CE-SP-EXP1993-NAC1176
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1993-NAC1176
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
DERECHO A LA VIDA / PERSONAL DOCENTE - Traslado PRINCIPIO DE CELERIDAD PRINCIPIO DE EFICACIA No se encuentra acorde con los principios de economía, celeridad y eficacia que de conformidad con el artículo 3° del C. C. A., deben orientar las actuaciones administrativas, que una autoridad del Departamento no pueda solicitarle a otra autoridad del mismo ramo educativo, cuya oficina seguramente queda a corta distancia, que refrende o coadyuve la solicitud de traslado, cuando se dice que está en peligro la vida de una persona y en cambio opté por no darle curso a la petición. La Sala revocará la decisión del Tribunal y ordenará a la autoridad nominadora la reubicación de la docente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA PLENA
Consejero ponente: JOAQUÍN BARRETO RUIZ,
Santafé de Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993).
Radicación número: 1176
Actor: MARÍA FLORENCIA GELVES DE PABÓN Referencia: ACCION DE TUTELA Conoce esta Sala del recurso de impugnación interpuesto mediante apoderado por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 5 de agosto de 1993, la cual denegó por improcedente la tutela solicitada ante esa Corporación.
Petición de tutela. Pretende la tutelante con la acción incoada, que esta jurisdicción ordene a quien corresponda, su reubicación y traslado del sitio de trabajo, para proteger su vida y su derecho al trabajo.
Hechos de la Acción. Afirma la actora que se desempeña como educadora en el corregimiento de El Paujil del Municipio de Matanza, desde abril de 1976. El 5 de mayo del presente año, personas armadas y con uniformes de la Policía Nacional solicitaron el desalojo de la Escuela para hacer una reunión, a lo cual la docente replicó que no era procedente por cuanto los niños estaban en clase, manifestación que le valió ser amenazada de muerte por los guerrilleros, por lo cual, tuvo que abandonar la escuela y regresar a Bucaramanga. Posteriormente decidió presentar denuncia pena¡ en mayo 20 de 1993, y se propuso recolectar las pruebas necesarias para pedir el traslado a otro lugar, exponiendo las razones para tal efecto. Mediante Oficio No. OSE 1225 de julio 8 pasado expedido por la Oficina Seccional de Escalafón, se le comunicó el concepto desfavorable a tal aspiración, por no reunirlos requisitos legales para el efecto, Fundamentación jurídica. Argumenta la libelista que los derechos a la vida y al trabajo, consagrados en los artículos 11 y 25 de la Constitución Nacional, son derechos fundamentales que se ven amenazados de inminente, siendo necesario evitar un perjuicio irremediable. Providencia impugnada. Expresa el Tribunal que "Aun cuando la Sala entiende que estas pruebas -dos declaraciones rendidas por personas que dicen conocerla situación que vivió la accionante - aunadas a los documentos que obran a los fls. 6 y 23 del expediente expedidas por oficiales del Comando de la Segunda División de las Fuerzas Armadas de esta ciudad son indicativas de la
particular condición en que se halla la docente, también es cierto que el planteamiento que ella hace en su escrito está encaminado básicamente a lograr su reubicación o traslado a otro sitio de trabajo, por lo cual deben examinarse ambos derechos fundamentales entrelazados, pues al fin y al cabo el propósito que se pretende es del mismo, es decir, el que se encuentra puntualizado en el acápite VI del libelo" (fl. 50). Considera igualmente el Tribunal que el derecho a la vida tiene que interpretarse en un sentido integral, pues se trata de la existencia digna y sana. En la demanda se dice que una omisión por parte de las autoridades públicas, es lo que ha motivado la tutela, conducta atribuida a la Secretaría de Educación y a la Oficina Seccional de Escalafón del Departamento, las que supuestamente no han hecho la labor necesaria para ordenar el traslado de la profesora. Las pruebas aportadas permiten afirmar que las oficinas contra las cuales se presente la tutela, han estado cumpliendo con el diligenciamiento que para estos casos se exige, y en relación con la actora, lo conveniente es que se ajuste a las exigencias de ley, luego de lo cual tales despachos seguramente -podrán dar una solución definitiva a sus necesidades. En cuanto a la supuesta violación de] derecho al trabajo, el a quo acoge la jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando con ponencia del doctor Delio Gómez Leiva, el 27 de abril de 1993 dijo que para efectos del traslado, existe un trámite que se debe seguir de acuerdo con la normatividad que para los docentes se ha establecido, por lo que es improcedente la acción de tutela para lograr el traslado propuesto, concluye el Tribunal.
