CE-SP-EXP1993-NAC1172
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1993-NAC1172
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
DERECHO DE LA SALUD / DERECHO A LA VIDA / MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL - Inexistencia / OBLIGACIÓN DE HACER No existe otro medio de defensa judicial ante esta jurisdicción para obligar a las autoridades administrativas a cumplir una obligación de hacer traducida en la colocación de una caja colectora de aguas negras a la cual se conecta la tubería que transporta tales aguas, en aras de garantizar la salud de los residentes de un inmueble y su derecho a la vida.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA PLENA
Consejero ponente: MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ
Santafé de Bogotá, D. C., septiembre ocho (8) de mil novecientos noventa y tres (1993).
Radicación número: 1172
Actor: LUIS RAFAEL MAZUERA NEIRA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Impugnación de la sentencia del 30 de julio de 1993, proferida por el
Tribunal Administrativo del Tolima. Conoce la Sala de a impugnación formulada por el apoderado del actor, contra la providencia del Tribunal Administrativo del Tolima, proferida el 30 de julio de 1933 por medio de la cual negó por improcedente la tutela incoada.
I. FUNDAMENTO DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Para negar la tutela, el a quo consideró en síntesis:
1. Son fundamentos de los derechos a la vida, a la salud y a la propiedad.
2. Para violarse el derecho a la vida deben darse hechos concretos y capaces
de atentar contra la integridad personal, que no se avisa con la no conexión de los tubos que transportan aguas negras del inmueble del accionante al colector ubicado en la Avenida 5ª y referido por el tutelante en su escrito. Este se vulnera o se amenaza en circunstancias excepcionales como la negativa a la atención médica y otras a las cuales encaja la omisión que se le imputa al Instituto de Acueducto y Alcantarillado “IBAL” y al Departamento Administrativo de Valorización de Ibagué.
3. El derecho fundamental de propiedad privada está reconocido y garantizado por la Carta Política teniendo su desarrollo legal especialmente en el Código Civil y protegido por diferentes acciones según sea el vulnerante o amenazante.
Si con la no conexión de los tubos que transportaban las aguas negras se están causando o se pueden presentar perjuicios, existen otras acciones como la reparación directa diferente a este procedimiento preferente y sumario.
II. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Los motivos de inconformidad del impugnante pueden resumirse así:
1. En este caso si están en peligro los derechos fundamentales de la salud y la vida. En efecto, habida consideración del avanzado estado deidad y de salud del Actor y su hermana con el taponamiento de las dos únicas salidas de las aguas negras de su residencia hacia el exterior, se ha colocado en peligro latente el derecho fundamental a la vida, para cuya prueba solo basta imaginarse lo que ocurriría en el momento en que todos los desechos orgánicos y demás que tomas camino por la cañería de una residencia comiencen a hacer su aparición por todos y cada uno de los sifones de la referida residencia.
2. No se debe interpretar la norma constitucional como la obligación que tiene el estado de prestar los servicios asistenciales a los ciudadanos y no mas; ha de entenderse que el Estado debe velar por la saludo de sus administrados, incluyendo en esta obligación la de velar porque la misma administración no actúe en forma tal que ponga en peligro la salud de estos, tal como ocurre en este caso.
No se puede acudir como lo pretende el Tribunal, a una acción ordinaria (reparación directa) pues el caso que nos ocupa no da espera; la solución debe ser tomada en forma inmediata. De someterse al tortuoso trámite de una acción ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, cuando su fallo salga habrá que notificarlo al actor y a su hermana en la tumba, es decir, cuando ya es inoficioso. Es ahora cuando están en peligro los derechos fundamentales y ahora es cuando debe darse una solución. No es justo ni jurídico que deba esperarse a que la salud o la vida del actor o su hermana sean en forma directa irremediablemente afectadas para poder acudir a esta vía de excepción.
III. LA DECISIÓN Para decidir, se considera: Los hechos que dieron origen a la presente acción pueden sintetizasen así:
1. En virtud de las horas de ampliación de las carreras 5ª y 1ª de Ibagué se demolieron inmuebles previa negociación con el propietario de los mismos.
