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CE-SP-EXP1993-NAC1252

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1993-NAC1252
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

DERECHOS DE LOS INTERNOS / TRASLADO DE INTERNOS/ PENA - Función El Fiscal cuenta con la facultad legal para trasladar a un recluso de un centro de reclusión a otro, tal como se examina en el caso sub lite, siempre y cuando se den algunas de las causales aducidas en el artículo 75 de la Ley 65 de 1993. Si el actor de la tutela considera que la Ley Penitenciaria y Carcelaria y el Código de Procedimiento Penal son violatorias de derechos fundamentales contenidos en la Constitución, el procedimiento es accionar su inexequibilidad ante el organismo competente y no utilizar la acción de tutela como lo ha hecho. Si el Estado en ejercicio del poder punitivo que le asiste autoriza el traslado de un sindicado de un establecimiento carcelario a otro, de acuerdo con la ley, está cumpliendo con la función que le corresponde de dictar las medidas necesarias para mantener la seguridad del establecimiento, y por esto, no está dejando de cumplir con la función resocializadora de la pena, ni tampoco vulnerando derechos fundamentales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA PLENA

Consejero ponente: DELIO GÓMEZ LEYVA

Santafé de Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993).

Radicación número: 1252

Actor: RICARDO CONTRERAS HERNÁNDEZ Referencia: ACCION DE TUTELA Decide la Sala la impugnación de la sentencia de fecha 6 de septiembre de 1993, proferida por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, que decidió no tutelar los derechos constitucionales fundamentales previstos en los' artículos

50,12,13 y 29 de la Constitución Nacional. ANTECEDENTES El ciudadano Ricardo Contreras Hernández presentó acción de tutela contra el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec, solicitando se declare: "1. Reconocerme el Derecho Tutelar, de continuar recluido en la Cárcel Modelo de Cúcuta, a órdenes de la Fiscalía Regional de Cúcuta". "2. Que como consecuencia negar cualquier solicitud de traslado a otro centro carcelario, del suscrito". "3. Comunicar la decisión al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec". Manifiesta en los “hechos” de la acción que se encuentra recluido desde el 30 de julio del presente año en la Cárcel Modelo de Cúcuta, por orden de la Fiscalía Regional de esta misma ciudad, sindicado del delito de Rebelión, encontrándose el proceso en la etapa de instrucción. Señala que tuvo conocimiento, del oficio 125 (debe entenderse,251) (folio 24) de agosto 13 de 1993, del Director del Inpec dirigido a la Fiscalía Regional de Cúcuta, "en donde se pretende recluirme en otro centro carcelario, alejándome en esta forma de mi familia". Y continúa, "que en la actualidad desconozco el sitio, donde se me pretende recluirme, y que en caso (sic) de recluirme en otro centro carcelario, mi investigación se Vería mas (sic) demorada y se dilataría el término probatorio en el proceso". Así, invoca como violados los artículos 5°5°-, 12, 13, 29 "y demás

disposiciones constitucionales". Solicita igualmente, se le respete el derecho a la vida, a estar en un centro de reclusión que le ofrezca seguridad, a que se le respeten los derechos de padre, hijo y, hermano, a que no se le ausente de ellos, colocando a sus familiares en difíciles condiciones para visitarlo. Pidió además el accionante, se practicaran varias pruebas, entre las cuales el Tribunal solicitó la recepción de varios testimonios de los familiares del reo, así como las solicitudes al Director Regional de la Fiscalía de Cúcuta, para que expidiera una certificación sobre la existencia del proceso contra Contreras Hernández, al Director de la Cárcel Modelo de la misma ciudad, para que informara sobre la existencia o no de la solicitud u orden de alguna autoridad, para el traslado a otro centro de reclusión del accionante, indicando el sitio y el motivo de la misma. LA PROVIDENCIA APELADA El a quo mediante providencia del 6 de septiembre de 1993, resolvió no tutelar los derechos de Ricardo Contreras Hernández, por considerar que frente a la presunta violación del artículo 5° de la Constitución Nacional, esta norma "no está fijando un derecho fundamental específico sino que establece una obligación a cargo del Estado", además, de que "para determinar su. presunta violación del estudio deberá hacerse frente a cada uno de los derechos y no de manera general sobre el concepto del artículo". Tampoco considera el Tribunal violado el art. 12 de la Constitución Nacional "pues no ,hay elementos de juicio que permitan siquiera sospechar que el traslado cuestionado vaya a degenerar en una desaparición forzada, en una tortura o en un trato cruel, inhumano o degradante". Por esto

