CE-SP-EXP1993-NAC1067
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1993-NAC1067
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
IGUALDAD ANTE LA LEY El derecho a la igualdad no puede entenderse como contrario a la discrecionalidad legal de las propias autoridades ni en impedimento o barrera Infranqueables para que éstas acudan a criterios adecuados al momento y circunstancias concretas para efectos de tomarlas decisiones que encuentren convenientes, en tanto que no se fundamenten, en "razones desexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica". en los términos del texto constitucional comentado. La Sala no encuentra que la determinación para suspender el servicio de parqueo a unos empleados de la Rama Judicial se encuentre intención alguna de carácter discriminatorio, esto es, de causarle perjuicios a los usuarios con fundamento en criterios de orden racial, político, sexual, conceptual, familiar, origen, etc.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA PLENA
Consejero ponente: DANIEL SUAREZ HERNANDEZ
Santafé de Bogotá, D. C., agosto veinticuatro (247) de mil novecientos noventa y tres(1993).
Radicación número: 1067
Actor: DIEGO ARTURO CLAVIJO Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Decide la Sala sobre la impugnación formulada por Myriam Betty Jiménez Mejía, Soledad Osorio Giraldo, William Ospina Celis y Henry John Parra Lara, contra la sentencia proferida el 2 de julio de 1993 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sección Segunda, mediante la cual dispuso negarla tutela
solicitada por los señores Diego Arturo Clavijo, Jesús Antonio Nieto, María Margarita Palma Zamora, Myriam Betty Jiménez Mejía, Nubia Marina Gómez, Soledad Osorio Giraldo, Willilam Ospina Celis, Elvira Castro Peña y Henry John Parra Lara. ANTECEDENTES La petición. Conforme a la solicitud formulada por los reclamantes, con la acción de tutela pretenden que "se reconozca en nuestro favor, en el fallo sobreviniente, el derecho fundamental de igualdad de derechos y oportunidades de que trata el artículo 13 de la Carta Política, y de contera, se nos autorice continuar utilizando los parqueaderos que se nos había asignado con carné en el Palacio de Justicia Pedro Elías Serrano Abadía, de la calle 13 con carrera 10° a más de que, con base al mismo derecho fundamental, no se nos enigmatice por ser empleados subalternos". Los hechos. Refieren los accionantes que se encuentran vinculados al servicio de la Rama Jurisdiccional desde hace varios años, que trabajan en la concentración judicial "Pedro Elías Serrano Abadía" de la ciudad de Cali y que por autorización de la Dirección Seccional de Administración Judicial del Distrito Judicial de Cali, les fue otorgado a cada uno el derecho de utilizar un parqueadero en el sótano del edificio. El 8 de junio del corriente año la funcionaria anteriormente mencionada y el Jefe de Servicios Administrativos, les solicitaron la devolución del respectivo carné de ingreso y uso del parqueadero, en razón a que sus cupos les había sido asignados a algunos jueces. Esta petición "inicia la vulneración del derecho
fundamental de igualdad de derechos y oportunidades motivo de esta Acción de Tutela". La sentencia impugnada Las siguientes, en lo fundamental, fueron las consideraciones del a quo: "El principio de igualdad se traduce -dice la honorable Corte Constitucional-, "en el derecho a que no se instauren excepciones o privilegios que exceptúen a unos individuos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias, de donde se sigue necesariamente, que la real y efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en cada uno de los acaecimientos según las diferencias constitutivas de ellos. El principio de la justa igualdad exige precisamente el reconocimiento de la variada serie de desigualdades entre los hombres en lo biológico, económico, social, cultural, etc., dimensiones todas esas que en justicia deben ser relevantes para el derecho". (Gaceta Constitucional 1992 T.2 pág. 542). "Aplicando tanto el precepto constitucional como la precisión Jurisprudencial de que se ha hecho referencia al asunto de estudio, observa la Sala que si bien la Dirección Seccional de Administración Judicial, suspendió el servicio de parqueadero a empleados de la Rama, para otorgárselo a los Jueces, esta decisión si se tiene en cuenta la comunicación remitida por la señora Directora, no alcanza a configurar una vulneración y menos aún un desconocimiento del principio de igualdad consagrado en el artículo 13 antes transcrito. "En efecto, aduce la señora Directora que determinó suspender el servicio de parqueadero a empleados de la Rama y otorgárselos a jueces sin pretender
