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CE-SP-EXP1993-NAC1212

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1993-NAC1212
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

DERECHO A LA EDUCACIÓN / SERVICIO PÚBLICO DE EDUCACIÓN / REGLAMENTO ACADÉMICO La educación es susceptible de protección mediante. la acción de tutela, pues se trata de un derecho instituido con carácter fundamental en la Carta Política, la cual le imprimió la calidad de servicio público, que cumple una función social, y que está sometida a la suprema inspección Y vigilancia del Estado, no sólo para velar por su calidad, sino también para garantizar la adecuada formación de los educandos, lo mismo que el acceso y permanencia en el sistema educativo. No se presenta violación del derecho a la educación, pues las disposiciones consagradas en el reglamento académico, son de obligatorio cumplimiento, no sólo para el centro educativo, sino también para el estudiante, razón por la cual se puede afirmar que la educación es un derecho que supone obligaciones de parte del estudiante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA PLENA

Consejero ponente: DIEGO YOUNES MORENO

Santafé de Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 1212

Actores: GREGORIO BUSTAMANTE MARTÍNEZ Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por los señores Gregorio Bustamante Martínez y Javier Francisco Nariño Pulido, contra la providencia de 2 de septiembre de 1993, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES

1. En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la C. N. los

señores Gregorio Bustamante Martínez y Javier Francisco Nariño Pulido, acudieron ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para instaurar acción de tutela contra la Escuela Superior de Administración -Pública "ESAP", con el fin de solicitar protección inmediata de sus derechos fundamentales.

2. Las razones que los indujeron a instaurar la acción, pueden sintetizarse en las siguientes: - Son estudiantes en la facultad de ciencias políticas de la ESAP. - Al terminar el cuarto semestre, aprobaron cuatro de las seis materias correspondientes al pénsum académico. - Reprobaron dos materias, una habilitaban y la otra inhabilitable, según el reglamento académico. - Mediante curso vacacional, aprobaron la materia inhabilitable, "aun cuando por orden de la facultad de ciencias políticas, administrativas de la Esap, el profesor no reportó nuestras notas". - En relación con la materia habilitable, presentaron el respectivo examen, y lo perdieron. -El centro educativo, señaló fecha de matrículas para el 22 de julio del año en curso. - Acudieron a matricularse en la fecha indicada y la Directora del Centro de Registro y Control Académico, no les permitió hacerlo, argumentando que según el reglamento, quien pierde dos materias, pierde el derecho a continuar estudios en la facultad. -Dicen los peticionarios que su situación no está tipificada en el reglamento estudiantil y por ello estiman que al no permitirles la matrícula, de manera arbitraria, se les están vulnerando los derechos ala educación ya la enseñanza. - Posteriormente dicen los accionantes, sostuvieron conversación personal

con la Directora del Centro de Registro y Control Académico, quien les manifestó que ella no les atendía su petición, y que para que les autorizaran la matrícula, debían acudir ante el Consejo de la Facultad. - El Consejo de la Facultad les respondió que cuando el estudiante reprueba dos asignaturas y una de ellas es inhabilitable, para tener derecho a la matrícula, es indispensable aprobar la materia habilitable. - Expresan los actores que los planteamientos expuestos por el Consejo de la Facultad, no están previstos en el reglamento estudiantil, y por tal razón hicieron uso del derecho de apelación ante el Director General, quien hasta la fecha no les ha resuelto nada. - No obstante no estar matriculados, han venido asistiendo regularmente a clases, sin estar incluidos en listas, sin tener derecho a presentar exámenes y sin notas. - Señalan que la acción de tutela es procedente, dado el carácter de los derechos que estiman quebrantados y el perjuicio que están sufriendo, toda vez que el 2 de agosto de 1993 se inició el semestre académico y hasta la fecha no se les ha definido su situación.

3. El Tribunal asumió el conocimiento del asunto, informó a la ESAP sobre la interposición de la presente acción de tutela y le solicitó información acerca de las razones por -las cuales se les había negado la matrícula a los demandantes, entidad que oportunamente dio respuesta -al requerimiento cuya información sirvió de fundamento al Tribunal para resolver la tutela.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la providencia objeto del recurso de impugnación, denegó la tutela impetrada, para lo cual básicamente

