CE-SP-EXP1993-NAC1237
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1993-NAC1237
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
DERECHO DE PETICION - Improcedencia / DEBIDO PROCESO El derecho de petición no lo encuentra la Sala transgredido, ni amenazado en el caso que se analiza, porque tal derecho no puede confundirse con la pretensión sustancial o de fondo a que se aspire el interesado ante la autoridad. Tanto la Corte como el Ministerio de Justicia oportunamente se han referido a sus peticiones, sólo que en sentido adverso a su pretensión y este tema no puede ser dilucidado y menos resuelto favorablemente, mediante la acción de tutela, sino por los mecanismos ordinarios de impugnación del acto administrativo. Estas mismas consideraciones llevan a la conclusión de que no hay violación del derecho al debido proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA PLENA
Consejero ponente: JAIME ABELLA ZÁRATE
Santafé de Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 1237
Actores: ALBERTO MANUEL CHARRIS ACOSTA O JUAN FRANCISCO
LÓPEZ Referencia: ACCION DE TUTELA Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación oportunamente interpuesto por el apoderado del señor Alberto Manuel Charris Acosta o Juan Francisco López, contra el fallo de tutela del 9 de septiembre de 1993, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundínarnarea -Sección Primera, en el cual rechazó la tutela solicitada con invocación de los siguientes derechos fundamentales: Derecho de petición, Derecho al debido proceso y consecuencialmente el de libertad personal.
ANTECEDENTES El Gobierno de Estados Unidos de América solicitó mediante Nota Verbal número 637 del 16 de septiembre de 1992 la extradición del señor Juan Francisco López por el delito '"federal de narcotráfico" dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida (Miami). El Fiscal General de la Nación, el 18 de septiembre de 1992, decretó la captura del señor Juan Francisco López, ciudadano de origen cubano y nacionalizado en Estados Unidos de América, el cual fue capturado en Barranquilla, momento en que se identificó como Alberto Manuel Charris Acosta, con cédula ciudadanía número 8510692 de Suán (Atlántico) y presentó otros documentos que acreditan la misma identidad. Vencido el término para remitir la documentación necesaria, fue puesto en libertad el 19 de noviembre de 1992. Pero posteriormente la misma Embajada de Estados Unidos informó al señor Ministro de Justicia que "el señor López es-el sujeto de la Resolución de Acusación número 91-10021 -CRKing dictada el 9 de julio de 1991 en la Corte Distrital de Estados,Unidos para el Distrito Sur de Florida (Miami), mediante la cual se le acusa de posesión con la-intención de distribuir marihuana con violación del Título 21, Sección 841 (a) (1) del Código de Estados Unidos". Con base en lo anterior, el Fiscal para los fines de extradición y en cumplimiento al artículo 55 del C.P.P. mediante Oficio 000470 del 11 de febrero de 1993 envió a la Corte Suprema de Justicia las Notas Verbales números 057 y 058
del 21 de, enero de 1993, para el correspondiente concepto. Encontrándose en trámite la solicitud de extradición, el apoderado del actor solicitó a la Corte Suprema de Justicia se decretara la Prejudicialidad Penal por existir el Proceso número 2004-182, adelantado por la Fiscalía número 182 de la Unidad Séptima de Patrimonio Económico de la Dirección de Fiscalías, por el presunto delito de falsedad en documento público "cometido por el inculpado". Mediante memorial del 11 de junio de 1993, el mismo apoderado solicitó a la Corte Suprema de Justicia "... ordenar abrir investigación en contra de mi representado, para que sea juzgado en Colombia por los hechos punibles que se le acusan en los Estados Unidos, compulsando copias al funcionario competente...”. Mediante memoria 1 de fecha 29 de junio de 1995 solicitó al Ministro de Justicia (al igual como lo hizo a la Corte Suprema de Justicia) "se sirviera compulsar copias a los jueces regionales o a la autoridad competente para que diera aplicación a la Ley 30 de 1986, por el presunto delito de narcotráfico cometido en el territorio nacional por el encartado, de conformidad con los hechos que relaté en ese escrito...” Igualmente presentó otro memoria 1 el 7 de julio de 1993 ante el Ministerio de Justicia, cuando ordenó la medida de aseguramiento contra su representado, para que se tuviera-en cuenta al momento de aplicar el articulo 559 del C.P.P. El día 17 de agosto de 1993 el Presidente de la República dictó la Resolución 109, en la cuál resolvió conceder la extradición (fls. 17-23) del
ciudadano cubano nacional izado en los Estados Unidos de América Juan. Francisco López. El Ministro de Justicia respondió al Tribunal sobre el destino o respuesta dada a las peticiones solicitadas por el apoderado doctor Donaldo Jinnete Escorcia en el sentido de que fueron recibidas las peticiones los días 29 de junio y 7 de julio de 1993, que la Oficina Jurídica del Ministerio radicó y acusó recibo de ellas mediante Oficio 002927 de fecha 4 de agosto del año en curso informando que para esta fecha ya se encontraba en la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República el proyecto de resolución sobre la solicitud de extradición del señor Juan Francisco López. Que de esta forma "se dio cumplimiento a la petición solicitada". Que de acuerdo con el artículo 556 del C.P. P., le corresponde a la Corte Suprema valorar las pruebas aportadas y emitir concepto favorable o desfavorable, a la solicitud de extradición. Que no obstante lo anterior, la Corte Suprema conoció de la petición referida en el momento de presentar alegatos de conclusión, y que sin embargo "conceptuó favorablemente a la solicitud de extradición". Así mismo se manifestó sobre la prejudicialidad planteada por la defensa para decidir que no había lugar a ella. Que el 17 de agosto de 1993 el Gobierno acogió el concepto emitido por la Corte Constitucional y concedió la extradición mediante la Resolución 109 contra la cual se interpuso recurso de reposición.
