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CE-SP-EXP1993-NAC1198

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1993-NAC1198
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

ACCION DE TUTELA - Trámite / PRINCIPIO DE REMISION SANCION POR DESACATO / RECURSO DE APELACION Improcedencia Conforme al artículo 86 de la Constitución Nacional la acción de tutela debe surtirse por un procedimiento breve y sumario, de manera que aún cuando en la interpretación de las normas de procedimiento puedan ser aplicable -s los principios generales del Código de Procedimiento Civil, como lo señala el artículo 4°del Decreto 306 de 1992, ello no significa que en asuntos regulados por las normas especiales, puedan trasladarse disposiciones del mencionado Código y menos cuando ello contraríe la brevedad y sumariedad de la ritualidad prevista por la propia Carta. Estima por tanto la Sala que, habiéndose abstenido la providencia apelada de imponerla sanción por desacato que se reclama, no hay lugar a que la Corporación conozca de ella y en consecuencia rechazará el recurso de apelación erróneamente concedido por el Tribunal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA PLENA

Consejera ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

Santafé de Bogotá, D. C., septiembre veintitrés (23) de mil novecientos noventa y tres (1993).

Radicación número: 1198

Actores: PEDRO PEÑA GÓMEZ Y OTROS Referencia: ACCION DE TUTELA Improbada por decisión mayoritaria la ponencia presentada por el Consejero doctor Carlos Arturo Orjuela Góngora, procede la Sala a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto. proferido el

24 de agosto de 1993 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, mediante el cual rechazó de plano el incidente propuesto por aquélla, relacionado con la aplicación del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 en contra de la Subsecretaria Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Dicho recurso se sustentó en el hecho de que los actores estiman que la funcionaria en cuestión si incurrió en desacato debido al incumplimiento de lo ordenado por ese Tribunal en sentencia de agosto 12 de 1993. Para decidirse, CONSIDERA El procedimiento para la tramitación de la acción de tutela fue señalado por el Decreto 2591 de 1991 y en él no aparece prevista la procedencia del recurso de apelación contra providencia alguna. El artículo 31 del estatuto dispuesto que el fallo podrá ser impugnado y el artículo 33 reguló la eventual revisión por la Corte Constitucional y, en cuanto a las providencias que deban dictarse para el cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela, el Decreto solamente estableció el grado de consulta para aquellas que dispongan la imposición de una sanción. Conforme al artículo 86 de la Constitución Nacional la acción de tutela debe surtirse por un procedimiento breve y sumario, de manera que aun cuando en la interpretación de las normas de procedimiento puedan ser aplicables los principios generales del Código de Procedimiento Civil, como lo señala el artículo 4°del Decreto306 de 1992, ello no significa que en asuntos regulados por las normas especiales, puedan trasladarse disposiciones del mencionado Código y menos cuando ello contraríe la brevedad y sumariedad. de la ritualidad prevista por la

propia Carta. Estima por tanto la Sala que, habiéndose abstenido la providencia apelada de imponer la sanción por desacato que se reclama, no hay lugar a que la Corporación conozca de ella y en consecuencia rechazará el recurso de apelación erróneamente concedido por el Tribunal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE: Recházase por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 24 de agosto de 1993, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, mediante el cual rechazó de plano el incidente propuesto por los actores Pedro Peña Gómez y otros, contra la Subsecretaria Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala Plena en sesión del veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993).

GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

Presidente

JAIME ABELLA ZÁRATE ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

JOAQUÍN BARRETO RUIZ CARLOS BETANCUR JARAMILLO

CLARA FORERODE CASTRO MIRÉN DE LA LOMBANA DE M.

MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ

LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA ALVARO LECOMPTE LUNA

Ausente

DELIO GÓMEZ LEYVA JUAN DE D. MONTES HERNÁNDEZ

CARLOS A. ORJUELA GÓNGORA LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ Con salvamento de voto

YESID ROJAS SERRANO CONSUELO SARRIA OLCOS

DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA

Ausente

MIGUEL VIANA PATIÑO DIEGO YOUNES MORENO

NUBIA GONZÁLEZ CERÓN

Secretaria General. SANCION POR DESACATO / RECURSO DE APELACION (Salvamento de Voto) Considero que el recurso de apelación interpuesto por los actores, sí era procedente, habida cuenta de que el artículo 52 del Decreto 2591 de 1992, que reglamenta la acción de tutela, señale que la providencia que impone una sanción por desacato será consultada con el superior, y si bien no se refiere el evento de que la sanción sea' negada, es de suponer que si aplica el principio de la doble instancia cuando se sanciona, igualmente proceda ésta cuando no se impone sanción alguna.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA PLENA

Consejera ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

Santafé de Bogotá, D. C., septiembre veintitrés (23) de mil novecientos noventa y tres (1993).

Radicación número: 1198

Actores: PEDRO PEÑA GÓMEZ Y OTROS

Referencia: SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA Con todo respeto por la decisión mayoritaria de la Sala, considero que el

recurso de apelación interpuesto por los actores contra el auto proferido el 24 de agosto de 1993 por, el Tribunal Administrativo de Cundinarnarca, Sección Tercera, sí era procedente, habida cuenta de que el artículo 52 del Decreto 2591 de 1992, que reglamenta la acción de tutela, señala que la providencia que impone una sanción por desacato será consultada con el superior, y si bien no se refiere al evento de que la sanción sea negada, es de suponer que si aplica el principio de la doble instancia cuando se sanciona, igualmente proceda ésta cuando no se impone sanción alguna. Por tanto, a mi juicio sí era viable interponerlo. Otra cosa es que los planteamientos del recurso mismo no conduzcan a su prosperidad porque en verdad la funcionaria contra la cual se dirige el incidente no haya incurrido como en efecto, no incurrió -, en la conducta mencionada, sino que antes bien, dio cumplimiento estricto a lo dispuesto por el a quo en el fallo mediante el cual tuteló el derecho de petición. En ese orden de ideas, ha debido confirmarse lo resuelto por el Tribunal, que rechazó de plano el incidente promovido. Atentamente,

CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA

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