expuso las siguientes razones: a) estudiantes aprobaron el mínimo de cuatro materias que el Reglamento Académico de la ESÁP exige, pero perdieron dos materias de las seis vistas durante el semestre; b) La situación de los actores, es la descrita en el inciso segundo del artículo 4° de la Resolución número 3907 de 1988 (Reglamento Académico) cuyo tenor literal, es el siguiente: "En el evento de que el estudiante presente dos (2) habilitaciones en el mismo período académico, deberá aprobar por lo menos una de ellas para conservar el derecho a continuar -estudios en la facultad"; c) Los demandantes, perdieron una materia no habilitable y reprobaron la que habilitaron, es decir, su situación se enmarca dentro de la previsión contenida en la norma transcrita. De ahí, que no se presenta transgresión de los derechos invocados, ya que la situación de los peticionarios sí está descrita en el Reglamento Académico; d) Agrega el Tribunal que, "tampoco puede hablarse de violación del derecho fundamental de la educación, pues aunque los estudiantes no pudieron cursar el V semestre en el presente año, tienen la posibilidad de inscribirse nuevamente para reiniciar estudios conforme lo establece el reglamento Cita la previsión contenida en el artículo 25 de la Resolución número 942, que dispone: El estudiante que haya perdido el derecho a continuar estudios en la facultad podrá presentarse nuevamente al proceso de admisión después de transcurrido un año académico, contado a partir de la fecha de retiro. FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN El recurso tiene por objeto que la providencia se revoque, y en su lugar, se

tutela a los peticionarios el derecho a la educación, disponiendo para el efecto, el reintegro de los mismos al centro académico. Exponen como motivos de inconformidad con la providencia impugnada, los que a continuación se resumen: -E l fallador de primera instancia negó la tutela impetrada, en consideración a que, los actores habían perdido dos materias y en tal evento, quedaron incursos en la situación prevista en el artículo 4° de la Resolución número 3907 de 1988, o Reglamento Estudiantil de la ESAP. - Sin embargo, afirman que su situación no está descrita en la mencionada disposición, ni en ninguna otra parte del articulado del reglamento. - Dicen que es verdad que perdieron una materia que al habilitarla, obtuvieron una nota inferior a la requerida para darla por aprobada, pero que en ningún momento presentaron dos habilitaciones y por esa razón no se cumple la previsión de la norma que sirvió de fundamento al centro educativo para no permitirles la matrícula. - Que al no permitirles la matrícula, la ESAP les está sancionando una conducta no prevista en el reglamento estudiantil. A su entender, en relación con su situación, se presenta un vacío, al cual no se debe acudir por vía de interpretación. - Que el rendimiento académico en los semestres anteriores, fue muy bueno, tanto que llegaron al cuarto semestre sin novedad alguna y que no sería justo que se les aplicara una sanción no prevista en el reglamento, pues de optar por la posibilidad de reingreso, perderían tres años de sus vidas.

  • Que si de interpretar se trata, por qué no interpretaron el reglamento en su favor, pues en la relación universidad educando, el estudiante es la parte débil. - Finalmente expresan que al no haberles permitido la matrícula, sufrieron un perjuicio irreparable, ya que en el segundo semestre de 1993, debieron cursar

el quinto semestre de la carrera, pero el proceder de la ESAP, los dejó en imposibilidad de estudiar.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Conforme al artículo 86 de la C.N. toda persona tiene acción de tutela, para reclamar ante los jueces la protección, inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que, estos resulten vulnerados o amenazados por la acción de la omisión de cualquier autoridad pública, y de los particulares, en la forma que lo determine la ley.

2. Esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. En el presente asunto, se contrae la controversia a dilucidar si la ESAP, al no permitir a los accionantes la matrícula, incurrió en violación del derecho a la educación. Para resolver el problema jurídico planteado, la Salase permite exponerlas siguientes razones: a) Procedencia de la acción de tutela como mecanismo de protección del derecho a la educación: La Sala en diversas oportunidades ha expresado que la educación es susceptible de protección mediante la acción de tutela, pues se trata de un derecho instituido con carácter fundamental en la Carta Política, la cual le imprimió la calidad de servicio público, que cumple una función social, y que está sometido

a la suprema inspección y vigilancia del Estado, no sólo para velar por su calidad, sino también para garantizarla adecuada formación de los educandos, lo mismo que el acceso y permanencia en el sistema educativo; b) En ese orden de ideas, el estudiante frente al establecimiento educativo, adquiere derechos y obligaciones amparados en la Constitución, la ley y el reglamento académico; c) La Directora del Centro de Registro y Control Académico de la ESAP, en escrito visible a fólios 62 y siguientes del expediente, puso en conocimiento del Tribunal de Primera Instancia la situación de los accionantes, de cuya información, la Sala destaca lo siguiente:

1. Alumno Bustamante Martínez: Cursó durante el primer período académico de 1 -993, Cuarto (IV) semestre en la Jornada Nocturna, para el cual inscribió seis (6) asignaturas, de las cuales aprobó el mínimo determinado cuatro (4) para poder habilitar las dos (2) que no aprobó. Resolución número 3907 /88 artículo.

De las dos (2) asignaturas perdidas, una de éstas quedó no habilitable ya que obtuvo una calificación definitiva de uno, seis (1.6) Resolución 0942 84, artículo 6° literal c). La otra la habilitó y obtuvo la calificación de dos, siete (2.7), razón por la cual perdió el derecho de continuar estudios en la Facultad, de conformidad con la Resolución número 3907 /88, artículo 4º .

