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CE-SP-EXP1993-NAC1151

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1993-NAC1151
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

HABEAS DATA / DERECHO A LA RECTIFICACION DE INFORMACION / DERECHO A LA INTIMIDAD Cuando una persona tiene relaciones comerciales con el sistema financiero, los datos de su conducta ingresan a un banco de datos que conforma su "hoja de vida "y no es dable pretender a través de la acción de tutela que se ordene borrar o modificar los datos recopilados, a menos, claro está, que estén desactualizados o no correspondan a la ' realidad, en cuyo caso sí tendría derecho el afectado a laactualización o a su rectificación, pues lo que consagra la Constitución Política como derecho fundamental, es la oportunidad de las personas interesadas, de conocerla información, actualizarla o rectificarla y su manejo correcto. En el caso sub judice, los datos cuya exclusión pretende, son veraces y sólo han sido utilizados para informar a entidades financieras, de manera que las centrales de datos nada tienen que actualizar o rectificar respecto de ellos, y no puede imputárseles manejo incorrecto de la información.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA PLENA

Consejera ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

Santafé de Bogotá, D. C., septiembre dieciséis (16) de mil novecientos noventa y tres (1993).

Radicación número: 1151

Actor: JOSÉ C. LEÓN CASTAÑEDA Referencia: ACCION DE TUTELA Conoce la Sala de la impugnación formulada por el ciudadano José Cipriano León Castañeda, contra la providencia de agosto 9 de,1993, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, por la que se

deniega la solicitud de 'tutela ejercitada contra la Asociación Bancaria, Datacrédito, Banco de Colombia -Credibanco, Banco del Estado y Pronta. ANTECEDENTES El accionante en su libelo introductorio señala entre otros, los siguientes hechos: Es titular de una tarjeta de crédito Credibanco -Banco de Colombia y en septiembre 19 de 1992, recibió de dicho banco una comunicación en la que se le informaba que debido a la desatención de pasados requerimientos y encontrándose en mora del pago de su obligación, la entidad incluiría su número de cédula de ciudadanía en la central de información de Ia Asociación Bancaria y que se iniciaría cobro externo. En septiembre 29 de 1992, dirigió una comunicación al director de crédito y cartera de dicho banco, en la que manifestó su ánimo de renegociación de la deuda y a su vez le advirtió que la inclusión de su nombre en la central de información de la Asociación Bancaria, frente a la doctrina sentada al respecto por la Corte Constitucional en recientes fallos, violaba sus derechos señalados en los artículos 1 !'y 15 de la Constitución Nacional. Dicha comunicación no fue atendida y fue incluido en la central de información. El Banco del Estado rechazó su firma en Coopdesarrollo en una cuenta de Cooinavidic y Pronta pasó información a la Asociación Bancaria y a Datacrédito. La Asociación Bancaria y Datacrédito sin autorización pasaron información a otras entidades bancarias.

Concreta su petición así: "Solicitud expresa: Que se tutelen mis derechos por violación a los artículos 1° y 15 de la C. -

N., ya que prevalece el derecho a la intimidad frente al derecho de la información, por parte de Credibanco~Banco de Colombia, Pronta, Banco del Estado". (Folio 3). LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la solicitud de tutela, haciendo las siguientes consideraciones: "Iniciada la actuación, la Asociación Bancaria envió el reporte que tiene registrado respecto del señor José Cipriano León Castañeda así: - A folios 50 y siguientes y 59 cuenta inactiva Banco del Estado, zona Industrial, puesto que el Banco de Colombia solicitó la exclusión de la información que había reportado. - Datacrédito a folio 25 informa que el señorJosé Cipriano León Castañeda registra: "a) Tarjeta de crédito número 050714080522 cancelada voluntariamente por el tarjeta habiente. "b) Tarjeta Pronta número 570301243616211040 última anotación -difícil cobro - lo que indica que la entidad no ha podido recuperar la obligación. "c) Cartera de Ahorro y Vivienda Davivienda, observa manejo moral (sic). "En el mismo escrito Datacrédito acusó al aquí solicitante de haber obrado en contra de los postulados del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 pues por los mismos hechos y alegando los mismos derechos instauró acción de tutela en el Juzgado 64 Penal del Circuito. Solicita en consecuencia la aplicación de las sanciones previstas en dicha norma. "El Banco de Colombia a folios 38 y siguientes informa que el señor José Cipriano León Castañeda tiene una obligación con mora superior a 180 días y que en el contrato apertura de Tarjeta de Crédito, irrevocablemente