Razones de inconformidad. Si bien es cierto que existe un procedimiento para obtener el traslado de un docente amenazado, también lo es que mientras éste se surte, el maestro debe permanecer en el lugar asignado, so pena de destitución, dice la parte inconforme. Se expone entonces a la pérdida de su vida y de su trabajo, y mientras se surte el procedimiento, de hecho se viola este derecho al trabajo. El origen de la institución de tutela se inspira en el derecho de amparo consagrado en las constituciones de México, Brasil y Paraguay, pero en este caso, se acorrala a la docente exponiéndola en el lugar de la amenaza, termina diciendo el impugnante. PARA RESOLVER, SE CONSIDERA Es pretensión de la demandante obtener mediante la acción de tutela la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales a la vida y al trabajo, que a su juicio se encuentran amenazados de manera inminente. Se observa en el caso sub lite, que la acción fue instaurada con base en las presentes omisiones de la Oficina Seccional de Escalafón de Santander y de la Secretaría de Educación del mismo departamento, en tramitar su solicitud de reubicación como docente. Respecto al derecho al trabajo que se dice amenazado, la Sala ha tenido oportunidad de expresar en múltiples ocasiones que no obstante ser un derecho fundamental, al no haber sido incluido por el artículo 85 de la Constitución dentro de los de aplicación inmediata, su satisfacción debe obtenerse mediante los procedimientos señalados por el legislador, diferentes a la acción de tutela que emerge directamente del ordenamiento constitucional. Como el otro de los derechos constitucionales fundamentales que dice se
encuentra en inminente peligro es el de la vida, la Sala deberá en primer lugar determinar si dentro del expediente encuentra sustento probatorio tal afirmación. Dice la accionante que desde 1976 labora como docente en el corregimiento de El Paujil, Municipio de Matanzas, Santander, y que desde 1981 trabaja en la Escuela Rural Nueva Vega Grande del mismo corregimiento, tiempo este que transcurrió en completa normalidad hasta el mes de octubre de 1992 debido a la presencia de personas extrañas y armadas en la zona, las que el 5 de mayo del presente año se presentaron a la Escuela, a donde habían convocado a los habitantes de la vereda para una reunión; como la accionante se negó a suspender las clases y a facilitar las instalaciones escolares para dicha reunión, argumentando que se encontraba cumpliendo con su labor docente y que además no era el lugar ni el momento adecuado para ello, fue tratada mal y amenazada de muerte si no desocupaba la Escuela. Son pruebas que concluyen a demostrar el aserto de la accionante, las siguientes: a) Copia de la denuncia de los hechos, formulada el 20 de mayo de 1993, ante el Fiscal Unidad Previa y Permanente de Bucaramanga (fl. 2); b) Dos declaraciones extra proceso rendidas en la Notaría Tercera de Bucaramanga, la una de su compañera de trabajo Angelmira Castellanos Viuda de Ortiz y la otra del agricultor Luis Antonio Marín Guerrero, habitante de la misma vereda, coincidentes ambas en cuanto al peligro que corre la peticionaria (fis. 2 y 4); c) Certificación del Mayor Plazas, Oficial de la Segunda División del
Ejército, en la que se dice que "el área general del Municipio de Matanza y en especial la vereda Vega Grande, es área de orden público, debido a la constante presencia de grupos subversivos como las cuadrillas Claudia Isabel Escobar Jerez del ELN y 20 de las FARC, quienes han venido efectuando amenazas de muerte, asesinatos de campesinos, extorsiones, secuestros y ataques de la fuerza pública" (fl. 6); d) Oficio de agosto 9 de 1993, folio 62, mediante el cual, con posterioridad a la sentencia del a quo, el Coordinador del Comité de Docentes Amenazados le comunica que esa corporación "conceptuó favorablemente su reubicación y traslado". Con fundamento en los anteriores documentos, sumado al hecho de haber laborado la docente en el aludido corregimiento durante más de diecisiete años, lo que hace suponer su arraigo a la región, su vocación de servicio y la ausencia de intereses diferentes a los de conservar su vida al solicitar el traslado, llevan ala Sala a concluir que son válidos los temores expresados por la accionante y que en consecuencia, le asiste razón en su solicitud, pues aparece razonablemente demostrado que su vida corre peligro. La Sala considera que en tales condiciones se deben remover los funcionarios que impiden una pronta y oportuna decisión, como devolver la solicitud a la persona amenazada, para que sea formulada "por el ente nominador, que lo es la Secretaría de Educación Departamental" (fl 26) cuando de acuerdo con el artículo 33 del C.C.A. lo jurídico hubiera sido solicitarle directamente al