2. Alumno Niño Pulido Cursó durante el primer período académico de 1993 Cuarto (IV) semestre

en la jornada nocturna, para el cual inscribió seis (6)de las cuales aprobó el número determinado cuatro (4) para poder habilitarlas dos (2) que no aprobó. Resolución número 3907 /88, artículo 4°. d) A lo anterior agrega que, "A pesar de que los estudiantes mencionados hubiesen adelantado curso vacacional, éste estaba sujeto a que hubiesen aprobado la habilitación, dicho curso no se les podía tener en cuenta, por estar incursos en el inciso final del artículo 4° de la Resolución número(3907 /88". e) Se ordenó y allegó por parte del Tribunal, fotocopia autenticada de las Resoluciones 942 /84, 1194 /85 y 3907 /88, en las cuales está contenido el reglamento académico. De estas Resoluciones, la Salase permite transcribir el artículo 4° de la Resolución número 3907 de 1988, disposición que sirvió de fundamento ala entidad demandada, para negar la matrícula a los peticionarios: Artículo 4°. El estudiante que no aprobare el mínimo de asignaturas determinado en el siguiente cuadro, no podrá habilitar las asignaturas perdidas ni continuar estudios en la Facultad: Diurno y Nocturno - Número de asignaturas 3 4 5 6 - Número mínimo que debe aprobar para poder continuar estudios en la facultad o poder habilitar: 2 2 3 4 En el evento de que el estudiante presente dos habilitaciones en el mismo período académico, deberá aprobar por lo menos una de ellas, para conservar el derecho a continuar estudios en la facultad.

Parágrafo. Los estudiantes que hayan aprobado por lo menos el 50% de las asignaturas del plan de estudios y pierdan más del minino establecido en -el presente artículo, podrán continuar estudios, pero no podrán habilitar. Quedarán obligados a inscribir únicamente las asignaturas perdidas en el período académico anterior. La situación de los actores, encaja en la previsión -señalada en el inciso tercero de la disposición transcrita del reglamento académico, o sea: "En el evento de que el estudiante presente dos (2) habilitaciones en el mismo período académico, deberá aprobar por lo menos una de ellas, para conservar el derecho a continuar estudios en la facultad". En efecto, según quedó consignado en los antecedentes, los actores reprobaron dos materias en el mismo período académico, una que habilitaron y perdieron y otra que no habillitaron y el haber adelantado el curso vacacional, no cambió en nada su situación, pues aun cuando afirman que lo aprobaron, no demostraron este hecho, ni tampoco que la aprobación del mismo valiera como habilitación superada. En esas condiciones, no se presenta violación del derecho a la educación, pues las disposiciones consagradas en el reglamento académico, son de obligatorio cumplimiento, no sólo para el centro educativo, sino también para el estudiante, razón por la cual se puede afirmar que la educación es un derecho que supone obligaciones de parte del estudiante.

La Corte Constitucional dijo: "La educación irradia a toda la sociedad, en especial al educando. Por eso la educación, al tiempo que es un derecho, es

también un deber, una carga. De ahí surge la noción de la educación corno derecho deber. Las peticionarias no cumplieron con los requisitos establecidos por las disposiciones del Colegio y las determinadas por el ordenamiento jurídico, relativas a la aprobación del año lectivo, No se trata de que frente al derecho del titular de otra persona tenga un deber frente a ese derecho, sino que el mismo titular del derecho soporta la exigencia de un deber o sea una carga a cumplir" (Corte Constitucional. Tutela No. 9 de mayo 22 de 1992. Actora: Laura Lilanda Jordán Miranda y /oPonente: doctor Alejandro Martínez Caballero). Así pues, la Sala comparte los planteamientos expuestos por el Tribunal, al denegar la tutela impetrada y en consecuencia impartirá su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confirmase la providencia de septiembre 2 de 1993, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Gregorio Bustamante Martínez y otros. Notifíquese en legal forma a las partes. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión del

doce (12) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993).

GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

Presidente

JAIME ABELLA ZÁRATE ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

JOAQUÍN BARRETO RUIZ CARLOS BETANCUR JARAMILLO

CLARA FORERO DE CASTRO MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ

DELIO GÓMEZ LEYVA AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ

LUIS EDUARDO JARAMILLO M. MIRÉN DE LA LOMBANA DE M.

ALVARO LECOMPTE LUNA JUAN DE D. MONTES HERNÁNDEZ

CARLOS A. ORJUELA GÓNGORA YESID ROJAS SERRANO

CONSUELO SARRIA OLCOS DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ

JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA MIGUEL VIANA PATIÑO

DIEGO YOUNES MORENO

NUBIA GONZÁLEZ CERÓN

Secretaria General

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