvaguarden son: el de petición (art. 23 de la Carta Política), el del debido proceso (artículo 29 ibidem) y el de propiedad (art. 58 ejusdem); en apoyo de su estima, cita Jurisprudencia de la Corte Constitucional.

I. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA La providencia del a quo se refiere tan sólo al derecho de petición, el cual, aunque en principio fue quebrantado por la autoridad pública acusada fue finalmente satisfecho mediante la Resolución número 50279 de 6 de julio de 1993 -días después de presentada la demanda de tutela-, emanada de la

Administración de Aduanas. Aplicó así la parte inicial del primer inciso del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 reglamentario de la acción de tutela que a la letra dice: "Cesación de la actuación impugnada. Si estando en curso la tutela, se dictar resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada se declarara fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas si fueren procedentes. En cuanto hace a Ios efectos de indemnización y de costas si fueren procedentes" dijo el Tribunal:

,"No obstante dado que no hay lugar a decretar indemnización o costas tal, como lo previene la norma transcrita pues no aparecen acreditados unos ni otras, no procede a declararla fundada pues esta declaratoria se supedita a la procedencia de la condena mencionada. En cuanto a la indemnización, cabría establecer mediante un proceso ordinario, su monto, si una vez acreditada la propiedad y legalidad de la permanencia del vehículo en territorio colombiano, se llegare a determinar el límite de ella. De modo que al solicitante, no sería viable en esta oportunidad, como simple tenedor a quien le fue realizada la aprehensión del mismo, hacerle un reconocimiento semejante. Es claro, que la definición de esos aspectos dependerá de la solución que en vía gubernativa se dé a los recursos que interponga el interesado y del resultado de la actividad jurisdiccional posterior si a ella hay lugar".

II. DE LA IMPUGNACION Se queja el censor de que el Tribunal sólo se haya ocupado del derecho de petición, haciendo caso omiso de los demás, o sea del derecho al debido proceso y del derecho a la propiedad que le han sido vulnerados, según afirma, amén de que el derecho de Petición no fue en verdad satisfecho pues en el momento de presentar el libelo correspondiente a la acción de tutela, la Aduana no se había pronunciado en ningún sentido a pesar de haber hecho reclamaciones en tres oportunidades, En torno al derecho de petición, sostiene: "Como se puede observar claramente en el expediente, el derecho de petición se vulneró de manera ostensible,, sin que exista una causa justificativa de la negligencia, es decir, no son de recibo las excusas que

presenta el Jefe de División de Fiscalización (fls 128 a 129), es más no es cierta la afirmación de que el expediente se encontraba fallado cuando se presentó la tutela, pues el fax remitido por el Jefe de la División Operativa de la Administración local de Impuestos y Áduanas de Cúcuta (fl 97 de] expediente administrativo y no del proceso) y citado en la hoja 4 de la Resolución número 50279 tiene fecha posterior a la de la presentación de la tutela y porque el abogado que tiene a cargo el expediente, doctor Miguel Ramos, lo proyectó el día 2 de julio de 1993 como aparece en el pie de página de la última hoja de la Resolución 50279. Además, la necesidad de la prueba que solicitó la Aduana (fotocopia autenticada de los Triptique Po un número 704230 y 702809) y que para su práctica demoró ocho meses, no que fue una prueba superflua decretada por la Aduana. A pesar de estar debidamente probada la vulneración de este .derecho fundamental nada se dijo respecto de la posible responsabilidad disciplinaria de los funcionarios de la Administración de Operación Aduanera de Santafé de Bogotá y el mérito para ordenar la investigación disciplinaria por parte de la Procuraduría General de la Nación; así como el prevenir a los funcionarios de que la demora injustificada en resolver las peticiones es violatoria del derecho de petición. En este asunto es muy ilustrativa la Sentencia T-495 del 12 de agosto de 1992 contra funcionarios de la Aduana de Bogotá la cual a pesar de haberla citado y aportada en mi petición radicada con el número 9591 de 1992 no se acató".

