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CE-SP-EXP1993-NAC1168

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1993-NAC1168
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA –Improcedencia / AUTONOMIA JUDICIAL / PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / INDEPENDENCIA DEL JUEZ Si se mira a la propia naturaleza de la acción de tutela, a su carácter excepcional y a la situación que mantiene frente a las providencias judiciales, no se hace difícil entender que tal acción resulte improcedente para efectos de conminar al fallador a producir una decisión, cuya impermeabilidad frente a la tutela la Sala siempre ha definido. Esa independencia del Juez, su autonomía de criterio y la seriedad y trascendencia de su función juzgadora mal podrían afectarse con los apremios de una tutela encaminada a obtener a como dé lugar un pronunciamiento en término sin interesar el contenido del fallo y su fundamentación haciendo caso omiso de las condiciones personales y de trabajo en que el funcionario debe hacer su pronunciamiento. Con presiones y conminaciones de esta naturaleza, antes de lograr una mejor administración de justicia, lo único que se obtiene son decisiones forzadas, aventuradas y fruto de la precipitud a que el fallador se ve impulsado, con desconocimiento de su independencia, de la prevalencia del derecho sustancial y de la advertencia de que el incumplimiento de los términos "será sancionado" y conforme lo consagra el artículo 228 de la Constitución Política.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA PLENA

Consejero ponente: DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ

Santafé de Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y

tres (1993).

Radicación número: 1168

Actor: JOSÉ CRISÓSTOMO HIGUERA SUÁREZ Referencia: ACCION DE TUTELA Conoce la Sala de la impugnación formulada por el accionante contra la providencia del 6 de agosto de 1993, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá rechazó la tutela impetrada.

ANTECEDENTES

1. La solicitud.

En los siguientes términos consigna el interesado su petición "Sírvase honorable Magistrado ordenar en forma perentoria al` señor Gobernador de Boyacá, que ordene a su subalterna encargada de la Oficina de la Sección de Justicia, ante quien se desatan las impugnaciones a los fallos policivos, proceda a Fallar - el proceso contenido en el expediente número 2265 citado, haciendo cesar la violación del debido proceso por falta de trámite y omisión de los términos dentro de los que debe resolverse". Considera el accionante que se violó el debido proceso "por falta de trámite y omisión de los términos dentro de los que debe resolverse".

2. Los hechos.

Relata el accionante que por razón de actos y conductas perturbatorias sobre un predio de su propiedad ubicado al norte de la ciudad de Tunja realizadas por el señor Bernardo Castro Fonseca, vecino colindante, quien impidió el recorrido natural de las aguas lluvias al cerrar el paso natural de esas aguas corrientes y ocasionó la inundación de los terrenos de Higuera Suárez destinados a la ganadería lechera. Frente a esa situación formuló querella policiva que fue decidida a su favor,

pero que fue recurrida, en apelación por la parte querellada y actualmente se encuentra para decisión del recurso en la Unidad de Orden Público y Justicia del Departamento de Boyacá. Precisamente procure con la acción de tutela conseguir el pronunciamiento definitivo de este último despacho.

3. La providencia impugnada.

Para rechazar la tutela impetrada consideró el a quo que al reclamante le quedaba el ejercicio de la llamada petición de oportunidad, consagrada en el artículo 43 del Decreto 2651 de 1991, como medio alternativo de defensa, el cual, al no ejercitarse hace improcedente la acción de tutela. De otra parte, como el accionante alega que ejercitó la tutela para evitar un perjuicio irremediable, sostiene el Tribunal que por la naturaleza de la decisión para definir el curso de las aguas, no puede hablarse de un perjuicio sólo definir el curso reparable en su integridad con una indemnización, corno lo exige la ley.

4. La impugnación.

Impugna el interesado la decisión del a quo por considerar "que efectivamente se me han violado derechos que la Constitución Nacional me da oportunidad de pedir su protección, declaración, reconocimiento, etc., por esta vía, más aún, cuando tratándose de una simple acción de carácter policivo, ha tomado en su trámite, más de un año y" por injustificado procedimiento imputable ala ineptitud de algunos funcionarios llamados a administrar justicia policiva, esta es la fecha en que no ha sido posible obtener el pronunciamiento de fondo, en violación al debido proceso". CONSIDERACIONES DE LA SALA Advierte la Sala que la providencia impugnada se confirmará en cuanto a la

decisión de rechazar la acción de tutela impetrada, pero por razones diferentes a las que le sirvieron de fundamento al Tribunal. Consideró el a quo que en el caso bajo estudio resultaba procedente acudir a la petición de oportunidad consagrada en el artículo 43 del Decreto 2651 de 1991 , según el cual " los jueces deberán dictar las sentencias en el mismo orden en que hayan entrado al Despacho para fallo. Cualquiera de las partes podrá solicitar al juez transcurridos tres (3) días, a partir del vencimiento del término para proferir sentencia, sin que ésta se hubiere emitido, que la dicte con prelación de los demás asuntos pendientes, en su despacho...."'. “Le quedaba entonces al hoy accionante -se dice en la providencia impugnada -, este medio judicial, esta vía en procura de que se produjera el fallo respectivo prontamente. Y teniendo otro mecanismo de defensa, tenemos que por este aspecto no es procedente la tutela". Pues bien, cabe señalar como cuando la ley habla de que el afectado no disponga de otro recurso o medio de defensa judicial, no se refiere precisamente a actuaciones si se quiere procesalmente subsidiarias, sino que esa otra posibilidad distinta de la tutela para obtener la defensa del derecho. agraviado o amenazado debe estructurarse bajo la forma de un recurso ordinario o extraordinario, o bien, como una acción de rasgo jurisdiccional, caracteres de los cuales adolece la simple solicitud de oportunidad que sirvió de sustento a lo decidido por el Juzgador de primera instancia. Ahora bien, si se mira a la propia naturaleza de la acción de tutela, a su

