CE-SP-EXP1993-NAC1247
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1993-NAC1247
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
TUTELA CONTRA SENTENCIAS - Improcedencia / VÍA DE HECHO - Inexistencia Si bien es cierto que la Corte Constitucional ha dejado abierta la posibilidad de que pueda proceder la acción de tutela cuando la providencia judicial por sus características de arbitrariedad manifiesta constituya propiamente una vía de hecho que permita afirmar que se trata apenas de una apariencia de decisión judicial, no lo es menos, que en el presente caso la acción ha sido ejercida para pretender que el juez de tutela revise la decisión de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, controvirtiendo sus fundamentos, sin que se vislumbre por ninguna parte la arbitrariedad que pudiera dar lugar a considerar tal decisión como una vía de hecho, que pudiera llegar a constituir una violación del derecho al debido proceso, ni mucho menos de los derechos a la honra y al trabajo. El despacho hace notar que en casos como el presente la posible vía de hecho debe aparecer ostensible y manifiesta a los ojos del juez de tutela, sin que sea necesario que éste proceda al análisis de cada uno de los argumentos del actor que, como en este caso, pretenden controvertir las consideraciones del juez que adoptó la providencia que es objeto de la acción.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA UNITARIA
Consejero ponente: LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 1247
Actor: COSME SALGAR CAPERA
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Procede el Despacho a resolver la impugnación presentada por el actor contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, de fecha 9 de septiembre de 1993, mediante la cual se denegó la acción de tutela instaurada contra los magistrados integrantes de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ratificó, en sesión del 12 de octubre de 1993, la decisión adoptada anteriormente en el sentido de que tanto las acciones de tutela contra providencias judiciales como las impugnaciones que se presenten en esos casos, deben resolverse por el Consejero Ponente, en Sala Unitaria. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el ciudadano Cosme Salgar Capera, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la tutela de sus derechos constitucionales fundamentales consagrados en los artículos 21 (derecho a la honra), 25 (derecho al trabajo) y 29 (derecho 111 debido proceso) de la Carta, "violados y amenazados por acto jurisdiccional, por omisión y acción en el desarrollo del Recurso de Casación número 7386 emanado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante ponencia del doctor Gustavo Gómez Velásquez y aprobado mediante Acta número 73 de agosto 18/93 y de fecha agosto 19/93". Los hechos y fundamentos jurídicos en los cuales se basa el peticionario, contenidos en extenso y confuso memorial que mezcla aspectos civiles, administrativos y
penales, los resume el tribunal de instancia así: " 1. El reclamante contrató verbalmente con María Salomé vda. de Martínez el derecho a explotar minas de mármol en la finca San Pedro, desde el año de 1973. "2. El reclamante celebró un contrato escrito de arrendamiento sobre la misma mina, en el año de 1988, con Olga Inés Martínez. "3. El reclamante fue requerido para la entrega de lamina ala arrendadora en 1989, en virtud de decisión tomada por el Alcalde Municipal de San Luis, dentro de un amparo administrativo. "4. El Ministro de Minas por Resolución número 640 de 14 de marzo de 1990, revocó la decisión anterior. "5. El reclamante siguió explotanto (sic) la mina con fundamento en la decisión del Ministerio. "6. El reclamante fue denunciado penalmente y condenado por el juez del conocimiento decisión ésta confirmada por el Tribunal y no casada posteriormente por la Corte. "7. El reclamante manifiesta que las decisiones penales son arbitrarias e injustas porque desconocen un acto administrativo que no ha sido demandado y un contrato de arrendamiento válidamente celebrado; prorrogado y de cuya vigencia no duda". Con fundamento en lo anterior, el accionante hace dos "peticiones especiales" Consistentes en que se ordene en el primer auto la suspensión de la ejecución de la sentencia que es objeto de la tutelahasta tanto se falle la misma y que se oficie al señor juez segundo penal del circuito del Guamo. Tolima inmediatamente.
