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CE-SP-EXP1993-NAC1188

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1993-NAC1188
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

DERECHO DE PETICION / DIMAR - Competencia La Dirección General Marítima debe responder conforme a su competencia, si procede o no la tramitación de la nulidad propuesta, como aparece solicitada. Igualmente se debe decidir si procede o no la revocación de la Resolución en cuestión. En la misma forma debe decidir si, conforme a su competencia, puede expedirla certificación solicitada y, si decidiera denegarla, expresar las razones de tal negativa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA PLENA

Consejera ponente: MIRÉN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

Santefé de Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 1188

Actor: SAMUEL PINEDO BRUGÉS

Referencia: ACCION DE TUTELA IMPUGNACION Procede la Sala a resolver la impugnación instaurada contra la providencia dictada el 4 de agosto de 1993 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual tuteló el derecho de petición en forma parcial a la solicitada por el doctor Francisco de P. Cano Polo, obrando en nombre propio y como apoderado del señor Samuel Pinedo Brugés, contra el Director, General Marítimo y Portuario del Ministerio de Defensa Nacional y el Capitán de Puerto de Cartagena, conforme,a los siguientes hechos: Con fundamento en el artículo 23 de la C. N. los ahora solicitantes de la tutela manifiestan que elevaron memoriales a la Administración así:

1. Al Director General Marítimo y Portuario: El señor Samuel Pinedo Brugés, el 10 de mayo de 1993.

El doctor Francisco Cano Polo, el 20 de mayo de 1993.

2. Al Capitán de Puerto de Cartagena: El señor Samuel Pinedo Brugés, el 27 de mayo, de 1993 y el 15 de junio de

1993. El doctor Francisco Cano Polo, el 12 de julio de.1993.' Ninguna de las peticiones ha sido resuelta por lo que se vulnera el texto constitucional mencionado. Con base en lo anterior solicitan se ordene tanto a la Dirección General Marítima como a la Capitanía de Puerto de Cartagena que resuelvan las peticiones individuales formuladas porcada uno de los solicitantes de la tutela, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas. El señor Capitán de Puerto de Cartagena en ejercicio del derecho de defensa manifestó:

1. La Capitanía del Puerto de Cartagena inició en febrero de 1990 la actuación radicada con el número 08 -90 contra '"Villas del Caribe Limitada" y a la misma concurrió el señor Hugo Perilla como gerente. Se practicaron pruebas, en especial la pericial, por la cual se determinó el carácter de playas marítimas del terreno sobre el que se construyó una casa destinada a atender interesados en el proyecto "Ciudad Bocacanoa".

2. La investigación concluyó con la decisión del 5 de junio de 1990, modificada el 17 de agosto del mismo año, concediendo a "Villa del Caribe" un permiso provisional de permanencia de la construcción, que actualmente está vencido.

3. Se inició una nueva investigación contra "Corporación Intemacional de Clubes Campestre", proyecto de construcción de "Ciudad Bocacanoa" por

levantamiento de cercas, 17 kioscos y una gallera sobre áreas de playa sin permiso de la Dirección General Marítima, que culminó con. orden de demolición, mediante Resolución número 011 del 24 de febrero de 1992 de la Capitanía de Puerto y decisión del 5 de marzo de 1993, de la Dirección General Marítima.

4. El señor Samuel Pinedo, afirma la Capitanía de Puerto, tiene íntima relación con el proyecto "Ciudad ' Bocacanoa", que se pretende desarrollar en el corregimiento Arroyo de Piedra, porque en la documentación allegada a la entidad aparece como propietario de la Finca Las Canoas, y en algunos memoriales aparece actuando directamente en nombre de las empresas involucradas con el proyecto.

5. La "Corporación Cartagena de Indias Internacional Country Club" y "Mares de Cartagena Ltda.”, solicitaron a la Dirección General Marítima, por intermedio de la Capitanía de Puerto de Cartagena, la concesión del uso y goce de una franja de terreno de playas marítimas y bajamar en el caserío de Las Canoas el 25 de julio de 1991, todo ello para el desarrollo del proyecto Ciudad Bocacanoa. Acompañaron algunos peritazgos realizados por la Dirección Genera

Marítima.

6. La Capitanía surtió el trámite previsto por los artículos 169 y ss. del Decreto 2324 de 1984 y se envió a la Dirección General Marítima para su decisión. En dicha entidad se produjeron algunos conceptos sobre la solicitud y finalmente se ordenó devolver, sin tramitar, la documentación presentada a la Capitanía de Puerto, hasta tanto se dé cumplimiento a los actos proferidos por

esta Capitanía, o sea, la demolición de las obras que están en áreas de playa, según auto del 3 de marzo de 1993.

7. El señor Samuel Pinedo se ha dirigido con invocación del derecho de, petición en solicitud de copias de la actuación desarrollada en torno a la solicitud de concesión del proyecto de Bocacanoa e inclusive de la actuación 09 -92, adelantada por la Capitanía contra la firma "Inversiones Araujo Perdomo" por violaciones a las normas marítimas por obras sin autorización sobre bienes de uso público, sometidos a la jurisdicción de la Dirección General Marítima, que ha atendido la Capitanía, aunque la investigación aún no ha concluido porque la resolución de primera instancia, 0046 del 12 de febrero de 1993, fue objeto de apelación que está en trámite.

8. El 27 de mayo de 1993 solicita conceptos de la Capitanía de Puerto de Cartagena sobre las actuaciones desarrolladas en torno a las peticiones de concesión para el proyecto Ciudad Bocacanoa y la investigación 09 -92 contra la Sociedad Inversiones Araujo Perdomo Ltda., a todas luces improcedente; pero se le contestó con un Oficio, solicitando aclaración que se pretendió rendir el 15 de junio de 1993, porque se utilizó los mismos términos que en la anterior.

9. Se pretende entablar un paralelo entre dos situaciones no similares y provocar conceptos sobre actuaciones no concluidas que hacen parte de procesos diferentes en los que se tuvieron en cuenta pruebas no susceptibles de comparación, además ya hubo pronunciamiento en primera instancia.

10. Manifiesta que son peticiones crónicas, repetitivas, sobre un mismo caso. Se apoya para no contestar en lo dicho en sentencia de esta Corporación del 10 de marzo de 1972.

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