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CE-SP-EXP1993-NAC1103

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1993-NAC1103
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

ORDEN DE TUTELA / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS DAÑO EMERGENTE De la falta de respuesta oportuna de la Universidad a las peticiones, no puede desprenderse un daño emergente que deba liquidarse como consecuencia de la acción de tutela, puesto que se ignora si ella en verdad tenía el derecho sustancial que reclamaba. Para establecerlo y en determinada medida, existen medios judiciales que la actora ha debido utilizar. Ciertamente la Universidad sin estar obligada a ello por la acción de tutela, sin sustento claro y expreso, pagó unas sumas de dinero; y su indexación, que ahora se solicita, no corresponde al daño emergente por el derecho tutelado que el de petición. Se repite, el derecho a unas diferencias salariales y prestacionales no se tuteló por el juez penal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA PLENA

Consejera ponente: CLARA FORERO DE CASTRO

Santafé de Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993).

Radicación número: 1103

Actora: LEONYLA MARÍA BLANDÓN ASPRILLA Referencia: ACCION DE TUTELA La señora Leonyla María Blandón Asprilla, interpone mediante apoderado, recurso de apelación contra la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó el 22 de julio de 1993, por la cual negó su petición encaminada a la liquidación del daño emergente, al cual fue condenada en abstracto la Universidad Tecnológica del Chocó "Diego Luis Córdoba" por el Juzgado Segundo Penal

Municipal de Quibdó.

ANTECEDENTES Para mayor claridad del asunto se hará un breve recuento así:

1. Aun cuando no se conoce la petición de tutela, de la providencia que la resolvió se infiere que la señora Leonyla María Blandón Asprilla solicitó ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Quibdó, se le tutelara el derecho de petición, el del debido proceso en actuaciones administrativas, "el de igualdad de los derechos adquiridos" y el "principio de la buena fe". que consideraba vulnerados por la Universidad Tecnológica del Chocó "Diego Luis Córdoba".

2. Para sustentar esa petición expuso: que ingresó a laborar al servicio de la Universidad como Secretaria Ejecutiva del Consejo Superior el 15 de octubre de

1973. Que para la anualidad dé 1980 fue ascendida a la jefatura de la Sección de Admisión, Registro y Control Académico. Que se encontraba desempeñando ese cargo, y aun cuando reunía los requisitos exigidos por el Decreto 1577de 1979, inexplicablemente por medio del Acuerdo número 26 de 18 de marzo de 1983, del Código-2075, Grado 08, fue degradada al cargo 02. Que desde entonces ha elevado reiteradas peticiones a las directivas de la Universidad en procura de que se le explique el por qué de tal proceder, así como para que se le reintegre a su cargo, y se produzcan los reconocimientos y órdenes de pago de todos los sueldos y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento en que tuvo lugar lo que ella llama Ia degradación" y sin embargo no ha obtenido respuesta.

3. Después de hacer consideraciones acerca de la irregular conducta

omisiva de las directivas de la Universidad, la cual calificó de "deliberadamente dolosa" y del perjuicio que ella comporta para la accionante en tutela, el Juez Segundo Penal Municipal de Quibdó accedió a tutelar el derecho de petición en lo concerniente a las solicitudes presentadas por la Señora Blandón Asprilla a la Universidad, desde el 12 de agosto de 1983 y hasta el 19 de Marzo de 1993. En consecuencia ordenó al rector, doctor Fausto Moreno Domínguez resolver en un término de 48 horas las peticiones que durante 10 años presentó la señora Blandón Asprilla. Nótese que en cuanto a las demás pretensiones, en la parte motiva de la providencia se dice lo siguiente: "En lo referente a las otras pretenciones (sic) del accionante el Despacho se abstendrá de acceder en razón a la existencia de mecanismos legalmente válidos, los que deberán ser tramitado por los

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