En cuanto atañe al derecho del debido proceso alega que: "la actuación administrativa conformada por una serie de actos intermedios o de trámite y formalidades que cumplidos por y ante órganos que actúan en función administrativa tiene como finalidad la preparación y expedición del acto administrativo. Teniendo en cuenta que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, que para el caso de la acción u omisión de la autoridad pública tales derechos resulten vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de ,defensa Judicial o aun existiendo -éste no es sencillo, rápido y efectivo, o se utilice la tutela como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia ha establecido dos, caracteres esenciales de esta acción: la subsidiariedad y la inmediatez, el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaura la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable: el segundo, puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. En este caso al ya haberse proferido un acto administrativo estando en trámite la Acción de tutela y sin que se examine de fondo la materia objeto de las peticiones, pues no es procedente que el juez de tutela sustituya otros procesos y otras competencias ha debido examinar el juzgador que dicho acto también es violatorio del debido proceso en razón de lo siguiente: a) La mencionada Resolución 50279 no tuvo en cuenta lo dispuesto en el

artículo 35 del Código Contencioso Administrativo: 'Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones y con base en las pruebas e informes disponibles se tomará la decisión que será motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares. En la decisión se resolverán todas las cuestiones planteadas tanto inicialmente como durante el trámite…” Al iniciarse la actuación administrativa por parte de Ia Aduana y conforme al procedimiento establecido en el Decreto 2352 de 1989 (ver informe de los funcionarios de la División Jurídica de la Aduana a folio 150, segundo a quinto párrafo) el acta de aprehensión número 1155149 es clara en consagrar que la mercancía se le retuvo al señor Javier Trujillo Gómez y se le notificó a esta persona (casilla 10), dándosele la oportunidad al interesado para demostrar la legalidad de los bienes al país; es decir desde el comienzo de la actuación la Aduana le reconoce al señor Javier Trujillo su calidad de interesado. No solamente este hecho me otorga facultad para solicitar la entrega del vehículo sino que en los originales de los Triptique Pour números 702809 y 704230 aparezco como solicitante del régimen aduanero que ampara estos documentos internacionales (artículo 4° numeral 2 del Decreto 2352 de 1989). Aún más, en mi condición de mero tenedor del vehículo el cual estaba disfrutando hasta el momento de la retención me asiste el interés legítimo al tener un derecho real sobre el bien para recuperarlo del despojo injusto que hace la administración. No obstante lo anterior, la administración en el acto administrativo desconoce

mi condición de interesado y por ende no tiene en cuenta las pruebas, informes, argumentos y demás consideraciones jurídicas de los escritos mencionados en el libelo de la demanda de tutela. Para justificar esta arbitrariedad, se argumenta que de conformidad con el artículo 67 del C.P.C. es menester acreditar la condición de abogado inscrito para representar al señor Elías Trujillo. Previamente hay que precisar que en el escrito número 5995 del 10 de agosto de 1992 manifesté que obraba en nombre propio por tener el interés legítimo y necesario para obtener la entrega del vehículo, y en representación del propietario del bien aprehendido, esto último en virtud de las reglas del mandato (artículos 2142 y siguiente del Código Civil) y del Código Contencioso Administrativo (artículos 5° y 39). Una vez aclaro el interés jurídico que me asiste en el presente asunto, se me ha conculcado el derecho al debido proceso, pues en éste ni siquiera se han escuchado los argumentos expuestos, las pruebas aportadas, etc. De otra parte, en el ejercicio del derecho de petición ante las autoridades públicas, no se requiere que el mandatario o representante del solicitante (artículo 5°umeral 2°del C.C.A.) -para este caso el señor Elías Trujillo-, sea abogado inscrito, pues el simple ejercicio del derecho de petición es distinto de la acción de litigar en causa propia o ajena (artículo 39 del C.C.A.). En la vía gubernativa es clara la disposición del último inciso del artículo-52, del C.C.A. que limita la representación pata litigar en abogados en ejercicio. En

