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CE-SP-EXP1993-NAC1072

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1993-NAC1072
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

HABEAS DATA / DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL El derecho de Habeas Data, que reconoce, a toda persona la perdería Carta Política Fundamental como "homenaje justiciero a su dignidad...", no puede quedar subordinado a aspectos meramente técnicos,, por cuanto entonces perdería su condición de fundamental.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA PLENA

Consejero ponente: AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ

Santafé de Bogotá, D. C., agosto veinticinco (25) de mil novecientos noventa y tres(1993).

Radicación número: 1072

Actor: GUILLERMO ACEVEDO MONTOYA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Por impugnación, interpuesta por el actor y sustentada mediante apoderado, conoce la Sala de la sentencia que el honorable Tribunal Administrativo de Antioquia, Sección Segunda, profirió con fecha julio nueve (9) de] año en curso, mediante la cual denegó la tutela del derecho constitucional fundamental a la Intimidad Personal solicitada contra la Tesorería de la Administración Judicial del citado departamento.

I. ANTECEDENTES La solicitud de tutela.

El señor Guillermo Acevedo Montoya pidió, en escrito dirigido al Tribunal Administrativo de Antioquia, la tutela del derecho fundamental a la intimidad personal, en su manifestación del Habeas Data, por cuanto la Tesorería de la Administración Judicial de ese ente territorial le hace figurar, en los descuentos de lo que percibe como secretario del Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín, una anotación que no es acorde con la realidad bajo el rubro "Embargo Alimentación

que no ha querido actualizar y menos rectificar causándole perjuicio particularmente en las gestiones de crédito ante entidades bancarias.

Al respecto expresa: Como quiera que fui objeto de un proceso por alimentos, dentro del cual se ordenó previamente el embargo de mi salario, el mismo que fuera informado oportunamente a la Tesorería de la Administración Judicial de

Antioquia (Antes Carrera Judicial), por el Juzgado 32 de Familia de esta capital, el que una vez concluido por conciliación, se acordó levantar el embargo referido para que el suscrito concediera orden de retención voluntaria de la cuota alimentaria propuesta en la diligencia de audiencia celebrada para el efecto, exigencias que se cumplieron a cabalidad, como se demuestra con las copias autenticadas de los oficios que para el caso envió el Juzgado de Familia aludido y la autorización que el suscrito otorgó para el mismo evento, que se adjuntan a la presente petición. En un principio se dio cumplimiento al acuerdo celebrado en el Juzgado de Familia, como se prueba con algunos de los recibos o colillas de pago expedidos por la Tesorería de la Administración Judicial de Antioquia, empero, luego que se cambió el sistema de computarización, se regresó, inconsultamente a la anterior situación, además, sin fundamento legal alguno, como aparecen en posteriores colillas de pago, que también se anexan para el efecto. Observada tal situación y teniendo de presente que apareciendo embargado mi salario, sin estarlo, me generaba problemas para mi vida personal, en especial para aquellos casos de solicitud de créditos, como lo puse de presente en la diligencia de audiencia celebrada en el Juzgado

de ]Familia; opté por dirigirme a la Tesorería de la citada entidad oficial con el propósito (sic) de solicitar se modificara nuevamente el concepto de "Embargo" por otro diferente, aportando copia del oficio 1161 de octubre 16/91, petición que elevé en enero 14 del presente año, que reiteré en mayo 11 del mismo año, habiéndoseme contestado que como el programa adquirido últimamente por la entidad no permitía variar el concepto debido a que no aparecía allí incluido otro concepto que pudiera reemplazar el de embargo, por lo que no se me podía atender mi "'inquietud", con lo que se me está desconociendo el derecho a actualizar y rectificar la información que dicha entidad recopila del suscrito, en perjuicio de mi intimidad personal, que toda Entidad Oficial debe respetar, lo que no tiene un fundamento constitucional o legal para que se niegue. Sustenta la solicitud en lo normado en el artículo 15 de la Constitución Política y en la ausencia de otro mecanismo judicial de defensa, transcribiendo como pertinentes algunos apartes de, fallo de la honorable Corte Suprema de Justicia calendado a febrero 2 del cursante año. Concluye impetrando se ordene a la Tesorería de la Administración Judicial de Antioquia "... retire de su base de información el concepto de 'embargo', en lo que al, suscrito se refiere..." (fol. 4).

