CE-SP-EXP1993-NAC1227
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1993-NAC1227
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / ACTO ADMINISTRATIVO / TUTELA TRANSITORIA - Oportunidad Como la acción va encaminada a dejar sin efecto un acto administrativo y la actuación derivada del mismo, es por lo que la Acción de Tutela no es procedente, pues el interesado tiene otras vías judiciales o medios jurídicos para hacer valer sus pretensiones. Como el interesado en el escrito por medio del cual ejercitó la Acción de Tutela, no indicó que lo hacía como mecanismo transitorio, no puede en la sustentación de la impugnación formulada contra el fallo de primera instancia cambiar el fundamento jurídico de su reclamación, o formularlo como subsidiario, indicando que si no se accede a la tutela indicada en la forma solicitada, se acceda como mecanismo transitorio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA PLENA
Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA
Santafé de Bogotá, D. C. octubre siete (7) de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación numero: 1227
Actor: Luis Guillermo Meneses Vélez.
Referencia: ACCION DE TUTELA Ha llegado a esta Corporación el presente expediente, en virtud de la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia en agosto 30 de 1993, por el representante judicial del señor Luis Guillermo Meneses Vélez, a fin de que se examine nuevamente la acción invocada para obtener protección inmediata de sus derechos fundamentales, al trabajo (art. 25), debido proceso y derecho de defensa (art. 29), consagrados en la
Carta Política. ANTECEDENTES Mediante el sistema de contratación directa, el Municipio de Medellín dio en arrendamiento a la Liga de Natación de Antioquia, tres (3) cafeterías ubicadas en la Unidad Deportiva Atanasio Girardot: la de la piscina Olímpica, la de la piscina Escuela y la de la piscina de la Unidad Deportiva de Belén. En virtud de lo anterior, se suscribió en esta ciudad el contrato número 034 del 5 de octubre de 1987, entre el Municipio de Medellín y la Liga de Natación de Antioquia. El término de duración se pactó por tres (3) años, contados a partir del primero (1°) de agosto de 1987, pudiéndose, prorrogar por períodos iguales o menores, siempre y cuando las partes lo aprobaran previamente y por escrito. Con posterioridad a la celebración del Contrato de Arrendamiento aludido, se celebró otro en forma verbal en una de las cafeterías ubicada en la piscina Escuela de la Unidad Deportiva Atanasio Girardot entre la Liga de Natación de Antioquia y el señor Luis Guillermo Meneses Vélez. Según el actor; la ocupación y explotación del inmueble arrendado a él, ha persistido y subsiste en la actualidad, no obstante que el plazo de duración del contrato de arrendamiento celebrado entre el Municipio de Medellín y la Liga de Natación de Antioquia terminó, por vencimiento del término de duración, desde el mes de agosto de 1990. El Municipio de Medellín, invocando el precitado contrato de arrendamiento, así como su incumplimiento por parte de la Liga de Natación de Antioquia y,
además, desarrollando la cláusula de caducidad, expidió la Resolución No. 023 de enero 6 de 1993, por medio de la cual declaró su incumplimiento y ordenó la restitución de los inmuebles arrendados, entre otras cosas. Este acto administrativo fue expedido, confrontando su fecha, veintinueve (29) meses y cinco (5) días después del vencimiento del término de duración del contrato de arrendamiento. Una de las razones invocadas para tomar esa decisión administrativa por parte del Municipio de Medellín, fue la de que se constató el subarriendo de los bienes objeto del mismo, entre los que se encuentra el que ocupa el actor. El Municipio de Medellín, al iniciar la actuación administrativa de oficio que concluyó con la expedición de la Resolución No. 023 de enero 6 de 1993, conocía la existencia de terceras personas determinadas, directamente interesadas en los resultados de la decisión que se debía tomar en virtud de dicha actuación administrativa, pero dichas personas nunca fueron citadas para que se hicieran parte y pudieran hacer valer sus derechos en dicha actuación administrativa. La explotación comercial en calidad de arrendatario realizada por el actor sobre el inmueble en cuestión, constituye su actividad laboral, de la cual deriva su propio sustento y el de su familia. El día 14 de agosto de 1993, la Inspección de Permanencia número cuatro, adscrita a la Secretaría de Gobierno del Municipio de Medellín, fijó en el inmueble ocupado por el actor en calidad de arrendatario un cartel de lanzamiento, en el
que se da aviso que el día 24 de agosto de 1993 se llevará a cabo la diligencia de lanzamiento en los locales ocupados por las tres (3) cafeterías, ubicadas en las instalaciones de la Piscina Olímpica, piscina Escuela de la Unidad Deportiva Atanasio Girardot (que es la que ocupa el actor), y la piscina de la Unidad Deportiva de Belén, según Resolución número 023 de 1993 enero 6, proferida por la Alcaldía de Medellín y mediante la cual se declara el incumplimiento del contrato celebrado entre el Municipio de Medellín y la Liga de Natación de Antioquia. Finalmente el apoderado del actor solicitó al honorable Tribunal Administrativo de Antioquia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7°del D. 2591 de 1991, ordenar la suspensión de la aplicación de la orden de lanzamiento expedida contra el actor, la cual fue dispuesta con fundamento en la decisión adoptada en la Resolución número 023 de 1993, emanada de la Alcaldía de Medellín. FALLO IMPUGNADO La petición formulada por el actor consiste en que se ordene al señor Alcalde Municipal de Medellín revocar la Resolución No. 023 de enero 6 de 1993. Dice el Tribunal que la Acción de Tutela fue concebida como un mecanismo residual al que no es posible acudir cuando existen otros medios de defensa judicial, como sucede en el presente caso, de conformidad al artículo 6' del D. 2591 de 1991 y cita en respaldo de su acerto, providencia proferida por el Consejo