PRUEBAS APORTADAS
De las recaudadas, se destacan las siguientes:
1. Auto del 17 de noviembre de 1992 sobre trámite de extradición del señor
Juan Francisco López, expedido por el Fiscal General de la Nación (fis. 24-27).
2. Memorial dirigido a la Corte Suprema de Justicia por el apoderado del actor de fecha junio 11 de 1993 en donde solicita la prejudicialidad penal (fis.
29-31).
3. Memorial dirigido al Ministerio de Justicia por el apoderado del actor recibido el 29 de junio de 1993, en donde solicita la no extradición por existir un proceso penal en el país por el presunto delito de falsedad en documento público
(fls. 32-36).
4. Auto del 2 de julio de 1993 del Fiscal 182 de la Unidad 7° del Patrimonio -Sumario 2004en donde resuelve ordenarla detención preventiva de Juan Francisco López (fls. 37-40).
5. Resolución 109 del 17 de agosto donde se decide la solicitud de extradición del señor Juan Francisco López expedida por el Presidente de la República (fls. 17-23).
6. Informe del señor Ministro de Justicia (fls. 52-54) y del Jefe de la Oficina Jurídica del mismo Ministerio (fls. 57-58).
7. Un cuaderno con la actuación surtida en la Florida Miami, Estados
Unidos. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primerarechazó la tutela por improcedente por considerar que existían otros mecanismos de defensa judiciales ya que se trata de un acto administrativo, que al ser resuelto el recurso interpuesto y agotada la vía gubernativa, es demandable ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Que como no se solicitó como mecanismo transitorio, la rechazó por
improcedente. LA IMPUGNACION En el memorial de impugnación el apoderado del actor dice que es cierto que existen otros mecanismos de defensa judiciales, pero que solicitó "suspender provisionalmente el acto reclamado desde el momento en que se reciba la presente solicitud", por existir un inminente peligro de "volverse a violar el Derecho de Petición y el Derecho de Defensa y por la necesidad y urgencia de ampararlos". Recuerda que los requisitos del artículo 8° del Decreto 2591 de 1991 y sostiene que aun cuando no haya empleado la frase "mecanismo transitorio" al solicitarla medida provisional y en la página 13 se refiere al peligro inminente, está solicitando la tutela como mecanismo transitorio. CONSIDERACIONES DE LA SALA El tema principal expuesto por el actor en el recurso de impugnación que se atiende radica en señalar como motivo de equivocación de¡ Tribunal el no haber considerado -que interpuso la acción como mecanismo transitorio, aunque reconoció no haber utilizado exactamente esta expresión. Al revisar el memorial inicial, encuentra la Sala que evidentemente en uno de los apartes finales solicitó "suspender provisional mente" el acto impugnado pues aunque ya había presentado recurso de reposición, consideraba que por corresponder la decisión a la misma autoridad que lo profirió, no hay garantía de que no se repita la violación de los derechos invocados, de lo cual concluyó que "está suficientemente claro que la tutela es procedente porque se trata de impedir un perjuicio irremediable". Sin que sea igual la figura dé la suspensión provisional, podía entenderse
que se trataba de la acción de tutela como mecanismo transitorio, pero el memorialista ni siquiera explicó en qué radicaba el perjuicio irremediable, a no ser que se tenga como tal y con carácter de irreversible la extradición de su defendido. Aún dentro de la citada perspectiva del impugnante, la Sala no considera que las autoridades que conocieron de] caso, especialmente el Ministerio de Justicia, hayan incurrido en violación del Derecho de Petición, como para aceptar que se está ante la posible reiteración o amenaza que teme el actor. Primordialmente porque la petición que dice habérsele desatendido no puede entenderse comprendida dentro del "derecho a obtener pronta resolución" que es al que se refiere el artículo 23 de la Constitución. Lo que el actor ha planteado es, en resumen, que por haber cometido presuntamente ¡lícitos en Colombia -como son la falsedad y posiblemente el concierto para delinquir en tráfico de estupefacientesdebe juzgársele primero aquí, antes de atender la solicitud de extradición formulada por las autoridades de Estados Unidos de América. De los antecedentes que obran en el proceso, se establece que la Corte Suprema de Justicia, al analizar la respectiva documentación para rendir concepto sobre la extradición, expresó que "... no hay lugar a la prejudicialidad planteada por la defensa..." en una clara respuesta a la solicitud que en el alegato de conclusión presentó el apoderado con aquella argumentación. Por otra parte, que la solicitud que en igual sentido elevó al Ministro de Justicia fue contestada por éste el 4 de agosto, momento en el cual acusó recibo e
