CE-SP-EXP1993-NAC1114
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1993-NAC1114
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
ACCION DE TUTELA - Informalidad / RECURSO DE IMPUGNACIONSustentación Si bien el accionante no sustentó la impugnación, la Sala no obstante procede a decidir sobre el fallo, ya que se trata de una acción de naturaleza popular que ha sido consagrada por garantizar derechos personales, y es apenas obvio que por lo general quienes ejercen dicha acción no siempre poseen los conocimientos jurídicos necesarios para presentarla. Conforme al artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 la acción puede ser ejercida sin ninguna formalidad. La disposición en comento da a entender que no es necesaria la sustentación de la impugnación que, por otra parte no está establecida expresamente en el Decreto Reglamentario del artículo 86 de la Constitución Nacional. DERECHO AL TRABAJO / DERECHOS DE APLICACION INMEDIATA / TUTELA TRANSITORIA - Improcedencia / PERJUICIO IRREMEDIABLEInexistencia El derecho al trabajo, cuya violación invoca el accionante, si bien se considera como un derecho fundamental, no se halla comprendido dentro de aquellos que la Constitución señala como de aplicación inmediata en el artículo 85 y cuenta, además, para su protección de medios legales suficientemente idóneos para su defensa. En el presente caso la acción de tutela se ha intentado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a fin de que se proceda a tomar las medidas provisionales que amparen el derecho al trabajo del cual es titular el actor. Es claro que al solicitar a la autoridad competente que se disponga el restablecimiento o protección del derecho vulnerado y llegare a prosperar esta acción se vería el interesado satisfecho en su derecho, por lo cual, no se da el
requisito de la reparación en su integridad del perjuicio mediante una indemnización
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA PLENA
Consejero ponente: MIGUEL VIANA PATIÑO
Santafé de Bogotá, D. C., septiembre catorce (14) de mil novecientos noventa y tres (1993).
Radicación número : 1114
Actor: NOÉ ROCHA SÁNCHEZ Referencia: ACCION DE TUTELA Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el señor Noé Rocha Sánchez, contra la sentencia de julio 26 de 1993, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante la cual se rechazó por improcedente la tutela impetrada.
ANTECEDENTES El ciudadano Noé Rocha Sánchez instauró acción de tutela contra el Banco Cafetero Gerencia Regional del Tolima, "por considerar que dicha entidad trata de desconocer varios de mis Derechos Fundamentales que la Cada Magna establece como inviolables" comprendidos en los artículos 25, 12 y 15 de la Constitución Nacional. Como fundamentos de hecho narra el actor que desde el año de 1973 está vinculado al Banco Cafetero mediante contrato de trabajo escrito a término indefinido y desde el 31 de mayo de 1986 ejerce la Gerencia del Banco Cafetero Oficina de Honda (Tolima). Que el día 6 de julio de 1993 se le comunicó que "La Gerencia Regional ha decidido nombrar al doctor Antonio Ramos Gaitán como Gerente Encargado de esta Oficina a partir de la fecha anunciada y que quedo en mi misma categoría correspondiente al cargo, adscrito a esta Oficina dedicado de
manera exclusiva a la recuperación de la cartera vencida y cumpliendo el horario normal de trabajo determinación que atenta contra su dignidad humana y viola el artículo 25 de la Carta. Que como Gerente de dicha Oficina es reconocido públicamente, que los usuarios del Banco saben que es el directo jefe de los empleados, el que toma las decisiones relativas a las transacciones que genera la actividad bancaria y así se le respeta, siendo acreedor a la acogida y al buen nombre dentro de la Sociedad.