de Estado en caso similar. Habida consideración de lo expuesto, el honorable Tribunal negó la suspensión provisional de los actos demandados, pedida por el actor (art. 72,del D. 2591 de 1991) y de igual forma negó por improcedente la tutela impetrada. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION Se aparta el impugnante de lo resuelto por el honorable Tribunal manifestando lo siguiente: "No es suficiente, que existan otros medios de defensa judicial, para descartar de plano la procedibilidad de la Acción de Tutela, se deben apreciar, en concreto, en cuanto a su eficacia y atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante, tales medios de defensa judicial". La acción contenciosa administrativa, la relativa a controversias contractuales, que se invoca en el fallo impugnado y de la cual se dice es titular el actor, en ningún momento es un medio judicial de defensa idóneo efectivo, para proteger sus derechos fundamentales violados, por la excesiva duración en el tiempo para su resolución. De otro lado, dicha acción contencioso-administrativa, sólo podrá tener por objeto y finalidad el reconocimiento y pago de una indemnización en dinero, cómo consecuencia de la violación de los derechos constitucionales fundamentales invocados en la presente acción, mas no, en su efectiva protección, que es lo que se pretende, realmente con la Acción de Tutela. El impugnante solicita a esta Corporación, se acceda ala tutela impetrada, en la forma solicitada o como mecanismo transitorio, habida consideración de que la decisión administrativa atacada ya se ejecutó y dentro de la órbita de facultades que se otorga al Juez de la Tutela en el art. 23 del D. 2591 de 1991, todavía se
pueden proteger los derechos fundamentales violados, ordenando volver 1 as cosas al Estado anterior a la violación, lo que es procedente. Para el impugnante se presenta una evidente violación del derecho al debido proceso y del derecho de defensa, ya que por el actor tener la calidad de tercero interesado, se hacía obligatorio para la administración citarlo a la actuación administrativa, para que en los términos de la parte primera del Código Contencioso Administrativo, pudiera hacer valer sus derechos y argumentar sus razones de defensa, lo que en efecto nunca ocurrió. El impugnante manifiesta que el contrato de subarriendo mercantil que fue celebrado por el actor con la Liga de Natación de Antioquia, es de carácter consensual y no solemne como lo ha dado a entender el honorable Tribunal, por tanto dicho contrato sí tiene existencia legal . En cambio, el contrato celebrado entre el Municipio de Medellín y la Liga de Natación de Antioquia. que sí es solemne no tiene vigencia ni aplicación, ya que dicho contrato expiró el 2 de agosto de 1990, por tanto la cláusula que en el citado contrato prohíbe el subarriendo tampoco tiene vigencia ni aplicación. Con fundamento en lo expuesto el impugnante solicita al honorable Consejo de Estado, se revoque la providencia impugnada y en su lugar se acceda a la tutela impetrada en la forma solicitada o como mecanismo transitorio, si la interpretación del asunto lo permite.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la C. N., toda persona tiene Acción de Tutela,. para reclamar ante los jueces la protección de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de las personas privadas, en los casos que determine la ley. Esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro' medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable que no es el presente caso.
2. En el sub lite, el demandante por medio de la acción ejercitada, pretende que el Alcalde Municipal de Medellín revoque la Resolución número 023 de enero 6 de 1993 "por medio de la cual se declara el incumplimiento de un contrato", así como toda la actuación administrativa subsiguiente encaminada a ejecutar en forma directa por parte de la misma administración lo dispuesto en dicho acto administrativo.
3. El artículo 6° numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 dispuso: Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. (…) Como la acción va encaminada a dejar sin efecto un acto administrativo y la actuación derivada del mismo, es por lo que la acción de Tutela no es procedente, pues el interesado tiene otras vías judiciales o medios jurídicos para hacer valer
sus pretensiones (art. 86 inc. 3 C. N., y art. 62 num. 1D. 2591 de 1991). Al ser improcedente la tutela, tampoco procede la suspensión provisional de los actos demandados (art. 7° D. 2591 de 1991).
4. Como el interesado en el escrito por medio del cual ejercitó la Acción de Tutela, no indicó que lo hacía como mecanismo transitorio, no puede en la sustentación de la impugnación formulada contra el fallo de primera instancia, cambiar el fundamento jurídico de su reclamación, o formularlo como subsidiario, indicando que si no se accede a la tutela indicada en la forma solicitada, se acceda como mecanismo transitorio.
Por lo anotado, habrá de confirmarse la sentencia impugnada, y por ello el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confirmase la sentencia impugnada, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia -Sección Primera-, el 30 de agosto de 1993. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y envíese copia de este proveído al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala Plena en sesión de] día cinco (5) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993).
GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
Presidente Vicepresidente, ausente
JAIME ABELLA ZÁRATE ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
JOAQUÍN BARRETO RUIZ CARLOS BETANCUR JARAMILLO
CLARA FORERO DE CASTRO MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ
DELIO GÓMEZ LEYVA AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ
LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA MIRÉN DE LA LOMBANA DE M.
Ausente
ALVARO LECOMPTE LUNA JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ
Ausente
CARLOS ORJUELA GÓNGORA LIBARDO RODRIGUEZ RODRÍGUEZ
YESID ROJAS SERRANO CONSUELO SARRIA OLCOS
DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA
MIGUEL VIANA PATIÑO DIEGO YOUNES MORENO
NUBIA GONZÁLEZ CERÓN
Secretaria General