carácter excepcional y a la situación que mantiene frente a las providencias judiciales, no se hace difícil entender que tal acción resulte improcedente para efectos de conminar al fallador a producir una decisión, cuya impermeabilidad frente a la tutela la Sala siempre ha defendido. Esa independencia del juez, su autonomía de criterio y la seriedad y trascendencia de su función juzgadora mal podrían afectarse con los apremios de una tutela encaminada a obtener a como dé lugar un pronunciamiento en término, sin interesar el contenido del fallo y su fundamentación haciendo caso omiso de las condiciones personales y de trabajo en que el funcionario debe hacer su pronunciamiento. Las anteriores apreciaciones no coinciden con lo expresado por la Corte Constitucional en providencia de 1°de octubre de 1992, sentencia C -543, en el sentido de que "Nada obsta para que por vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargó que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales pues, respetuosamente la Sala no comparte tan extrema posición, dado que con presiones y conminaciones de esta naturaleza, antes que lograr una mejor administración de justicia, lo único que se obtiene son decisiones forzadas, aventuradas y fruto de la precipitud a que el fallador se ve impulsado, con desconocimiento de su independencia, de la prevalencia del derecho sustancial y de la advertencia de que el incumplimiento de los términos "será sancionado", conforme lo consagra el artículo 228 de la Constitución Política.

Ahora bien, no obstante que el funcionario contra quien se dirige la tutela es del orden administrativo, en este caso, por la naturaleza de la decisión sus funciones pueden asimilarse a las jurisdiccionales, razón suficiente para que con referencia al motivo de la tutela se apliquen las consideraciones anteriormente expresadas respecto del término u oportunidad para decidir administrativamente esta clase de recursos en la segunda instancia, No hay lugar, pues, a la prosperidad de la acción tutelar, menos aún cuando el derecho supuestamente violado es el del debido proceso, cuya esencia radica en el "respeto a las formas que se deben cumplir para la actuación del Estado en sus distintas manifestaciones", según expresión de la Corte Constitucional. (Sentencia T - 11 de 1992). No puede deducir la Sala que en el transcurso de la actuación cumplida en la segunda instancia por parte de la Unidad de Orden Público y Justicia de Boyacá, en alguna forma se haya desconocido el debido proceso o se hayan pretermitido las garantías mínimas para las partes, cuando claramente se observa que el funcionario es competente para conocer del asunto, se brindaron las oportunidades de ley a las partes para exponer sus razones, y para recurrir de lo decidido, hasta el momento en que entró al despacho competente para pronunciamiento de fondo, en cuya tramitación de acuerdo con las informaciones suministradas por la Jefe de la Unidad de Orden Público y Justicia del Departamento de Boyacá, visibles a los folios 6,22 y 23, se cumplió normalmente, salvo la situación que a última hora se presentó entre el abogado de la parte querellada y la funcionaria a cuyo cargo estaba la elaboración del fallo respectivo,

a quien, por su propia solicitud, se la separó del conocimiento de esa actuación, sin que de tales informaciones pueda vislumbrarse la violación del debido proceso. Por último, no entiende la Sala por qué ejercita el interesado la tutela "como mecanismo transitorio y con la única finalidad de evitar un perjuicio irremediable", cuando, si de acuerdo con su definición legal, éste es el que "sólo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnización" y para este caso el perjuicio alegado no reviste tal carácter dado que además de la indemnización correspondiente habrá lugar a definir también lo referente al uso y curso de las aguas en los predios que se refiere la actuación policiva. No hay lugar entonces a la prosperidad de la impugnación y el rechazo,de la tutela por improcedencia se confirmará pero por los motivos expresados en este proveído. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,' FALLA: Confírmase, aunque por las motivaciones contenidas en esta providencia, la proferida el 6 de agosto de 1993 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual rechazó la acción de tutela incoada por José Crisóstomo Higuera Suárez. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y envíese copia de esta decisión al Tribunal Administrativo de Boyacá.

Cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala Plena en sesión de fecha catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993).

GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

Presidente

JAIME ABELLA ZÁRATE ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

JOAQUÍN BARRETO RUIZ CARLOS BETANCUR JARAMILLO

MIRÉN DE LA LOMBANA DE M. CLARA FORERO DE CASTRO

Ausente

DELIO GÓMEZ LEYVA MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ

Ausente

AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA

ALVARO LECOMPTE LUNA JUAN DE D. MONTES HERNÁNDEZ

Ausente

CARLOS A. ORJUELA GÓNGORA LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

Ausente

YESID ROJAS SERRANO CONSUELO SARRIA OLCOS

Ausente

DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA

Ausente

MIGUEL VIANA PATIÑO DIEGO YOUNES MORENO

NUBIA GONZÁLEZ CERÓN

Secretaria General

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