Afirma que: " ... desde ningún punto se justifica la actuación de la Gerente Regional, quien sin motivación alguna me lleva a la Tribuna Pública, privado de mis funciones, para sentarme en cualquier sitio de la edificación del Banco a realizar llamadas telefónicas durante el horario de trabajo, perdiendo así el mando e influencia en los empleados y clientela en general. Fuera de ello el local no tiene sitio donde pueda desempeñarla humillante y desconsiderada labor a mí asignada, y tampoco se me informa en qué lugar permaneceré, toda vez que la estrechez reinante no permite adecuar un sitio para instalar mi oficina privada, el de mi secretaria y el mensajero, personas que necesariamente deben estar bajo mi mando, porque de no ser así el Gerente Encargado está en su derecho de asignarles cualquier oficio sin que yo pueda interferir en ello. Otro aspecto que quiero que conozcan para que se decida a mi favor la acción, es el atinente al de la subordinación en la oficina, pues si dependo del Gerente Encargado y debo cumplir horario, estoy siendo desmejorado de cargo y fuera de ello no tendría la oportunidad de practicar visitas para dialogar con la clientela y comunicarles los
vencimientos de sus obligaciones y las posibles soluciones que se puedan presentar, soluciones que en últimas tomaría el Gerente Encargado, pasando yo a ser un simple intermediario...". Finalmente solicita se aplique la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia del 26 de julio de 1993 rechazó por improcedente la tutela en consideración a que contra el acto cuestionado el solicitante tiene otros medios de defensa judiciales. A tal conclusión arribó el a quo previas las siguientes consideraciones: "La vinculación laboral del solicitante con la entidad emana de un contrato de trabajo, y cualquier conflicto que vulnere lo pactado o desconozca los derechos del trabajador es de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria, y por lo tanto si aquél considera que al ser relevado del cargo de Gerente y al asignársele funciones distintas., dirigidas a recuperar la cartera vencida, se le desmejora sus condiciones debe utilizar las correspondientes acciones judiciales, sin que se advierta perjuicio irremediable, porque en el evento de prosperar sus pretensiones se le restablece en el derecho presuntamente desconocido por el acto que cuestiona". CONSIDERACIONES Si bien el accionante no sustentó la impugnación, la Sala no obstante procede a decidir sobre el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 26 de julio de 1993 ya que se trata de una acción de naturaleza popular que ha sido consagrada por garantizar derechos personales, y es apenas, obvio que por
lo general quienes ejercen dicha acción no siempre poseen los conocimientos jurídicos necesarios para presentarla. De otro lado conforme al artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 la acción puede ser ejercida sin ninguna formalidad "o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado". Tal contenido de la disposición en comento da a entender que no es necesaria la sustentación de la impugnación que, por otra parte, no está establecida expresamente en el Decreto Reglamentario del artículo 86 de la Constitución Nacional. De conformidad con el anterior artículo citado, la acción de tutela está instituida a favor de toda persona para reclamar la protección de sus derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. Excepcionalmente puede utilizarse esta acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, entendiéndose por tal el que sólo puede ser reparado íntegramente mediante una indemnización, de conformidad con el artículo 6°del Decreto 2591 de 1991. Se observa que la razón fundamental que motivó al actor para instaurar Ia acción de tutela fue la pretendida vulneración de su Derecho Constitucional Fundamental al Trabajo. El derecho al trabajo, cuya violación invoca el accionante, si bien se considera como un derecho fundamental, no se halla comprendido dentro de aquéllos que la Constitución señala como de aplicación imnediata en el artículo 85
y cuenta además, para su protección de medios legales suficientemente idóneos para su defensa. En este sentido se ha pronunciado la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante providencias proferidas en los siguientes procesos: - AC -007 Consejero ponente: doctor Joaquín Barreto Ruiz, enero 24 de 1992. - AC - 149 Consejera ponente: doctora Dolly Pedraza de Arenas,junio 16 de 1992, y, - AC -804 Consejero ponente: doctor Alvaro Lecompte Luna. De los supuestos narrados en la demanda se observa que entre el solicitante y la entidad existe una vinculación laboral emanada de un contrato de trabajo, en que el accionante, si así lo estima, puede acudir por la vía de] proceso ordinario laboral para hacer valer sus derechos, que de prosperar regresarían las cosas a su estado anterior. En el presente caso la acción de tutela se ha intentado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a fin de que se proceda a tomar las medidas provisionales que amparen el Derecho al trabajo de] cual es titular el actor. Pero por perjuicio irremediable, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6° numeral 1º inciso 2° del Decreto 2591 de 1991, debe entenderse el que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización, y es claro que al solicitar a la autoridad competente que se disponga el restablecimiento o protección del derecho vulnerado y llegare a prosperar esta acción se vería el interesado satisfecho en su derecho, por lo cual, no se da el requisito de la
reparación en su integridad del perjuicio mediante una indemnización. Lo antes analizado lleva a concluir que deberá confirmarse en su integridad el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confirmase la sentencia impugnada. Dentro de los diez (10) días siguientes ala ejecutoria de esta providencia envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión del día catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993).
GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
Presidente Vicepresidente
JAIME ABELLA ZÁRATE ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
JOAQUÍN BARRETO RUIZ CARLOS BETANCUR JARAMILLO
CLARA FORERO DE CASTRO MIGUEL GONZÁLEZ RODRIGUEZ
Ausente Ausente
DELIO GÓMEZ LEYVA AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ
LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA MIRÉN DE LA LOMBANA DE M.
ALVARO LECOMPTE LUNA JUAN DE D. MONTES HERNÁNDEZ
Ausente
CARLOS ORJUELA GÓNGORA LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Con Salvamento de Voto Ausente
YESID ROJAS SERRANO CONSUELO SARRIA OLCOS
Ausente
DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA
Ausente
MIGUEL VIANA PATIÑO DIEGO YOUNES. MORENO
Con Salvamento de Voto.
NUBIA GONZÁLEZ CERÓN
Secretaria General DERECHO AL TRABAJO / DIGNIDAD HUMANA (Salvamento de Voto) Cuando se vulnera el concepto de la dignidad en el trabajo debe tutelarse el derecho al trabajo de manera inmediata, máxime cuando como en el caso en discusión, se invocó como mecanismo para evitar un perjuicio irremediable. La lesión de la dignidad personal y laboral del actor no puede resarcirse judicialmente. Esto es, no hay medio judicial idóneo para ello. A lo sumo, podrá obtener una compensación relativa de los perjuicios morales que lasarbitrariedades del empleador le acarrean; mas no la reparación completa del agravio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA PLENA
Consejero ponente: MIGUEL VIANA PATIÑO
Santafé de Bogotá, D. C., septiembre catorce (14) de mil novecientos noventa y tres (1993).
Radicación número : 1114
Actor: NOÉ ROCHA SÁNCHEZ
Referencia: SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA Con el mayor respeto por la decisión mayoritaria de la Sala debo señalar que, en mi opinión, la acción de tutela incoada por el señor Noé Rocha Sánchez
ha debido prosperar. En efecto, cuando en ocasiones anteriores' se ha debatido el alcancefrente a la acción de tutela - del artículo 25 de la Constitución Nacional, he manifestado que aunque el derecho al trabajo no es de los de aplicación inmediata según el canon 85 del mismo ordenamiento y la mayoría de las veces no es dable su protección sino a través de las disposiciones legales que lo desarrollen y reglamenten, existe sin embargouna excepción, que es la relacionada con el, trabajo "en condiciones dignas y justas" de que trata su parte final. De suyo, pienso que cuando se vulnera el concepto de la dignidad en el trabajo debe tutelarse el derecho al trabajo de manera inmediata; máxime cuando -como en el caso en discusión -, se invocó como mecanismos para evitar un perjuicio irremediable. Es indudable que al señor Noé Rocha Sánchez lo colocó la entidad empleadora -Banco Cafetero -, en condiciones indignas, que lesionan su condición como trabajador de nivel directivo, por lo demás. Los perjuicios materiales, desde luego que pueden ser subsanados mediante el ejercicio de las acciones judiciales correspondientes; empero, la lesión de la dignidad personal y laboral del actor no puede resarcirse judicialmente. Esto es, no hay medio judicial idóneo para ello. A lo sumo, podrá obtener una compensación relativa de los perjuicios morales que las arbitrariedades del empleador le acarrean; mas no la reparación completa del agravio. Por consiguiente, considero que es éste uno de los casos especiales y posiblemente escasos en que, sí debió tutelarse el derecho al trabajo, lesionado en forma injusta e incuestionable por la entidad empleadora. Atentamente,