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CE-SP-EXP1993-NAC1069

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1993-NAC1069
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

DERECHO DE PETICION / SUSTRACCION DE MATERIA El derecho de petición del solicitante dejó de ser vulnerado al ser atendida la petición que generó la violación del derecho cuya protección decretó el Tribunal de instancia pues no puede entenderse conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario, así su respuesta sea negativa. En casos como éste debe darse aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, ordenando la cesación de la actuación, pues la determinación administrativa que resuelve la petición impide, por sustracción de materia un pronunciamiento de fondo sobre el objeto debatido, cuya antijuridicidad desaparece al cesar, por voluntad de la administración, los efectos omisivos del acto que es objeto de la acción de tutela. DERECHO A LA VIDA / PENSION DE INVALIDEZ No puede afirmarse válida y jurídicamente que la negativa de la C. V.C a otorgar el accionante de pensión de invalidez que reclama o el traslado que solicita, puedan constituir factores determinantes que atenten contra su vida o tengan la virtualidad de ponerla en peligro. Su estado de salud, según se desprende del informe médico se encuentra "en buenas condiciones generales" no obstante no habérsele reconocido la pensión de invalidez ni concedido el traslado solicitados, y no puede perderse de vista que el derecho a una pensión como la reclamada por el accionante, debe responder a la estructuración y comprobación de ciertos requisitos de naturaleza jurídica, cuya determinación médico-legal le proporcionan a la administración la base para su reconocimiento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIYO

SALA PLENA

Consejero ponente: MIGUEL VIANA PATIÑO

Santafé de Bogotá, D.C., septiembre dos (2) de mil novecientos noventa y tres (1993).

Radicación número: 1069

Actor: ALONSO ASMET GORDILLO RODRIGUEZ Referencia: ACCION DE TUTELA Decide la Sala la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de fecha 9 de julio del año en curso, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, tuteló el derecho de petición del accionante.

ANTECEDENTES En nombre propio, el señor Alonso Asmet Gordillo Rodriguez empleado al servicio de la Corporación Autónoma Regional del Cauca, C.V.C., solicitó del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la tutela de su derecho a la vida, "como mecanismo provisional para de esta forma evitar perjuicios irremediables", el cual considera amenazado por la negativa de la entidad accionada a concederte la pensión de invalidez, o mientras le resuelve dicha petición, ubicarlo cerca del lugar de su residencia en Tuluá. Refiere que viene prestando sus servicios a la Corporación desde hace 11 anos y que el 8 de julio de 1991, sufrió un infarto que le ocasionó "una deficiencia cardíaca penosa y un estado iquémico doloroso" por la cual se encuentra sometido a un tratamiento y dieta rigurosos. Que a pesar de haber solicitado verbalmente y por escrito se le resolviera su "problema médico laboral, o

al menos mientras lo resolvían se me cambiara totalmente el esquema de trabajo, ubicándome cerca del lugar de residencia en Tuluá..., nunca se hizo esto, y en consecuencia tengo que viajar a diario 200 kilómetros, por cuenta y riesgo propios, causándome esto un intenso stress y dejándome de paso, sin recursos económicos para mantener mi obligación de padre de familia. Por consiguiente solicita se ordene al director ejecutivo de la C.V.C. no lo obligue a trabajar en condiciones que ponen en peligro su vida y causan angustia a los miembros de su familia. Pide, en consecuencia, que la entidad accionada resuelva su situación laboral, otorgándole la pensión solicitada so pena de demandara la Corporación ante la justicia contencioso-administrativa. Al expediente fueron allegados, entre otros, los siguientes documentos:

1. El informe de fecha 18 de mayo de 1993 (fls. 20-21), rendido por el médico Martín B. Wartenberg de la Fundación Valle del Lili, al Jefe del Servicio Médico de la C.V.C., doctor OscarAyala Reina, en el cual consigna la intervención altamente satisfactoria a que fue sometido el señor Gordillo Rodriguez en la Clínica Shaio, en donde se le practicó "revascularización con vena safena a la coronaria derecha y arteria mamaria izquierda ala descendente anterior y segunda diagonal ".Refiere también en él que el examen físico practicado en la fecha del informe al paciente demostró que se encuentra en buenas condiciones generales y ha sido desde el punto de vista médico "muy' adecuadamente tratado recibiendo oportunamente los exámenes y procedimientos terapéuticos aconsejados". No

obstante, aconseja en el informe, mejorar sus condiciones laborales, "pues parece que este es el elemento que más adversamente está contribuyendo al bienestar del paciente".