2. En uno de dichos inmuebles el actor tenía una servidumbre desde hace 40 años para el sistema de cañería y desague de aguas negras, valiéndose de dos
tubos.
3. Al adelantarse los trabajos de demolición se rompieron dichos tubos y ante la queja del actor las autoridades de IBAL manifestaron que colocarían una nueva caja de conexión de aguas negras a la cual se conectaría la tubería, lo que hasta ahora no ha acontecido. Por el contrario, los materiales de la obra taponaron las dos salidas de aguas negras y en consecuencia, al no poder salir los deshechos, en cualquier momento empezarán rebosar en el hacia el interior de la residencia donde habitan dos personas de avanzada edad (78 y 82 años), quienes no podrán resistir la infección causada por los olores, insectos, etc, poniéndose así en peligro su salud y su vida misma.
Para la Sala no existe duda alguna en cuanto a que los hechos narrados pueden ocasionar perjuicios en la salud del accionante y llegar a afectar la vida del mismo, pues resulta evidente que al no tener salida las aguas negras por la cañería y tener que aflorar por el interior de la vivienda, ello generaría un foco de infección y epidemia difícil de controlar en persona de avanzada edad. El Estado debe Garantizar la Salud de sus administrados, lo cual se traduce en no solo prestar asistencia médica sino también en tomar medidas preventivas. La Carta Política es clara en consagrar como derecho de toda persona el de reclamar a través de un procedimiento preferencial y sumario la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quieran que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no disponga de otro medio redefensa judicial salvo que la tutela se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el evento sub litem no existe medio redefensa judicial, pues la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A. supone la preexistencia de un perjuicio ocasionado por el daño en el patrimonio moral o económico de las personas o como en este caso en la salud y en la propia vida, el cual hasta ahora no se ha causado. Obsérvese además que antes de la expedición del decreto 2304 de 1989, el citado artículo 86 preveía, a diferencia de ahora, el ejercicio de la acción para exigir el cumplimiento de un deber legal que la administración elude. De otra parte tampoco existe otro medio defensa judicial ante esta jurisdicción para obligar a las autoridades administrativas a cumplir una obligación de hacer traducida en la colocación de una caja colectora de aguas negras a la cual se conecta la tubería que transporta tales aguas, en aras de garantizar la salud de los residentes de un inmueble y su derecho a la vida. Las anteriores razones conducen a la Sala a la conclusión que al no existir medio defensa judicial se hace procedente la acción incoada y por ello habrá de revocarse el fallo impugnado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de la Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Revócase la providencia del treinta (30) de julio de 1993, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima y, en su lugar, SE DISPONE: Accédese a tutelar los derechos a la salud y la vida del actor y en
consecuencia ordénase al Instituto de Acueducto y Alcantarillado “IBAL” y al Departamento Administrativo de Valorización Municipal de Ibagué que en el término de 10 días contados a partir de la comunicación de esta providencia procedan a instalar la caja colectora de aguas negras a la cual va conectada la tubería que transporta las aguas negras de la residencia del actor. Dentro del término legal, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese por los medios previstos en la ley, comuníquese con copia al Tribunal y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha siete (7) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993) GUILLERMO CHAHIN LIZCANO JAIME ABELLA ZARATE Presidente, Salvo voto Salvó voto
ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ JOAQUIN BARRETO RUIZ
CARLOS BETANCUR JARAMILLO MIREN DE LA LOMBANA DE M.
Ausente
CLARA FORERO DE CASTRO DELIO GOMEZ LEYVA Salvó voto
MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ
LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA ALVARO LECOMPTE LUNA
JUAN DE D. MONTES HERNANDEZ CARLOS A. ORJUELA GONGORA
DOLLY PEDRAZA DE ARENAS LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ Salvó voto
YESID ROJAS SERRANO CONSUELO SARRIA OLCOS
Salvó voto DANIEL SUAREZ HERNANDEZ JULIO CESAR URIBE ACOSTA Ausente Salvó voto en el Acta