consecuencia, le asiste una confusión al funcionario de la aduana en Ia aplicación del derecho de postulación para el ejercicio del derecho de petición dentro de la actuación administrativa, del derecho de postulación en el ejercicio de la vía gubernativa; b) De otra parte, en la Resolución número 50279 del 06-07-93 se dispone que su forma de notificación se efectuara en la calle 31-G No. 16A-30 sur de Santafé de Bogotá, conforme a los artículos 98 ' 99 y 100 del Decreto 1909 de 1992, lo cual tiene vicios, porque en un escrito posterior a la petición número 5995 del 10-08-93 se indicó una nueva dirección cuales son: oficina en la calle 14 No. 19-40 Sur y residencia en la diagonal 5-A No. 68F-68 que aparecen en el oficio número 5952 del 10 de febrero de 1993, y además no se están aplicando las normas especiales para la notificación de esta clase de procedimientos contenidas en el artículo 13 del Decreto 2352 de 1989, que consiste en la notificación personal y no la notificación por correo como se pretende comunicar esta providencia. Después de anotar la ausencia de examen en lo relativo al derecho de propiedad en el fallo controvertido,. manifiesta el actor: "En este sentido y teniendo en cuenta que hay un pronunciamiento de la autoridad pública demandada (No. 50279 del 06-07-93) proceden los recursos en la vía gubernativa y posteriormente existiría la acción contenciosa-administrativa, mecanismos éstos que implicarían un gran lapso de tiempo para obtener una decisión ajustada a derecho pues no va a

ser fácil que la Administración Aduanera haga un pronunciamiento justo debido a que observó en su actuación la inobservancia del principio de la buena fe. Hacerle llegar a entender a la autoridad en este caso de que está por encima del derecho sustancial de los procedimientos meramente formales resultará tarea casi imposible; pues de la apariencia que ante el conocimiento de la acción de tutela ha tomado medidas que pretenden aniquilar el derecho de ser oído y el interés jurídico que en un principio me reconoció y del que actualmente gozo para solicitar e intervenir en proceso administrativo 507 de 1992. En razón de las características especiales de este caso y con el fin de que se proteja el derecho de propiedad ante la existencia de las condiciones que ocasionarían un perjuicio irremediable, solicito que se disponga la protección de este derecho fundamental de manera inmediata hasta tanto haya un pronunciamiento definitivo, mediante la orden de entrega a condición de una garantía, a pesar de que sobre el vehículo se ha suscrito una póliza que cubre todas las obligaciones resultantes de la permanencia en Colombia y derivadas del régimen de importación en turismo amparada por los Triptique Pour la cual obra certificación de la misma expedida por Touring y Automóvil Club de Venezuela".

PARA RESOLVER, SE CONSIDERA

1. Tres son pues los derechos fundamentales respecto a los cuales solicita el demandante en la acción de tutela sub judice: el derecho de petición, el derecho al debido proceso y el derecho a la propiedad.

El primero de ellos definido por el artículo 23 de la Carta Política y consistente en la facultad de presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, aunque

tardíamente fue satisfecho por la autoridad administrativa del caso si bien de manera desfavorable a los intereses de orden particular que movieron al peticionario a impetrar la entrega o devolución del vehículo aprehendido mediante la Resolución número 50279 de 6julio de 1993. Por ello no obstante que dicho acto administrativo se emitió cuando ya se había incoado la acción de tutela hizo bien el Tribunal en dar aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 debido a que carecía de objeto, ante tal pronunciamiento, salvaguardar el derecho de petición invocado. Al emitirse el pronunciamiento contenido en la resolución de marras se definió por lo menos en parte, en la vía gubernativa, el problema surgido con la retención del vehículo. de origen extranjero. Por haber excedido el término legalmente apto para permanecer en el país según se dice.