2. Oficio de fecha julio 2 de 1993 (fl. 25), remitido al impugnante por el Jefe de la División de Personal de la C.V.C., recibido por aquél en julio 7 de 1993, en el cual le informa no ser legalmente posible acceder a su petición por cuanto "..la evaluación objetiva de su estado de salud, no determina una pérdida de capacidad laboral, que de acuerdo con las normas vigentes, den lugar a pensionarle por invalidez".

3. Respuesta del Jefe de la División de Personal de la C.V.C. de 6 de julio de 1993 (fl. 26),en el que se informa al Tribunal que en la fecha de dicho escrito se había dado respuesta al impugnante sobre la imposibilidad de acceder a su petición de jubilación por invalidez, elevada a la Corporación en diciembre 1 de

1992. EL FALLO IMPUGNADO Mediante providencia del nueve de julio del año en curso, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, concedió la debida protección al derecho de petición del accionante, negándole el amparo al derecho ala vida que había invocado como fundamento de su petición. Estima el a quo que el reconocimiento a una pensión de invalidez, propuesto por el actor corno finalidad para proteger su vida, no es procedente, pues no es el medio adecuado para reemplazar el procedimiento administrativo que conduciría a tal determinación, ni el judicial que eventualmente pudiera

utilizarse al efecto. Respecto al derecho de petición, considera el Tribunal que la ausencia de respuesta de la C.V.C., ala petición del impugnante sobre reconocimiento de pensión de invalidez elevada en diciembre 1°`de 1992, viola el artículo 23 de la Constitución Nacional, por lo que estima deberá tutelarse, así no se haya invocado de manera directa, pues en tales casos es pertinente que el juzgador dé aplicación a la facultad interpretativa que le otorga la ley para deducir un derecho no invocado, cuando quiera que éste surja como violado del escrito de tutela. Por consiguiente dispuso el a quo amparar el derecho de petición del actor, negándole las demás peticiones del libelo. LA IMPUGNACION En su escrito impugnatorio el accionante expresa que la decisión aguardada era la disposición de traslado inmediato a su sitio de residencia en Tuluá y no una evaluación de posibilidades mientras se aclaraba su incapacidad real. Reconoce que la tutela no es el medio idóneo para obtener la pensión solicitada por existir otros mecanismos legales, pero que espera la posibilidad de que su estado de salud pueda ser valorado por un médico oficial para qué sea determinada su incapacidad laboral definitiva, pues en los últimos 18 meses ha tenido innumerables incapacidades médicas. Se manifiesta inconforme con los gastos que ha tenido que asumir por los continuos viajes para la atención médica y se pregunta: ¿Quién habrá de responder por ellos? ya que superan el salario que recibe con los descuentos de las incapacidades. CONSIDERACIONES No comparte la Sala las apreciaciones del Tribunal respecto de la

vulneración del derecho de petición del accionante, porque si bien la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez fue formulada a la C.V.C. el primero de diciembre de 1992, mucho antes de ser incoada la acción de tutela, la respuesta a tal petición, aunque tardía, fue suministrada por la Corporación negando por imposibilidad legal el otorgamiento del derecho pretendido, antes de proferirse la sentencia de primera instancia, según se desprende en la comunicación de fecha 2 de julio de 1993, obrante al folio 25, dirigida por el Jefe de la División de Personal de la Entidad al señor Gordillo Rodríguez. En tal virtud, y como consecuencia de tal respuesta el derecho de petición del solicitante dejó de ser vulnerado al ser atendida la petición que generó la violación del derecho cuya protección decretó el Tribunal de instancia, pues no puede entenderse conculcado el derecho de Petición cuando la autoridad responde al peticionario, así su respuesta sea negativa. En casos como éste debe darse aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, ordenando la cesación de la actuación, pues la determinación administrativa que resuelve la petición impide, por sustracción de materia, un pronunciamiento de fondo sobre el objeto debatido, cuya antijuridicidad desaparece al cesar, por voluntad de la administración, los efectos omisivos del acto que es objeto de la acción de tutela. Respecto al derecho a la vida que el impugnante invoca como violado la Sala comparte el criterio del a quo al denegar tal amparo, pues claramente se deduce, tanto de la petición inicial de tutela como de la impugnación, que el