II. EL FALLO IMPUGNADO, Para definir si el rubro "Embargo Alimentación", que como novedad figura en la liquidación de la nómina del señor Guillermo de J. Acevedo Montoya por los

servicios que presta en calidad de secretario del Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín, es o no violatorio del derecho fundamental a la Intimidad Personal y, en caso afirmativo, del-derecho del solicitante " ... a hacerlo actualizar y rectificar...", se limita el a quo a examinar los distintos significados del sustantivo embargo que trae el diccionario déla Lengua Española. Y como encuentra que el sentido más común del vocablo es el de "retención, traba o secuestro de bienes por mandamiento de, juez o autoridad sinónimo de " impedimento, obstáculo, empacho (estorbo) concluye: ` el acuerdo de voluntades que se efectuó ante el Juzgado 3° de Familia y sobre una cuota alimentaría es un impedimento o obstáculo (sic) que tiene Acevedo Montoya para obtener la totalidad de su salario y que la retención que se le está haciendo bajó el Código Embargos Alimentos 107, más no Embargo Judicial 108, está dentro del alcance y definición de la palabra varias veces anotada..." (fl. 27). Ese apoyo meramente lingüístico llevó al a quo a denegar la tutela impetrada, con salvamento de voto en el que se controvierte la apreciación dada a las palabras de la ley.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION Mediante apoderado impugna el accionante de la tutela el fallo de primera instancia, resaltando el claro, preciso y general significado que tiene el vocablo Embargo en el lenguaje jurídico frente a los demás que atribuye a esa palabra el Diccionario de la Lengua, de modo que no es dable entender por tal la retención

de la parte del sueldo que se hace por orden voluntaria del titular del ingreso con la que se efectúa por mandato del Juez, así sus efectos sean iguales: privar al afectado de recibir o disponer de la totalidad de sus bienes. Agrega que lo discutido en el caso de autos no es esa finalidad sino los efectos jurídicos y sociales que la retención bajo el código Embargo Alimentos genera para el sujeto pasivo, no siendo dable a la Administración Judicial de Antioquia calificar como tal lo que obedece a decisión voluntaria, simplemente "por el hecho de no contar en su programa de computarización con otro concepto diferente para practicar la retención ...” De allí infiere la vulneración del derecho a la intimidad que se debe tutelar en su manifestación del Habeas Data, con exclusión de la información que no corresponde a la realidad de la base de datos computarizada. Se debe, concluye, revocar íntegramente el fallo de julio 9 de 1993, para disponer la tutela y condenar en costas a la entidad pública acusada. CONSIDERACIONES Como quiera que el vocablo embargo, utilizado esté como mecanismo de ejecución, tiene en el lenguaje jurídico una connotación específica, incluso distinta de la que asume en el llamado embargo cautelar o preventivo, según la cual es el medio compulsivo de que se valen los organismos jurisdiccionales para obligar al deudor al cumplimiento de sus obligaciones, no es pertinente acudir a otras definiciones lexicológicas, p ara dilucidar lo que se pide a través del mecanismo preferencia¡ y sumario de la tutela, cual es la protección de derechos constitucionales fundamentales.

Esa misma especial significación, según la cual el poder de disposición sobre el bien embargado pasa al Estado y es sustraído al deudor, lleva implícita la idea del incumplimiento de éste a satisfacer voluntariamente su obligación, apreciación bien distinta de la que se asume cuando el obligado dispone por su cuenta la retención de parte de sus ingresos con ese objeto. Esa distinción, en cuanto a la distinta apreciación que originan las dos situaciones dichas, es la que lleva al tutelante, en defensa de su derecho a la intimidad personal en la manifestación denominada Habeas Data, a exigir que la oficina de la Administración Judicial de Antioquia corrija y actualice su información computarizada para el manejo de las nóminas, sin que sea disculpa valedera la que se ha dado como imposibilidad de, efectuar esa corrección y actualización por las limitaciones del Programa contratado. El derecho de Habeas Data, que reconoce a toda persona la Carta Política Fundamental como "homenaje justiciero a su dignidad…”. (Sentencia T-008 de 1993 de la honorable Corte Constitucional), no puede quedar subordinado a aspectos meramente técnicos, por cuanto entonces perdería su condición de fundamental. De allí que deba revocarse el fallo impugnado para acceder a las pretensiones del accionante en cuanto a concederle la tutela a su derecho a la intimidad personal. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Revócase la sentencia de fecha julio nueve (9) del corriente año, proferida por la

Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, ordénase a la Tesorería de la Administración Judicial de Antioquia para que en el término de 48 horas siguientes al recibo de la copia de este fallo, corrija y actualice la denominación dada a la novedad autorizada por el señor Guillermo de J. Acevedo Montoya como retención a los ingresos percibidos en su condición de Secretario del Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín. No se condena a la indemnización de perjuicios por no. estar demostrado el daño emergente causado al solicitante. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, remítase el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Copia de este proveído envíese al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese telegráficamente a los interesados y cúmplase. Este proveído fue estudiado y aprobado por la Sala en sesión de hoy veinticuatro (24) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993).

GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

Presidente. Ausente Vicepresidente

JAIME ABELLA ZÁRATE ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Ausente

JOAQUÍN BARRETO RUIZ CARLOS BETANCUR JARAMILLO

CLARA FORERO DE CASTRO MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ

DELIO GÓMEZ LEYVA AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ

LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA MIRÉN DE LA LOMBANA DE M.

ALVARO LECOMPTE LUNA JUAN DE D. MONTES HERNÁNDEZ

CARLOS ORJUELA GÓNGORA LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

YESID ROJAS SERRANO CONSUELO SARRIA OLCOS

DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA

MIGUEL VIANA PATIÑO DIEGO YOUNES MORENO

NUBIA GONZÁLEZ CERÓN

Secretaria General

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