autorizó la publicación de su nombre como deudor moroso enviando fotocopia autenticada del mencionado contrato. "Además envió el listado de las casas de cobranza que han tenido a su cargo el cobro de la obligación del señor José Cipriano León Castañeda las que han manifestado la imposibilidad de ubicar al deudor (folio 42), agregando que el dato que reportaron se refiere a una obligación que tiene desde el año de 1992 y que el Banco tenia expresa autorización para reportar dicha información. “… "Así las cosas deduce la Sala que en relación con Datacrédito, los hechos ya fallados en acción de tutela se refieren al reporte de la institución del Banco de Colombia sobre una cuenta cancelada por mal manejo y a cartera bancaria del Banco de Colombia pagada insatisfactoriamente, pues en lo relativo a Tarjeta de Crédito con dicho Banco se encontraba reportado a esa época el manejo normal. "Sentado lo anterior no hay razón para establecer que hubo actuación temeraria conforme al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 pues en este caso el dato que contiene el archivo de Datacrédito se refiere a una deuda por concepto de la Tarjeta de Crédito del Banco de Colombia. "En segundo lugar en lo relativo a la acción de tutela contra el Banco de Colombia, la Asociación Bancaria excluyó a solicitud de tal Banco las anotaciones que allí obraban respecto a José Cipriano León Castañeda y en cuanto a la información que obra en Datacrédito el aquí solicitante no demostró que los datos que se contienen en los archivos de tal banco de datos no correspondan a la realidad y que ha solicitado la rectificación de

los mismos. “… "En el caso que ocupa la atención de la Sala de lo aportado se establece que las anotaciones que figuran en la Asociación Bancaria en nada afectan comercialmente al solicitante pues por lo contrario afirman buen comportamiento en este aspecto y en cuanto a lo que figura en Datacrédito no contradice la verdad pues corresponde al reporte que hicieron las entidades afiliadas a dicho sistema y que en la actualidad pretenden el pago de obligaciones pendientes con ellas. "El hecho de que las entidades bancarias se hayan asociado para mutuamente conocer de las personas que pretenden relacionarse con ellas comercialmente, tampoco afecta el derecho a la intimidad mientras tales informaciones correspondan a la realidad". (Folios 91 al 100). LA IMPUGNACION El impugnante ataca la decisión del Tribunal, por las siguientes razones "Los otros pagos de deudas pendientes los pienso hacer y estoy gestionando para lograr una conciliación con los afectados, sino puede pagar oportunamente en un año me quedé sin empleo, (sic)... "Estas son las situaciones difíciles que ni el Estado o sus Gobernantes ven y más el sector financiero que no tiene en cuenta de sus centrales de información empiezan a desacreditarlo, como el caso que expuse anteriormente y a dar a entender, que uno se va a robar el dinero que le prestaron, !que nunca va a pagar, es más cuando uno consigue empleo y solicita crédito, para por lo menos pagar las deudas, este sector financiero e insensible le cierra las puertas, con el sistema de información que siempre ven es el dato negativo y no el bueno, entonces se continúa en la prisión económica, en una cárcel del alma sin salida, al caído caerle, esta es la

violación de la dignidad humana, de su propia subsistencia, así es el trato de esos sectores insensibles que gracias a la Nueva Constitución y la Jurisprudencia de la Corte vuelve a defender la dignidad humana, su intimidad frente a su mala situación en un momento dado según el artículo 15 de la C. N. "Cuando firmé el contrato con Credibanco - Banco de Colombia, sobre la utilización de la tarjeta de crédito lo hice sin fijarme como siempre uno hace por obtener esos servicios y con la intención de cumplir como lo hice durante 10 años desde 1983, porque tenía puesto permanente, que, me permitía pagar oportunamente las cuotas. "Credibanco - Banco de Colombia pasa la información de la cláusula vigésima primera para soportar mi autorización que dice: El usuario concede las siguientes autorizaciones irrevocables al Banco de Colombia para que si fuere del caso publique su nombre como deudor moroso. (Folio41 al respaldo), en estas circunstancias lo limitan y lo amarran a un contrato con el servicio de tarjeta de crédito, donde en forma estratégica se apropian de la intimidad comercial sin consentimiento expreso, escrito e independiente para dar esa clase de autorizaciones, es más, del mencionado convenio me enteré hasta cuando pedí copias al Tribunal sobre este proceso, ya que esta entidad nunca me entregó copia, para saber qué había firmado, ante la necesidad del servicio; uno firma a ojo cerrado y así se aprovechan de las necesidades económicas de perder su libertad y su dignidad. Finalmente, es de señalar que la entidad financiera que recibe un dato de su cliente no se convierte por ello en propietaria exclusiva del mismo hasta el punto de decidir omnímodamente, acerca de su inclusión o exclusión de