II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El tribunal de instancia fundamenta su decisión denegatoria en los siguientes argumentos: "La tutela debe negarse por cuanto ella no cabe contra providencias judiciales en atención a que el ciudadano puede interponer los recursos y proponer las defensas ante el mismo Juez que conoce del proceso. "Solo excepcionalmente y en un caso en que la violación del derecho fundamental fue flagrante y grosero podría concederse la tutela en amparo de ese derecho fundamental dado que él es el eje del orden social cuya razón de ser no puede desconocerse bajo el supuesto de respeto de los principios de cosa juzgada o seguridad jurídica. "Pero en el presente caso no hay error que se vislumbre, muchísimo (sic) con la categoría que se requiere para conceder por vía extraordinaria el recurso de tutela pues simplemente se trata de una diferente interpretación de la norma jurídica entre la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia encargada de dirimir él conflicto de intereses y el peticionario, diferencia de entendimiento que no permite concluir la violación del derecho de defensa que le asiste al demandado. "Aceptar que en este caso cabe el amparo reclamado equivale a conceder un recurso impropio contra las decisiones judiciales ante un juez de otra jurisdicción cuya mira jamás estuvo en cabeza del constituyente. "En el presente caso el tutelante se limita a controvertir las decisiones penales y a dar explicaciones que permiten a su juicio concluir, que no se cometió delito y que por tanto no ha debido ser condenado, sin que se vislumbre por ninguna parte la violación del derecho fundamental, en forma ostensible".
III. EL RECURSO INTERPUESTO
En su escrito de impugnación, el accionante sustenta su desacuerdo con la providencia de primera instancia fundamentalmente en que la acción de tutela sí es procedente y que el tribunal no analizó concretamente la violación de los derechos fundamentales violados. En relación con la procedencia de la acción, acude a varios aparte, de la jurisprudencia de la Corte Constitucional según los cuales esta acción sí es procedente contra providencias judiciales cuando éstas constituyen verdaderas vías de hecho por cuanto por su ostensible violación del ordenamiento jurídico, no merecen la denominación ni tienen el carácter de providencias.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Una vez estudiado el contenido del escrito contentivo de la acción instaurada, de la providencia recurrida y de¡ escrito de impugnación, el Despacho comparte Ias consideraciones de¡ tribunal a quo, por la siguientes razones:
1. La acción se dirige contra una providencia judicial, lo cuales improcedente de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Corporación y especialmente debido a la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que consagraban la posibilidad de ejercer la acción de tutela contra sentencias y demás providencias judiciales, producida mediante Sentencia número C-543del 1° "de octubre de 1992 de la honorable Corte Constitucional (Expedientes D-056 y D-092, Actores: Luis Eduardo Mariño Ochoa y Alvaro Palacios Sánchez, Magistrado ponente: doctor,José
Gregorio Hernández Galindo).
2. Si bien es cierto que en la parte motiva de la citada sentencia la Corte
Constitucional ha dejado abierta la posibilidad de que pueda proceder la acción de tutela cuando la providencia judicial por sus características de arbitrariedad manifiesta constituya propiamente una vía de hecho que permita afirmar que se trata apenas de una apariencia de decisión judicial, no lo es menos, como lo expresa el tribunal, que en el presente caso Ia acción ha sido ejercida para pretender que el juez de tutela revise la decisión de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, controvirtiendo sus fundamentos, sin que se vislumbre por ninguna parte la arbitrariedad que pudiera dar lugar a considerar tal decisión como una vía de hecho, que pudiera llegar a constituir una violación del juez derecho al debido proceso, ni mucho menos de los derechos a la honra y al trabajo alegados por el actor. El Despacho hace notar que en casos como el presente la posible vía de hecho debe aparecer ostensible y manifiesta a los ojos del juez de tutela, sin que sea necesario que éste proceda al análisis detallado de cada uno de los argumentos del actor que, como en este caso, pretenden controvertir las consideraciones del juez que adoptó la providencia que es objeto de la acción. Concordante con lo anterior, el Despacho procederá a revocar la decisión del Tribunal que denegó la tutela para, en su lugar, rechazarla por improcedente. En mérito de lo expuesto, El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en Sala Unitaria, RESUELVE: Revócase, la providencia recurrida, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, de fecha 9 de septiembre de 199 3, y en su lugar,
recházase por improcedente la tutela instaurada. Notifíquese esta providencia al accionante y a los Magistrados que integran la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para su eventual revisión y copia de esta providencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ,
Consejero de Estado