dar un trato discriminatorio en perjuicio de los destinatarios ya que la decisión adoptada no se fundamentó en 'Razones de sexo, raza, origen nacional o familia, lengua, religión, opinión política o filosófica (art. 13 de la C.N.)...'. Igualmente al no tener cupo el parqueadero para todos los funcionarios y empleados de la Rama se distribuyó dichos parqueaderos asignándole cupos a algunos jueces, ya que incluso no hay espacio para todas las solicitudes de parqueadero presentadas por los jueces; igual sucede en el Palacio Nacional que no hay espacio para todos los carros de los Magistrados y por tanto no se asigna cupo a empleados de la Rama...” "O sea, que lo que se traduce tanto de la petición que contiene la tutela, como del oficio de que se ha hecho mención, es un problema que atañe estrictamente a la administración del parqueadero, situación que en ningún momento atenta contra la igualdad ante la ley que consagra el artículo 13 ibidem, para los peticionarios. "Si la administración judicial que es la entidad que tiene la autoridad de manejo de las edificaciones, consideró que por razones de seguridad de los jueces, debía suspender el servicio de parqueadero a otros empleados y otorgárselo a éstos, no ve el Tribunal el trato discriminatorio que se dice adoptó la Dirección por cuanto, hasta la misma Ley-Decteto 250 de 1970 por ejemplo ha señalado las diversas categoría de cargos y escalafones entre los funcionarios y empleados" (fls. 71 a 75). La impugnación Cuestionan los impugnantes el que no se les hubiere notificado "de la
providencia de avocamiento o impulso de la acción"; así mismo que se hubiera notificado el fallo tres días después de emitirlo y sólo a uno de los interesados. De otra parte, censura la providencia "por lo escueto en sus motivaciones". Manifiestan los inconformes que no puede haber distinción entre jueces y subalternos para efectos de seguridad, pues en todo caso se halla en juego el derecho a la vida, frente al cual no prevalece el derecho de los jueces, sobre los de los subalternos. Sostienen que son un grupo discriminado de empleados subalternos a quienes se les "vulnera el derecho fundamental de igualdad del derecho a la seguridad (Derecho a la Vida), entendiéndose éste como de protección para que no se menoscabe el último". CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero advertir en torno de los cuestionamientos del carácter procedimental señalados por los impugnantes, que para la Sala la actuación cumplida en primera instancia se ajusta a los presupuestos y condiciones inherentes al ejercicio de una acción de rango constitucional y de tan especiales y excepcionales características, que conducen al juzgador a someterse y someter a los-interesados a un trámite ágil y sumario, dentro del cual ha de procurarse el respeto por los principios generales de publicidad, contradicción y economía procesal, principios éstos que en el transcurso de la presente actuación la Sala considera han sido acatados por parte de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Señalan los accionantes que en el caso bajo examen se vulneró el derecho fundamental a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Carta Política, al
disponer la Directora Seccional de Administración Judicial del Distrito de Cali la suspensión del servicio de parqueadero en el sótano del edificio "Pedro Elías Serrano Abadía" de esa ciudad, concedido a algunos empleados subalternos, para permitir el uso del parqueadero, a los jueces, por razones de seguridad. Estima la Sala que la decisión impugnada debe confirmarse en razón a que no encuentra tipificada la transgresión del derecho a la igualdad, como lo plantean los reclamantes. El derecho a la igualdad se consagró en la Constitución de 1886 como protección a la libertad individual, en tanto que en la nueva Carta Política se buscó concretar una igualdad real al consagrarla como derecho fundamental e incluirla dentro de su preámbulo. No obstante, de la disposición constitucional anotada no surge para el Estado la obligatoria consecución de la igualdad real y efectiva, sino que apenas impone el deber estatal de promover las condiciones "para que la igualdad sea real y efectiva". Para la Sala, la decisión de los funcionarios de la Seccional de Administración Judicial del Distrito de Cali si bien pudo afectarlos intereses de quienes guardaban sus vehículos en el parqueadero oficial mencionado, sin embargo no alcanza a vulnerar, ni siquiera a amenazar, el derecho fundamental plasmado en el artículo 13 de la Constitución, pues lo cierto es que el derecho a la igualdad no puede entenderse como contrario a la discrecionalidad legal de las propias autoridades, ni en impedimento o barrera infranqueables para que éstas acudan a criterios adecuados al momento y circunstancias concretas para efectos de tomar las