2. En cuanto al derecho del debido proceso (art. 29 de la Constitución) que se dice vulnerado porque el despojo del automotor fue injusto y porque no se quiso tener como legítimo interesado al señor Javier Trujillo Gómez por no haber demostrado su derecho de dominio sobre el aludido bien ha de partirse de la circunstancia de que ahora todo ello se encuentra plasmado en un acto administrativo que goza, en virtud de su propia naturaleza, del principio de la presunción de legalidad.

Y la acción de tutela no es idónea para lograr la destrucción de dicho principio. En ella han de aparecer diáfanamente demostrados, bien el quebranto, bien la amenaza de los derechos constitucionales fundamentales que se invocan en el libelo introductorio, ya porque sean ostensibles, ya porque así brote de las

pruebas sumarias allegadas o solicitadas en el mismo. Para demostrar que se ha pecado respecto a cualquier elemento que integra el acto administrativo, en principio son necesarias ciertas probanzas sujetas a formalidades o al principio de la contradicción lo que es ajeno a la acción de tutela que se distingue por su sumariedad. Si las normas sobre aduanas y sobre introducción de vehículos procedentes del extranjero responden a la regularización de la actividad administrativa que le es propia con ciertas medidas preliminares a la emisión del acto administrativo que decida sobre ello, el medio establecido por la ley para lograr desvirtuarlo ha de permitir el debate cuestión exótica para la acción de tutela. No puede entenderse la acción de tutela como sustituta de las demás acciones que la ley ha establecido desde antaño. Ella inclusive cuando se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irreparable sólo es procedente cuando se trata de amparar derechos constitucionales fundamentales no so pretexto de que las otras sean más dilatadas o más lentas. Y es apenas obvio que en el caso sub lite para debatir igualmente el interés jurídico que asista al actor para defender sus derechos sobre el automóvil habría que escudriñar mediante disquisiciones si ese interés jurídico existe lo no.

3. El tercer derecho que el demandante impetra se le auxilie en esta acción de tutela es el derecho a la propiedad. Sin embargo él mismo reconoce que él no es propietario de¡ automotor sino que obra, primero, como tenedor de buena fe de él, y, en segundo lugar, a nombre y representación, por mandato del verdadero dueño de ese bien, que lo es el señor Elías Trujillo. El derecho a la propiedad es uña facultad cuyo desarrollo se debe a la le y.

En otras palabras, no fluye tampoco de manera nítida que se haya vulnerado el derecho a la propiedad del actor. Su tenencia o la propiedad de la persona a cuyo nombre dice obrar son también materia de controversia y ya se ha dicho que estas son impropias de la acción de tutela.

4. La Sala ha de confirmar, entonces, la providencia del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de, Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confirmase la sentencia de fecha trece (13) de julio de mil novecientos noventa y tres(1 993) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera-, mediante la cual fue despachada desfavorablemente la acción de tutela demandada por el señor Javier Trujillo Gómez. Notifíquese a los interesados por los medios señalados por la ley. Dentro del término legal remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala Plena en sesión celebrada el día 24 de agosto de 1993.

GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

Presidente

JAIME ABELLA ZÁRATE ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Ausente

JOAQUÍN BARRETO RUIZ CARLOS BETANCUR JARAMILLO

CLARA FORERO DE CASTRO MIGUEL GONZÁLEZ RODRIGUEZ

DELIO. GÓMEZ LEYVA AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ

LUIS EDUARDO JARAMÍLLO MEJÍA MIRÉN DE LA LOMBANA DE M.

ALVARO LECOMPTE LUNA JUAN DE D. MONTES HERNÁNDEZ

CARLOS ORJUELA GÓNGORA LIBARDO RODRIGUEZ RODRÍGUEZ

YESID ROJAS SERRANO CONSUELO SARRIA OLCOS

DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA

MIGUEL VIANA PATIÑO DIEGO YOUNES MORENO

.NUBIA GONZÁLEZ CERÓN

Secretaria General

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