CE-SP-EXP1993-NAC1084
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1993-NAC1084
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
TUTELA TRANSITORIA - Improcedencia / PERJUICIO IRREMEDIABLEInexistencia / AVALUO CATASTRAL / IMPUESTO PREDIAL Como en el caso sub judice el perjuicio según el accionante es el pago injustificado del impuesto predial que tuvo que hacer para poder reclamar, a través de la acción contenciosa ordinaria el actor puede obtener la restitución o devolución de lo pagado, es claro que no exista perjuicio irremediable que permita la procedibilida de la acción de tutela como mecanismo transitorio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA PLENA
Consejero ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
Santafé de Bogotá, D. C., septiembre primero (1) de mil novecientos noventa y tres(1993).
Radicación número: 1084
Actor: RAFAEL URIBE PERALTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Conoce la sala de la impugnación formulada por el ciudadano Rafael Uribe Peralta contra la providencia de julio 22 de 1993 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, por la cual se negó la solicitud de tutela impetrada contra él doctor Rodrigo Manrique Medina en su calidad de
Director General del Departamento Administrativo de Catastro Distrital. ANTECEDENTES En el libelo instructorio el accionante anuncia que presenta la Petición como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y relata entre otros los siguientes hechos que la Sala estima relevantes para la decisión: Es propietario de un bien inmueble ubicado en la calle 152 No. 14-16
interior 5 de esta ciudad, y expresa que: "El avalúo catastral para la vigencia fiscal 12 de enero de 1989, Resolución número 2485 del 22 de diciembre de 1988, para el predio' de la calle 152 N 14-16, interior 105, cédula catastral actual 008508450200101001, cédula catastral anterior 152-15-1-23, fue de $3.070.000.00 tarifa 7.500.00 sobre un área de terreno de 32.00 metros cuadrados y construcción de 139.00 metros cuadrados a razón de $40.000.00 metro cuadrado de terreno y $12.878.00 metro cuadrado de construcción... … ... si aceptamos que la formación catastral del predio de la calle 152 No. 14-16, interior 105, cédula catastral, antes de la formación de 1989, 152-15-1-23, es correcta, la Resolución del Catastro Distrital No.0832 de fecha 23 de diciembre de 1991, "Por la cual se ordena la inscripción en los archivos catastrales de unos predios y se dictan otras disposiciones", no publicada íntegramente, ni en el Registro Distrital o en diario de amplia circulación en Santafé de Bogotá, D.C., antes de su vigencia ni después, es contraria al Acuerdo Distrital No. 15 de 1987, artículo 11. Dicho acto administrativo del Catastro Distrital, no contempla la estratificación socio económica ordenada por Ley 9a. de 1989 y Ley 44 de 1990. Cumpliendo con lo ordenado por el Acuerdo Distrital número 1 de 1981,
artículo 72, el 3 dejunio de 1992, radicación DAC13-9243717, solicité al Departamento Administrativo de catatastro Distrital la revisión del avalúo catastral del predio de la calle 152 No. 14-16, interior 105, cédula catastral, antes de la formación de 1989, 152-15-1-23. A la fecha, 3 de mayo de 1993, no obstante lo ordenado en el Decreto Distrital 638 de 1987, quince (15) días hábiles para resolver peticiones, ello no se ha realizado". (Destaca el accionante) (fls. 4 y 6). Concreta sus peticiones así "Ordenar al Funcionario Público, Director General del Departamento Administrativo de Catastro Distrital, doctor Rodrigo Manrique Medina:
1. Mediante Acto Administrativo del su Despacho (sic), proceda a modificar la Resolución Dirección Catastro Distrital número 00832 de fecha 23 de diciembre de 1991 por la cual se ordena la inscripción en los archivos catastrales de unos predios formados y se dictan otras disposiciones; publicada, parcialmente, en los Diarios (sic)'La República' y 'El Espacio' el 28 de diciembre de
1991, en el sentido de que el inmueble urbano edificado: calle 152 No. 14-16, interior 105, cédula catastral 152-15-1-23, matrícula inmobiliaria número 050-0541574, Estrato 3, Barrio, Cedro Salazar, Código de Sector 08508, inscrito a nombre del suscrito, en lo que dicho acto hace referencia al mencionado predio; su avalúo catastral, vigencia fiscal 1992, 1° de enero hasta el 31 de diciembre de
dicho año, no es otro que el correspondiente al año de 1991, más un incremento del 31.19%, tarifa 10.75%.
2. Expedido el acto administrativo de la anterior petición y este (sic) en firme, informar lo pertinente a la Secretaría de Hacienda Distrital, Dirección Distrital de Impuestos' División de Liquidación del Impuesto Predial, para lo de su cargo". (Destaca el accionante) (fis. 1, y 2).