decisiones que encuentren convenientes, en tanto que no se fundamenten en "razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica", en los términos del texto constitucional comentado. En este orden de ideas, la Sala comparte el criterio del a quo, cuando para fundamentar su decisión denegatoria de la tutela, acude al siguiente concepto sobre la igualdad, expresado por la Corte Constitucional, en la sentencia número T 432 del 25 de junio de 1992: "El principio de la igualdad se traduce en el derecho a que no se instauren excepciones o privilegios que exceptúe a unos individuos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias, de donde se sigue necesariamente, que la real y efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en cada uno de los acaecimientos según las diferencias constitutivas de ellos. El principio de la justa igualdad exige precisamente el reconocimiento de la variada serie de desigualdades entre los hombre en lo biológico, económico, social, cultural, etc., dimensiones todas esas que en justicia deben ser relevantes para el derecho". Adicionalmente toma la Sala en cuenta la comunicación remitida por la Directora Seccional de Administración Judicial (folios 66-67), en la cual no sólo explica amplia y claramente el criterio y las razones de su determinación en esta actuación cuestionada, sino que concretamente afirma que la suspensión del servicio de parqueadero a empleados de la rama para otorgárselos a los Jueces, se dispuso "sin pretender dar un trato discriminatorio en perjuicio de los destinatarios ya que la decisión adoptada no se fundamentó en razones de sexo,
raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica". La Sala no encuentra que en la determinación para suspender el servicio de parqueo a unos empleados de la rama judicial se encuentre intención alguna de carácter discriminatorio, esto es, de causarle perjuicios a los usuarios con fundamento en criterios de orden racial, político,, sexual, conceptual, familiar, origen, etc. De ninguna manera. Aceptarlo sería admitir que todo tipo de distinción configura una discriminación, cuando lo cierto es que ésta sólo se presenta en aquellos casos en los que la decisión obedece precisamente a las razones discriminatorias relacionadas en la norma constitucional que se comenta. En el caso examinado considera la Sala que la determinación administrativa censurada mediante la acción de tutela no tuvo en momento alguno el sentido discriminatorio que pretenden los accionantes, sino que, por el contrario, obedece al ejercicio de expresas facultades legales, paralelas a disposiciones de orden constitucional y legal frente a las cuales se establecen obvias diferencias jerárquicas y salariales que en ningún momento pueden calificarse como discriminatorias y, por consiguiente, contrarias a lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política. Por las razones anteriores concluye la Sala que la impugnación formulada no debe prosperar y, consecuencialmente, hay lugar a confirmar la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Conflrmase la providencia impugnada, esto es, la proferida el 2 de julio de
1993, por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negó la tutela solicitada. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y envíese copia de esta decisión a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de fecha, veinticuatro (24) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993).
GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
Presidente
JAIME ABELLA ZÁRATE ERNESTO RAFAEL ARIZA M.
Ausente
JOAQUÍN BARRETO RUIZ CARLOS BETANCUR JARAMILLO
MIRÉN DE LA LOMBANA DE M. CLARA FORERO DE CASTRO
DELIO GÓMEZ LEYVA MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ
AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA
ALVARO LECOMPTE LUNA JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ
CARLOS ARTURO ORJUELA G. LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
YESID ROJAS SERRANO CONSUELO SARRIA OLCOS
DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ JULIO CÉSAR URIBE ÁCOSTA
MIGUEL VIANA PATIÑO DIEGO YOUNES MORENO
NUBIA GONZÁLEZ CERÓN
Secretaria General