Secretario lo pertinente. No se encuentra acorde con los principios de economía, celeridad y eficacia que de conformidad con el artículo 3°., ibidem, deben orientar las actuaciones administrativas, que una autoridad del Departamento no pueda solicitarle a otra autoridad del mismo orden departamental y del mismo ramo educativo, cuya oficina seguramente queda a corta distancia, que refrende o coadyuve la solicitud de traslado, cuando se dice que está en peligro la vida de una persona, y en cambio opte por no darle curso a la petición. Por lo anterior, la Sala revocará la decisión del Tribunal y ordenará a la autoridad nominadora la reubicación de la docente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Revócase el fallo impugnado y en su lugar, ordénase al señor Gobernador del Departamento de Santander, disponer el traslado de la señora María Florentina Gelves de Pabón a un lugar que le permita continuar ejerciendo su profesión docente en condiciones normales de seguridad personal. Para ello, señálase el término de 48 floras contadas a partir de la notificación del presente fallo. Cópiese, notifíquese y envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia, y una copia de esta providencia al Tribunal de origen., La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 21 de septiembre de 1993.
GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
Presidente Vicepresidente
JAIME ABELLA ZÁRATE ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
JOAQUÍN BARRETO RUIZ CARLOS BETANCUR JARAMILLO MIRÉN DE LA LOMBANA DE M. CLARA FORERO DE CASTRO salvamento de voto salvó voto
DELIO GÓMEZ LEYVA MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ
AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ LUÍS EDUARDO JARAMILLO MEJIA
ALVARO LECOMPTE LUNA JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ
Ausente CARLOS A. ORJUELA GÓNGORA LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ aclaró voto en el acta YESID ROJAS SERRANO CONSUELO SARRIA OLGOS salvó el voto DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA salvó voto con salvedad de voto
MIGUEL VIANA PATIÑO DIEGO YOUNES MORENO
NUBIA GONZÁLEZ CERÓN Secretaria Nota de Relatoría: La aclaración de voto del doctor Libardo Rodríguez Rodríguez refiere lo siguiente: "La aclaración de voto del suscrito Consejero en relación con la providencia de la referencia consiste en que en ésta no aparece claro el fundamento legal para la orden contenida en su parte resolutiva sea dada al señor Gobernador del Departamento, mientras que la acción de tutela fue dirigida contra la Secretaría de Educación y la Oficina Seccional de Escalafón del Departamento".
El salvamento de voto del doctor Julio César Uribe Acosta refiere lo siguiente: "Me he visto obligado a salvar el voto dentro del proceso del rubro, porque de prosperar la tesis que en él se defiende, todos los colombianos tendríamos derecho a que se nos trasladara, no a otro sitio de la Nación, sino a un país pacífico del exterior, si es que existe. Reiteradamente he dicho que no puede haber tutela para hacerle frente al Miedo, pues éste no puede ser dominado sino con el Valor. La Fe y el Amor El salvamento de voto de la doctora Clara Forero de Castro refiere lo siguiente: "Respetuosamente me aparto de la decisión mayoritaria de la Sala, por cuanto considero que los traslados del personal docente o de cualquier empleado público, no pueden obtener a través de tutela, ya que esto causaría serias dificultades en el servicio, por cuestión de disponibilidad de vacantes, etc. Por otra parte, me parece que lo procedente en el caso de Ia señora María Florentina Gelves de Pabón, hubiera sido ordenar que se le brindara protección a su vida, mientras se tramitaba conforme a los procedimientos administrativos ordinarios su solicitud de traslado". DERECHO DEPETICION / PERSONAL DOCENTE / TRASLADO (Salvamento de Voto) La Sala ha sostenido que si una petición es resuelta por la Administración sin importar el sentido de la misma, no se puede hablar de omisión de la autoridad. En el presente caso se informe que una docente presentó una solicitud de traslado a la Administración, que ésta la estudió e informó a la interesada que había sido denegada por omisión en el cumplimiento de requisitos. En tales condiciones, en
el caso en estudio, si lo que se busca es la, consecución de dicho traslado, el paso a seguir es cumplir los requisitos exigidos, si se considera que la Administración tiene razón en su exigencia, o impugnar la decisión denegatoria, si se, estima que no hay razón para tal negativa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA PLENA
Consejero ponente: JOAQUÍN BARRETO RUIZ,
Santafé de Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993).
