🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SP-EXP1993-NAC1134

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SP-EXP1993-NAC1134
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

DERECHO DE PETICION / MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / ACCION DE

TUTELA - Objeto / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Objeto / PENSION DE JUBILACION Los administrados pueden acudir ante el juez competente en ejercicio de la acción de tutela en busca de protección del derecho de petición o en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto presunto que niega al interesado el reconocimiento de la pensión de jubilación. Si en ejercicio de la acción de tutela se procura el derecho de petición, el bien jurídico tutelado, no podrá ser otro a que se garantice una pronta resolución, independientemente del sentido de la respuesta. Si se acude ante la autoridad judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para impugnar acto presunto, derivado del silencio de la administración, la finalidad de la pretensión en esta oportunidad, no podrá ser la protección del derecho de petición, sino la efectividad del derecho en ella involucrado. Una y otra son autónomas e independientes, tienen características que permiten su individualización, aún cuando ambas pueden originarse en la omisión de la autoridad pública, el bien jurídico protegido por cada una de ellas, es distinto. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sala Plena

Consejero ponente: DIEGO YOUNES MORENO

Santafé de Bogotá, D. C., septiembre veintidós (22) de mil novecientos noventa y tres (1993).

Radicación número: 1134

Actor: LEOPOLDO SALAZAR VÉLEZ

Referencia: ACCION DE TUTELA Decide la Sala la impugnación propuesta por el representante judicial de la Caja Nacional de Previsión Social, contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Quindío de fecha 16 de julio del presente año que tuteló el derecho de petición del actor.

ANTECEDENTES En escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Quindío, el señor Leopoldo Salazar Vélez solicitó la protección de los derechos de petición (artículo 230), protección y asistencia a la tercera edad (46) seguridad social (48) y pago oportuno de las pensiones legales; y que como consecuencia de tal reconocimiento se ordena: "1. A la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento de la Pensión de Jubilación a que laboralmente tengo derecho, por haber cumplido con amplitud el tiempo de servicio y la edad requeridas para el efecto, así como de haber allegado la documentación necesaria antedicha entidad estatal desde septiembre de 1988, es decir, hace ya 4 años 9 meses. "2. Que se me hagan efectivas las mesadas correspondientes por parte de la referida entidad, con retroactividad obviamente desde el día en el cual adquirí pleno derecho a la jubilación. "3. Que mediante, el fallo proferido, ordenen a la Caja Nacional de Previsión Social (Establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social) y con el fin de compensar el daño emergente a mí irrogado, durante los meses que excedieron el doble del plazo ordinario para resolver la solicitud; y que no se hubiera presentado si la injustificada tardanza de la administración no hubiese tenido lugar; habiendo sido

privado del derecho al goce efectivo de mis derechos fundamentales, y hasta tanto no me sea reconocido efectivamente el derecho a la pensión de jubilación. "El pago de la indemnización correspondiente en mi favor de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991. Considera que la violación de los derechos reclamados se derivaron deno haber recibido respuesta a la solicitud de reconocimiento de la pensión de a la Caja Nacional de Previsión, y la cual fue radicada bajo el número.9918 / 88. Afirma que entre los, años 1988 y 1991 estuvo informado sobre el trámite de su solicitud, pero que a partir de] 28 de mayo de 1992, fecha en la cual solicitó contestación a su reclamación, no ha obtenido respuesta alguna no obstante que el 1° de agosto de 1992 y el 24 de enero de 1993 insistió ante los Jueces de Control Administrativo y de Pensiones para que le informaran sobre el resultado de su petición. Considera, por tanto el accionante que el silencio observado por la Caja ante estas últimas solicitudes vulnera los derechos cuya protección impetra. No obstante ser notificada la Caja de la presentación de la tutela,. guardó silencio sobre el particular y no aportó documento alguno en su defensa. LA SENTENCIA IMPUGNADA En providencia del 16 de julio de 1903, el Tribunal del Quindío tuteló el derecho de petición impetrado por el actor el que dice, se encuentra garantizado por el Decreto 01 de 1984 en sus artículos 6°y 7° al fijar, el primero de las disposiciones citadas un término de 15 días para que la administración dé