informó que su expediente ya se encontraba en el Palacio Presidencial con proyecto de resolución (además el Ministro aclara que la entrega diferida de que trata el artículo 560 del C. de P. P. es una facultad discrecional del Gobierno, no obligatoria). El derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta no lo encuentra la Sala transgredido, ni amenazado en el caso que se analiza, porque tal derecho no puede confundirse con la pretensión sustancial o de fondo a que aspire el interesado ante la autoridad. Tanto la Corte como el Ministerio de Justicia oportunamente se han referido a sus peticiones, sólo que en sentido adverso a su pretensión y este tema no puede ser dilucidado y menos resuelto favorablemente, mediante la acción de tutela, sino por los mecanismos ordinarios de impugnación del acto administrativo. (Resolución 109 de agosto 17/93 del Presidente). Estas mismas consideraciones llevan a la conclusión de que no hay violación del derecho al debido proceso entendido éste, como lo pregona el artículo 29 del C. P., al derecho de ser juzgado conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa, ante juez competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, pues a ninguno de estos aspectos procedimentales de la actuación administrativa se ha referido en concreto el actor. Era necesario para la Sala precisar, en primer lugar, de cuáles derechos fundamentales se trataba y las circunstancias de su posible violación, para analizar si, corno lo sostiene el impugnante, procede la acción de tutela como
mecanismo transitorio. Se deduce claramente de lo expuesto que mal podría decretar esta Corporación una suspensión de la Resolución 109 del Presidente, por los motivos alegados por el impugnante de violación de los derechos de petición y al debido proceso, pues además de no configurarse ésta, lo que se pone de manifiesto es el interés del actor para que no se lleve a cabo la extradición ordenada administrativamente por unas razones de orden legal más no como mecanismo de protección de derecho fundamental alguno, en esta materia, de extradición, que ni siquiera se ha alegado. Al no existir en esencia interés de protección de derecho fundamental alguno, sino de obtenerla suspensión o la anulación de un acto administrativo para lo cual el propio actor reconoce que existen mecanismos judiciales, no era procedente la acción de tutela impetrada ni como principal ni como mecanismo transitorio, motivo por el cual y en razón de las consideraciones adicionales expuestas, debe mantenerse el rechazo que decretó el Tribunal por improcedencia. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase el fallo de tutela impugnado. Dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, comuníquese y envíese copia al Tribuna] de origen. Cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada en
sesión del 12 de octubre de 1993.
GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
Presidente
JAIME ABELLA ZÁRATE ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
JOAQUIN BARRETO RUIZ CARLOS BETANCUR JARAMILLO
MIRÉN DE LA LOMBANA DE M. CLARA FORERO DE CASTRO
DELIO GÓMEZ LEYVA MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ
AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA
Ausente
ALVARO LECOMPTE LUNA JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ
CARLOS A. ORJUELA GÓNGORA LIBARDO RODRIGUEZ RODRÍGUEZ
Ausente
YESID ROJAS SERRANO CONSUELO SARRIA OLCOS DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA aclaró voto
MIGUEL VIANA PATIÑO DIEGO YOUNES MORENO ausente
NUBIA GONZÁLEZ CERÓN Secretaria Nota de Relatoría. La aclaración de voto del doctor Julio César Uribe Acosta se reduce a lo siguiente: Aclaro mi voto dentro del proceso del rubro, porque al existir otros mecanismos judiciales para hacer efectivo el derecho, el fallo no se ha debido ocupar de tratar si en el caso en comento, se violaron o no los derechos fundamentales de petición y al debido proceso.