un banco de datos porque en sentir de esa corte:... "En estas circunstancias, ni Credibanco -Banco de Colombia ni Pronta deberían haber pasado reporte porque nunca los autoricé con consentimiento ni expresamente en forma escrita, antes bien a CredibancoBanco de Colombia le advertí, que no me pasara a ninguna Central de Información, porque violaba el derecho a la intimidad comercial". (Destaca él impugnante) (Folios 106 a 112). CONSIDERACIONES En primer término, la Sala debe reiterar que el artículo 15 de la Constitución Nacional al consagrar el derecho que las personas tienen de conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre ellas obren en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas, autorizó la recolección, tratamiento y circulación de tal información, siempre y cuando se respete la libertad y demás garantías consignadas en la Constitución. Ahora bien, la recolección de información sobre datos personales y económicos y de conducta comercial de los usuarios del sistema financiero, es un mecanismo en el cual se apoyan las entidades financieras, que por manejar dineros del público, deben extremar la prudencia en su manejo evitando cualquier práctica insegura, como sería la de contratar con personas de dudoso comportamiento comercial. De tal forma, que cuando una persona tiene relaciones comerciales con el sistema financiero, los datos de su conducta ingresan a un banco de datos qué conforma su "hoja de vida" y no es dable pretender a través de la acción de tutela que se ordene borrar o modificar los datos recopilados, a menos claro está, que estén desactualizados o no correspondan a la realidad, en cuyo caso sí tendría

derecho el afectado a la actualización o a su rectificación, pues lo que consagra la Constitución Política como derecho fundamental, es la oportunidad de las personas interesadas, de conocer la información, actualizarla o rectificarla y su manejo correcto. En el caso subjudice, según lo acepta el propio accionante en su escrito de impugnación, los datos cuya exclusión pretende, son veraces y sólo han sido utilizados para informar a entidades financieras, de manera que las centrales de datos nada tienen que actualizar o rectificar respecto de ellos, y no puede imputárseles manejo incorrecto de la información. De otro lado, y en lo atinente a su autorización expresa para reportar su conducta crediticia, evidencia la Sala que el accionante la otorgó al firmar los contratos de uso de las tarjetas de crédito Credibanco -Banco de Colombia y Pronta, de acuerdo con copias de éstos que obran a folios 41 vuelto y 208, en cuyas cláusulas Vigésima Primera y Vigésima respectivamente, aparece la autorización irrevocable. Esta circunstancia excluye la posibilidad de que se considere intromisión indebida de las entidades financieras en el reporte de información sobre la deficiente conducta crediticia del actor a las centrales de datos. En cuanto al derecho de asociación que consagra el artículo 38 de la Carta y que invoca el accionante como vulnerado por el rechazo de su firma en una cuenta de Cooinavidic, debe decir la Sala que la no aceptación de su intervención como responsable de una cuenta a nombre de la cooperativa, en nada incide en el derecho del actor a asociarse con otros en pos de un objetivo común, pues ni impide su permanencia en ella ni afecta la existencia de la asociación o el

cumplimiento de sus objetivos, por lo cual la petición de tutela de su derecho de asociación no puede prosperar. Por las anteriores razones, debe concluir la Sala que no aparece probada la violación que denuncia el accionante de sus derechos a la intimidad y de asociación como lo estimó el Tribunal y por ello habrá de confirmar la. providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase, la providencia de nueve (9) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, por la cual deniega la solicitud de tutela ejercitada por el ciudadano José Cipriano León Castañeda. Reconócese personería al doctor Hugo Ramiro Carvajalino Jiménez, como apoderado del Banco del Estado, de acuerdo con el poder que obra a folio 200 del expediente. Notifíquese al accionante a la dirección indicada. Notifíquese a la Asociación Bancaria. Notifíquese a Datacrédito. Notifíquese a Credibanco -Banco de Colombia de esta ciudad. Notifíquese al Banco del Estado de esta ciudad. Notifiquese a la entidad Pronta de esta ciudad. Envíese copia de esta providencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese; notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala Plena en sesión de catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993).

GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO JAIME ABELLA ZÁRATE

Presidente

ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ JOAQUÍN BARRETO RUIZ

CARLOS BETANCUR JARAMILLO MIRÉN DE LA LOMBANA DE M.

CLARA FORERO DE CASTRO DELIO GÓMEZ LEYVA

Ausente

MIGUEL GONZÁLEZ RODRIGUEZ AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ

Ausente

LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA ALVARO LECOMPTE LUNA

JUAN DE D. MONTES HERNÁNDEZ CARLOS A. ORJUELA GÓNGORA

Ausente

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS LIBARDO RODRIGUEZ RODRÍGUEZ

Ausente

YESID ROJAS SERRANO CONSUELO SARRIA OLCOS

Ausente

DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA

Ausente

MIGUEL VIANA PATIÑO DIEGO YOUNES MORENO

NUBIA GONZÁLEZ CERÓN

Secretaria General

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