Señala como vulnerados los derechos fundamentales de petición y del debido proceso. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó las peticiones del libelo, por las siguientes razones: "El perjuicio irremediable no se da evidentemente en el caso sub examine. El peticionario, como ya se vio, se limita a afirmarlo sin relatar en forma alguna en qué hechos o circunstancias podría consistir, perjuicio que por otra parte no se vislumbra en ninguno de ¡os hechos que fundamentan la solicitud. De otro lado, la parte segunda del antes citado ordinal 12 prescribe que se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización circunstancia que tampoco se aprecia en los hechos que motivan la presente acción de tutela. De otro lado, el derecho de petición cuya Protección pretende el accionante no fue a la postre vulnerado, por cuanto su solicitud de revisión del avalúo catastral fue resuelta mediante la Resolución número 04476 de 14 de julio de 1993, cuya copia auténtica obra a folios 58 y 59 del expediente. Por último, si el peticionario estima que en razón de la actuación previa al
último de los actos proferidos por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital se quebrantaron las normas relativas al debido proceso, para lograr la protección de los derechos que estime lesionados dispone de amplios recursos, tales como los que permite la vía gubernativa contra el acto administrativo plasmado en la Resolución 04476 di 1993 y eventualmente las pertinentes acciones contencioso-administrativas. Así las cosas no procede en el sub lite la acción de tutela, por darse la previsión contenida en el ordinal 1 "del artículo 6°del Decreto 2.591 de 1991 " (fis. 61 a 69). LA IMPUGNACION El impugnante ataca la decisión del Tribunal, por las siguientes razones: "El perjuicio irremediable, para el caso sub examine sí se da: a) Se realizó una formación catastral al predio de la calle 152 No. 14-16, interior 105, sin autorización del Gobierno Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público; b) En esa formación catastral, el predio citado, pasó de 39.96 metros cuadrados de área privada, de terreno a 110.00 metros cuadrados y de una construcción de 139.00 metros cuadrados a una de 16 1.00 metros, cuadrados, todo ello por generación expontánea; c) En razón de ese crecimiento por formación catastral ilegal, se me incrementó mi patrimonio sin tenerlo y desde luego el impuesto; d) De conformidad con el Acuerdo Distrital N°1 de 1981 artículo 74 para poder solicitarla revisión catastral de un avalúo deformación es necesario encontrarse a paz y salvo con el Impuesto Predial. Sobre lo que no tenía
me tocó pagar para poder reclamar. Considero que ello es un perjuicio irremediable" (fis. 73,a 78) CONSIDERACIONES La sentencia materia de impugnación, habrá de corfirmarse por las siguientes razones: Lo que pretende el accionante mediante su confuso planteamiento de los hechos del libelo introductorio y la sustentación de la Impugnación es que se modifique un acto administrativo que determinó el avalúo catastral de un predio de su propiedad, Para la vigencia fiscal de 1992; para ello interpone la acción constitucional como mecanismo transitorio, pero sin indicar, como lo dijo el Tribunal, en que consiste éste. En el escrito de impugnación dice que el perjuicio irremediable sí se da, porque con la formación catastral su predio creció en área de terreno y construcción y en razón de tal crecimiento se incrementó su patrimonio sin tenerlo y desde luego el impuesto y que como de conformidad con el Acuerdo Distrital número 1 de 1981 para poder solicitar la revisión del avalúo catastral es necesario encontrarse a paz y salvo con el impuesto predial, le tocó pagar para poder reclamar lo que considera es un perjuicio irremediable. El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 define el perjuicio irremediable como el que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización y el artículo 1°`del Decreto 306 de 1992 dispone que: "No se considera que el perjuicio tenga el carácter de irremediable cuando el interesado puede solicitara la autoridad judicial competente que se
disponga el restablecimiento o protección M derecho mediante la adopción de disposiciones domo las siguientes: “… e) Orden de restitución o devolución de una suma de dinero pagada por razón de una multa, un tributo, una contribución, una tasa, una regalía o a cualquier otro título, -revisión o modificación administrativa de una obligación de pagar una suma de dinero; o declaración de inexistencia de esta última ...... De tal manera que como en el caso sub judice el perjuicio según el accionante es el pago injustificado del impuesto predial que tuvo quehacer para poder reclamar, y a través de la acción contenciosa ordinaria el actor puede obtener la restitución o devolución de lo pagado, es claro que no existe perjuicio irremediable que permita la procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confirmase la sentencia de julio veintidós (12) de mil novecientos noventa y tres (1993), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, por la cual deniega la solicitud de tutela ejercitada por Rafael Uribe Peralta. Notifíquese al accionante a la dirección indicada. Notifíquese al doctor Rodrigo Manrique Medina, Director General del Departamento Administrativo de Catastro Distrital, o quien haga sus veces. Envíese copia de esta providencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia,
remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala Plena en sesión de treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993).
GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO JAIME ABELLA ZÁRATE
Presidente
ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ JOAQUÍN BARRETO RUIZ
CARLOS BETANCUR JARAMILLO MIRÉN DE LA LOMBANA DE M.
Ausente
DELIO GÓMEZ LEYVA MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ
AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA
Ausente
ALVARO LECOMPTE LUNA JUAN DE D. MONTES HERNÁNDEZ
CARLOS A. ORJUELA GÓNGORA DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ YESID ROJAS SERRANO
CONSUELO SARRIA OLCOS DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ
JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA MIGUEL VIANA PATIÑO
DIEGO YOUNES MORENO GUILLERMO SUÁREZ MORIONES
Conjuez.
NUBIA GONZÁLEZ CERÓN
Secretaria General