respuesta a las solicitudes que le dirigen; y al exigir, en la segunda de las normas señaladas, como causal de mala conducta el omitir la información reclamada. Considera el accionante que la reticencia de la, Caja en responder y dar la información requerida, viola su derecho de petición, ya que el tiempo otorgado por la ley a la administración ha transcurrido en exceso. Estima que la presentación del fenómeno jurídico del silencio administrativo negativo no desliza a la administración de la obligación de responder las peticiones que se le dirigen, por lo que estima procedente tutelar el derecho de petición invocado por el actor. Respecto de las demás solicitudes considera el a quo que no pueden ser atendidas ya que el derecho de petición está dirigido a obtener una respuesta de la administración y no a que se dicte una resolución en favor del peticionario, por lo tanto estima que no es posible ordenar a la Caja el reconocimiento de la pensión reclamada, como tampoco el pago de las mesadas y perjuicios causados, que son consecuencias de él. LA IMPUGNACION Por intermedio de apoderado debidamente constituido, la Caja Nacional de Previsión Social, impugnó la sentencia, fundamentándola en la improcedencia de la acción por la existencia de otros medios de defensa a través de los cuales el accionante puede hacer valer los derechos que reclama. Cita entonces al efecto el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cuya aplicación considera necesaria "para que la Acción de Tutela no caiga en un proceso degenerativo y para que no se convierta en un nuevo factor de congestión judicial, se hace necesario una comprensión estricta de dicho precepto, que

expresamente declara que la tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales". Así tanto el actor como el juez, están en el deber de verificar que la protección pretendida no se pueda buscar por los medios judiciales ordinarios. Si se llega a la conclusión de que efectivamente existen otros medios, el particular debe acudir a ellos y si ese¡ juez quien establece esta circunstancia, debe resolver de inmediato la Acción de Tutela mediante fallo que deniegue la tutela remitiendo al actora las vías comunes. En esta situación, bien para el caso materia de estudio, tal como se desprende de la interpretación del artículo:40 del C. C. A., inciso 1°, "Transcurrido un plazo de tres meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que ésta es negativa", puede deducirse que, el actor tiene los medios de acudir ante la Jurisdicción Contenciosa - Administrativa para que se declare la nulidad del acto administrativo presunto, y se proceda a las condenas del caso. Basado en tales planteamientos concluye que la acción, en el caso sub judice, no debió prosperar. EL IMPEDIMENTO PRESENTADO Dentro del término para decidir la impugnación, la Sala al hallar procedente el impedimento alegado por el honorable Consejero doctor Libardo Rodríguez Rodriguez, basado en la causal 511 del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 199 1, lo separó del conocimiento del proceso en auto del 3 del mes en curso, sin proceder a la

designación de un Conjuez, en su reemplazo, pues estimó que la índole y naturaleza propias de la acción de tutela, y la necesidad de su rápida tramitación regida por términos perentorios e improrrogables hacían innecesaria en los términos del citado artículo 106 del mismo estatuto procedimental, tal designación.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la C. N. , toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción ola omisión de cualquier autoridad pública y de las personas privadas en la forma que lo determine la ley.

2. Esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

3. En el sub lite, se contrae la controversia a dilucidar si la Caja Nacional de Previsión Social transgredió él derecho de petición al actor, en relación con la solicitud de reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación que le formuló.

4. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala se permite exponer las siguientes razones: a) Afirma el actor, que en los primeros días del mes de septiembre de 1988, presentó ante la Caja Nacional de Previsión Social, solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación, con el lleno de la documentación requerida, que fue radicada bajo el número 9918/88. Con posterioridad realizó distintas averiguaciones sobre la suerte de su petición sin resultado alguno, hasta que

finalmente el 28 de mayo de 1992, le solicitó a la entidad que le notificara alguna respuesta a su petición, y hasta la fecha de presentación de la acción de tutela (junio 30 de 1993), no había obtenido ninguna resolución. b) Como antes se hizo referencia, la Caja Nacional de Previsión Social, no obstante haber sido notificada de la interposición de la acción de tutela, guardó silencio, no suministró ninguna información tendiente a desvirtuarlas afirmaciones del accionante, y no expuso ninguna razón para justificar la conducta omisiva relacionada con la respuesta a la solicitud del señor Leopoldo Salazar Vélez. c) En esas condiciones, frente al evidente desconocimiento del derecho de petición en que incurrió la entidad de previsión, el Tribunal Administrativo decretó su protección por vía de acción de tutela. d) Con ocasión del recurso de impugnación, el señor apoderado de la entidad accionada, expresa que la acción de tutela no ha debido prosperar, por disponer el afectado de otro medio de defensa judicial, es decir, a su entender, el actor dispone de la acción contencioso - administrativa, a través de la cual puede impugnar el acto presunto derivado del silencio de la administración, silencio que ha observado por el lapso de cinco (5) años. e) Los planteamientos expuestos por el señor apoderado de la Caja Nacional de Previsión Social, no -son de recibo por las razones que a continuación se exponen:

1. La acción de tutela como medio de protección del derecho de petición: Definido el derecho de petición como aquel que tiene toda persona de presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general

o parlicular y a obtener pronta resolución, es objeto de protección mediante este instrumento extraordinario. Este es el criterio imperante en esta Corporación y que ha venido prohijando en reiterados pronunciamientos.