propósito perseguido por el actor no fue el de lograr la defensa de su vida, que no ha estado nunca en peligro por la acción o la omisión de las autoridades de la Corporación dado que se le ha suministrado por parte de ésta toda la atención médica quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria,` sino el de alcanzar a través de la tutela la pensión de invalidez o el traslado laboral al lugar de su residencia. Ahora bien, conforme a los artículos 86 de la Constitución Nacional y 12 del Decreto 2591 de 199 1, el propósito de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades. En el caso sub lite no puede afirmarse válida y jurídicamente que la negativa de la C.V.C. a otorgar al accionante la pensión de invalidez que reclama o el traslado que solicita, puedan constituir factores determinantes que atenten contra su vida o tengan la virtualidad de ponerla en peligro. Su estado de salud, según se desprende del informe médico de fecha 18 de mayo de 1993 visible a folios 20 a 21, se encuentra "en buenas condiciones generales", no obstante no habérsele reconocido la pensión de invalidez ni concedido el traslado solicitados, y no puede perderse de vista que el derecho a una pensión como la reclamada por el accionante, debe responder a la estructuración, y comprobación de ciertos requisitos de naturaleza jurídica, cuya determinación médico-legal le proporcionan a la administración la base para su reconocimiento. Para negar tal otorgamiento

-el de la pensión de invalidez - la Corporación realizó una valoración de los exámenes médicos practicados y de los informes rendidos y concluyó que el actor no tenía derecho a tal prestación, comunicándosele así en escrito del 2 de junio de 1993 que aparece al folio 25. Tal negativa no lesiona su derecho a la vida ni constituye una amenaza contra la misma en los términos y alcances deducibles del artículo 11 de la Constitución Nacional. En cuanto al traslado solicitado, para evitar al impugnante los continuos viajes que debe realizar para atender su salud, considera la Sala que tampoco constituyen violación o amenaza contra su vida, por cuanto como él mismo lo reconoce, desde tiempo atrás viene realizando tales viajes de manera continua, y fuera del strees que le producen, ellos solo lo han dejado sin recursos económicos para mantener su obligación como padre de familia. Por lo anterior considera la Sala, que de acuerdo con la decisión del a quo, deberá denegarse la solicitud de tutela planteada por el accionante en relación con la violación de derecho a la vida. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Revocar el numeral primero de la sentencia de fecha 9 de julio de 1993, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y en su lugar rechazar por improcedente el amparo al derecho de petición concedido a favor del señor Alfonso (sic)Asmet Gordillo Rodriguez. Confirmar en todo lo demás la anterior providencia. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, remítase

el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión del treinta y uno (3 1) de agosto de mil novecientos noventa y tres ( 1993).

GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

Presidente Vicepresidente

JAIME ABELLA ZÁRATE ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

JOAQUÍN BARRETO RUIZ CARLOS BETANCUR JARAMILLO

CLARA FORERO,DE CASTRO MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ

DELIO GÓMEZ LEYVA AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ

LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA MIRÉN DE LA LOMBANA DE M.

ALVARO LECOMPTE LUNA JUAN DE D. MONTES HERNÁNDEZ

Ausente

CARLOS ORJUELA GÓNGORA LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

YESID ROJAS SERRANO CONSUELO SARRIA OLCOS

DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA

MIGUEL VIANA PATIÑO DIEGO YOUNES MORENO

NUBIA GONZÁLEZ CERÓN

Secretaria General

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