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CE-SP-EXP1993-NAC1099

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1993-NAC1099
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

DAÑO CONSUMADO / DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Tratándose de un daño consumado y habiendo cesado la omisión violatoria del derecho, pues que el I.S.S., reconoció la prestación solicitada antes de proferirse el fallo de primera instancia y de ello informó a las partes interesadas, el asegurado y la compañía empleadora, por ese aspecto resulta improcedente la tutela al tenor de lo dispuesto en el artículo 69 numeral 42 del Decreto 2591.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA PLENA

Consejero ponente: AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ

Santafé de Bogotá, D. C., agosto treinta y uno (31) de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 1099

Actor: PEDRO JOSÉ CARVAJAL MANTILLA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado del señor Pedro José Carvajal Mantilla contra el fallo de fecha julio diecinueve (19) de 1993, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander denegó la tutela solicitada de los derechos de Petición y a la Seguridad Social.

SOLICITUD DE TUTELA Afirma el accionante que como trabajador al servicio de "Cementos Diamante S.A.", tiene derecho a pensión de vejez por cuanto ha reunido los requisitos de edad y semanas cotizadas al Seguro Social, entidad que nada le ha resuelto pese a haber transcurrido más de un año desde la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento. La expresión de los fundamentos fácticos de la petición de tutela son del

siguiente tenor: "...3° El pasado 30 de junio de 1992, el actor por haber cumplido los requisitos mínimos (60 años de edad y más de 1.000 semanas cotizadas), presentó la correspondiente petición de pensión por vejez, allegando los documentos exigidos y recibidos a satisfacción por la entidad de Seguridad Social, la cual le expidió el correspondiente desprendible como constancia de que se entregó la correspondiente solicitud y documentación exigida. "4. Como se puede observar, ha transcurrido más de un año, desde la fecha de la solicitud sin que la entidad accionada haya resuelto la solicitud ni presentado observación alguna al respecto, ya que el peticionario en reiteradas ocasiones ha indagado por los resultados de su petición, contestándosele sólo que está en trámite o que está por llegar. "5. Lo dispendioso y demorado de] trámite de su petición le ha causado al actor desmedro de sus derechos, toda vez que la empresa para la cual trabaja no ha accedido a desvincularlo de su trabajo a pesar de las precarias condiciones físicas y de salud que sufre, debiendo soportar agotadoras jornadas laborales". EL FALLO IMPUGNADO Consideró el a quo que el derecho a la Seguridad Social cuya tutela se solicita ha sido satisfecho aunque en forma tardía, por cuanto se presentó la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez el 30 de junio de 1992 y sólo le fue reconocida con efectos a partir del 1° de agosto del año en curso. En cuanto al derecho de petición dijo el a quo que igualmente se encuentra satisfecho como puede verse a folios 21 y 27 del expediente. Observa, sí, que

hubo negligencia de parte de la Seccional del I.S.S. en Norte de Santander, por cuanto tardó once (11) meses en remitir el expediente del señor Carvajal Mantilla a la División de Seguros Económicos de ese Instituto para el estudio y decisión de la petición de reconocimiento de la pensión, lo que debe evitarse actuando con mayor prontitud y eficacia. Por último, considera que no hay lugar a la indemnización de perjuicios impetrada, toda vez que no se ha producido daño irremediable ni obran elementos de juicio demostrativos de las alegadas precarias condiciones de salud del solicitante y menos que de haberlo requerido no se le hubieran prestado los servicios de seguridad social. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION Aunque la ley no obliga a sustentar la inconformidad, no puede la Sala pasar por alto que el apoderado del accionante se limitó a expresar que impugnaba el fallo omitiendo expresar las razones de su disentimiento. CONSIDERACIONES El derecho de petición es definido por el artículo 23 de la Carta Política así: "Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizarlos derechos fundamentales". El derecho de petición es correlativo del deber de las autoridades de considerarlas peticiones formuladas por los administrados y de resolverlas oportunamente, sin que ello implique contestación favorable a lo pedido. En lo que atañe alas peticiones en interés particular, la ley o el reglamento pueden exigir requisitos especiales para que pueda iniciarse o adelantarse

la actuación administrativa, más, en general, ella precisa que en cuanto hace a los términos la autoridad debe aplicar reglas similares alas que prescribe para las peticiones en interés general (art. 9°C.C.A.) Es por ello que debe tenerse por vulnerado el derecho de petición del señor Carvajal Mantilla por parte del I.S.S., puesto que habiendo recibido la Seccional de Norte de Santander la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez con fecha 30 de junio de 1992, apenasen mayo 27 del presente año la hizo llegara la oficina de nivel nacional que debía resolverla. Tal la razón para que no pudiera esa División de Seguros Económicos responder satisfactoriamente al asegurado cuando en noviembre30de 1992 le inquirió por el estado del trámite de su pensión, pues entonces ni siquiera había recibido el expediente (fl. 25). Sin embargo, tratándose de un daño consumado y habiendo cesado la omisión violatoria del derecho, puesto que el I.S.S. reconoció la prestación solicitada antes de proferirse el fallo de primera instancia y de ello informó a las partes interesadas, el asegurado y la compañía empleadora, por ese aspecto resulta improcedente la tutela al tenor de lo dispuesto en el artículo 6°`, numeral 4°`del Decreto 2591. El derecho a la Seguridad Social satisfecho del modo dicho y antes del fallo por la atención que prestaba el I.S.S. al asegurado vinculado laboralmente, no puede considerarse violado ni en peligro de violación, a más de no darse condiciones que lleven a estimar que por tratarse de asegurado de la tercera edad ese derecho suyo revestía caracteres de constitucional fundamental. A falta de

esa demostración es preciso tenerlo sólo como un servicio público de carácter obligatorio, aprestar bajo la dirección, coordinación y control del Estado pero no como derecho fundamental. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala Plena de lo, Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Revócase la sentencia impugnada, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander con fecha julio 19 del corriente año, pero sólo en cuanto denegó la tutela del derecho de petición solicitada por el señor Pedro José Carvajal Mantilla. En su lugar, recházase la tutela impetrada por improcedente. En lo demás, confírmase el fallo. Expídase copia del proceso con destino a la Procuraduría General de la Nación, para que investigue la actuación de los empleados del I.S.S., Seccional Norte de Santander, en cuanto retardaron el envío de la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez del señor Pedro José Carvajal Mantilla a la División que a nivel nacional le correspondía resolver de ella.' Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este fallo remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Copia de este proveído envíese al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese telegráficamente a los interesados y cúmplase. Este proveído fue estudiado y aprobado por la Sala en sesión de la fecha. GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO DOLLY PEDRAZA DE ARENAS Presidente vicepresidente

JAIME ABELLA ZÁRATE ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

JOAQUÍN BARRETO RUIZ CARLOS BETANCUR JARAMILLO

CLARA FORERO DE CASTRO MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ

DELIO GÓMEZ LEYVA AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ

LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA MIRÉN DE LA LOMBANA DE M.

ALVARO LECOMPTE LUNA JUAN DE D. MONTES HERNÁNDEZ

Ausente

CARLOS ORJUELA GÓNGORA LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

YESID ROJAS SERRANO CONSUELO SARRIA OLCOS

DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA

MIGUEL VIANA PATIÑO DIEGO YOUNES MORENO

NUBIA GONZÁLEZ CERÓN

Secretaria General

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