2. Sin embargo, como la entidad accionada alega que no es procedente la acción de tutela, por disponer el actor de la acción contenciosa respectiva para impugnar el acto presunto derivado del silencio de la administración, es indispensable hacer precisión sobre cuál es el alcance que puede tener la decisión judicial cuando se ejercita la acción de tutela como mecanismo de protección del derecho de petición, y cuál su alcance, cuando se instaura acción de nulidad contra el acto presunto derivado del silencio de Ia administración.. a) El derecho de acción, es la facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional, para hacer valer determinado derecho que considera le ha sido desconocido.

Dentro dé este marco jurídico los administrados pueden acudir ante el juez competente, en ejercicio de la acción de tutela en busca de proteccíón del derecho de petición o en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto presunto que niega al interesado el reconocimiento de la pensión de jubilación. b) De manera que, si en ejercicio de la acción de tutela se procura el derecho de petición, el bien jurídico tutelado, no podrá ser otro a que se garantice una pronta resolución, independientemente del sentido de la respuesta. c) Así mismo se dirá, que si se acude ante la autoridad judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para impugnar acto

presunto, derivado del silencio de la administración, la finalidad de la pretensión en esta oportunidad, no podrá ser la protección del derecho de petición, sino la efectividad del derecho en ella involucrado, como ocurre en este caso que el derecho concreto que se reclama es el reconocimiento de la pensión de jubilación. d) Las razones antes expuestas permiten apreciar con claridad, los linderos de cada uno de los medios de defensa judicial a que nos venimos refiriendo, así: - La acción de tutela ha sido instituida como instrumento extraordinario de protección de derechos fundamentales, con carácter residual y subsidiario, protege el derecho de petición, y a través de ella se garantiza a los administradores una pronta resolución. - La acción de nulidad y restablecimiento del derecho por su parte, protege un bien jurídico distinto, como podría suceder en el caso presente que si el actor impugnara el acto presunto producto del silencio de la administración, el objeto de la demanda, no se limitará a buscar la protección del derecho de petición, sino uno distinto, pues su finalidad sería que mediante la decisión judicial que pusiera término al asunto, se resolviera sobre el reconocimiento del derecho pensional. - Una y otra son autónomas e independientes, tienen características que permiten su individualización, aun cuando ambas pueden originarse en la omisión de la autoridad pública, el bien jurídico protegido por cada una de ellas es distinto. Por lo demás, en muchísimas providencias, esta Corporación ha venido aceptando la procedencia de la acción de tutela como. mecanismo de protección del derecho de petición. Por lo anteriormente expuesto, la Sala confirmará la providencia del Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual accedió a decretar la

protección del derecho de petición al actor. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase, la sentencia impugnada, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, dentro de la acción de tutela incoada por el señor Leopoldo Salazar Vélez. Notifíquese en legal forma a las partes, Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este folio, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala Plena en sesión del veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993). GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO DOLLY PEDRAZA DE ARENAS Presidente Salvamento en acta JAIME ABELLA ZÁRATE| ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ Salva el voto en acta

JOAQUÍN BARRETO RUIZ CARLOS BETANCUR JARAMILLO

CLARA FORERO DE CASTRO MIGUEL GONZÁLEZ RODRIGUEZ

DELIO GÓMEZ LEYVA AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ

LUIS EDUARDO JARAMÍLLO MEJIA MIRÉN DE LA LOMBANA DE M.

ALVARO LECOMPTE LUNA JUAN DE D. MONTES HERNÁNDEZ

Ausente

CARLOS A. ORJUELA GÓNGORA YESID ROJAS SERRANO

CONSUELO SARRIA OLCOS DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ Salvó voto

JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA MIGUEL VIANA PALIÑO

Ausente Salvó voto

DIEGO YOUNES MORENO

NUBIA GONZÁLEZ CERÓN

Secretaria General

Consultar sobre este documento ...