Radicación número: 1176
Actor: MARÍA FLORENCIA GELVES DE PABÓN
Referencia: SALVAMENTO DE VOTO DE LA DOCTORA MIRÉN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF Con el mayor respeto me permito apartarme de la decisión mayoritaria que antecede por las siguientes razones: La solicitud de tutela, que no se utiliza como mecanismo transitorio en este caso, se basa en la amenaza a los derechos fundamentales al trabajo y a la vida.
La decisión de tutelar este último es la que motiva mi discrepancia. En efecto, la Sala ha sostenido que si una petición es resuelta por la Administración, sin importar el sentido de la misma, no se puede hablar de omisión de la autoridad. En cuanto al sentido mismo de la respuesta a las peticiones, la Sala ha dicho que existen mecanismos judiciales para efectos de impugnarlas decisiones de la Administración, por lo que no resulta procedente la tutela como medio para discutir tales decisiones. En el presente caso se informa que una docente presentó una solicitud de
traslado a la Administración, que ésta la estudió e informó a la interesada que había sido denegada por omisión en el cumplimiento de requisitos. En tales condiciones, en el caso en estudio, si lo que se busca es la consecución de dicho traslado, el paso a seguir es cumplir los requisitos exigidos, si se considera que la Administración tiene razón en su exigencia, o impugnar la decisión denegatoria, si se estima que no hay razón para tal negativa. Considero que no corresponde a la Jurisdicción a través de la acción de tutela cambiar las decisiones administrativas, cuya impugnación y mecanismos para tal efecto, están previstos en la ley. En tales condiciones estimo que la Sala debió rechazar por improcedente la tutela solicitada y no concederla, como lo hizo. De los señores Consejeros, MIRÉN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF Fecha ut supra. DERECHO A LA VIDA / ACCION DE TUTELA Si bien es cierto que la accionante afirma que su derecho constitucional fundamental a su vida se encuentra seriamente amenazado por la guerrilla, entendiendo y así lo expuse durante el debate que la fórmula para garantizarle tan importante derecho no es precisamente el de traslado a otra localidad para que continúe prestando sus servicios como educadora, pues en mi sentir, la tutela debió dirigirse para que las entidades estatales le brindaran protección a su vida, signándoles verbi gratia escoltas personales, instalando puesto o puntos de policía en la localidad donde se llevaban a cabo las amenazas u otras similares.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA PLENA
Consejero ponente: JOAQUÍN BARRETO RUIZ,
Santafé de Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993).
Radicación número: 1176
Actor: MARÍA FLORENCIA GELVES DE PABÓN
Referencia: SALVAMENTO DE VOTO DEL DOCTOR DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ Con el debido respeto para con el señor ponente y los demás compañeros de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, me vi precisado a salvar mi voto con relación a la sentencia de tutela citada al rubro, por lo siguiente.
Si bien es cierto que la accionante afirma que su derecho constitucional fundamental a su vida se encuentra seriamente amenazado por la guerrilla, entiendo y así lo expuse durante el debate que la formula para garantizarle tan importante derecho no es precisamente el de traslado a otra localidad para que continúe prestando sus servicios como educadora, pues, en mi sentir, la tutela debió dirigirse para que las entidades estatales le brindaran protección a su vida, asignándole verbi gratia escritas personales, instalando puestos o puntos de policía en la localidad donde se llevaban a cabo las amenazas, u otros similares. Me preocupa sobremanera que la solución dada en el caso concreto, accediendo a que se le traslade a otro municipio bien puede resultar ineficaz, dado que es de público conocimiento que los grupos subversivos se desplazan y actúan con gran
facilidad a todo lo largo del Departamento de Santander... Pero, adicionalmente el procedimiento envuelve graves riesgos de que personas como agentes de policía, soldados del ejército y similares, radicados en "zonas de orden público", o - "zonas rojas", puedan invocarlo para aspirar a que se le cambie la localización a lugares aparentemente tranquilos, en los cuales no corriere riesgos inminentes su vida. Esta situación que ojalá no llegue a presentarse, acrecentará el caos y el desorden tan generalizados en nuestra patria. Respetuosamente, DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ Fecha, ut supr.
Nota de relatoría: A este salvamento adhiere la doctora Consuelo Sarría
Olcos.