mismo, no se vulnera para el Tribunal el derecho a la vida. Niega el a.quo que se haya dado un trato discriminatorio para el procesado pues en la solicitud del Director de la Cárcel para el traslado "aparece una razón de orden legal que es la configuración de la causa] tercera del artículo 75 de la Ley 65 de 1993, como son los motivos de orden interno del establecimiento y que en este caso hacen relación a la seguridad del mismo, y además la solicitud que obedece a esta causa no se le hace sólo respecto del señor Ricardo Contreras Hernández sino además de cuatro detenidos más, sin que se pueda establecer que para Contreras Hernández el origen de su traslado obedezca al delito que presuntamente se le imputa y que para los demás que estén en iguales condiciones no se les dé el traslado". En estas circunstancias, no se violó el artículo 13 de la Constitución Nacional. Frente a la supuesta violación del derecho al debido proceso, para el Tribunal ésta no se da, por cuanto, la solicitud de traslado, la hizo el funcionario competente, aplicando las disposiciones contenidas en la ley, en este caso el artículo 75 del Código Penitenciario y Carcelario y el Fiscal de conocimiento, como aparece a folio 22 del expediente. Manifiesta, que obvias razones de seguridad impiden que se le comunique al sindicado el nuevo sitio de reclusión, sin que por este motivo se viole el debido proceso. Por otra parte, el Tribunal anota que muy a pesar de la situación de la familia del sindicado, quienes podrían verse afectadas por el traslado de éste, esta situación no puede considerarse lesivo del derecho de familia.

Finalmente, considera que el hecho de que no se haya determinado hasta el momento el nuevo sitio de reclusión, da por sí sólo para no concederla tutela. De la misma manera, la acción de tutela "no es alternativa, "no es instancia" "no es mecanismo", "para discutir derechos litigiosos y, por tanto, no se puede discutir si el actor cometió o no el delito de que se le acusa o si existe o no la razón invocada para su traslado". LA IMPUGNACION En esta, el actor expresa que no comparte la decisión "pues si bien es cierto que existen normas que regulan el sistema penitenciario, también es cierto que nuestra Constitución Nacional, nos garantiza ciertos derechos, que no pueden vulnerarse por disposiciones de un orden Jerárquico de menor categoría". Reitera que la familia es el eje principal de toda sociedad, y que por el hecho de ser investigado, su familia "no debe recibir perjuicios en su orden moral y social y aún mas (sic) tratar de desvertebrarla y dispersarla trayendo como consecuencia la desaparición de la misma". Que el habérsele negado el derecho a permanecer en el mismo sitio o reclusión, es una "posición meramente subjetiva y son simple y llanamente conjeturas, de quienes sólo pretenden es perjudicarme y así mismo a mi familia. Finalmente, menciona algunos de los problemas de que adolecen los centros de reclusión en el país, especialmente de "las condiciones sociales de los internos", "pues apartarlos de los suyos es buscar y hacer más gravosa su situación y es principio general que a toda persona y en especial aquélla que se encuentra privada de su libertad, tenga mejores beneficios y así buscar que el

recluso se interne dentro de la sociedad", para cuestionarse, en qué queda el principio de resocialización de la pena. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala comparte las consideraciones que tuvo en cuenta el Tribunal para no tutelar los derechos del actor, razón por la cual la decisión será confirmada. Evidentemente, en el caso sub examine no se aprecia que resulten vulnerados o amenazados por la acción de la autoridad pública, derechos fundamentales como la vida, el debido proceso, la igualdad, la familia, ni que tampoco el actor esté sometido a desaparición forzada, tortura, ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes. La Ley 65 de 1993 -Código Penitenciario Carcelarioen el artículo 74 dispone, que la solicitud de traslado de los internos podrá hacerla el Director del respectivo establecimiento o el funcionario de conocimiento o el mismo interno a la Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario, Inpec, y en el artículo 75 se enumeran las causales del traslado, entre las cuales se señala el número 3 "los motivos de orden interno del establecimiento". Teniendo en cuenta estas disposiciones, no se ve amenaza o vulneración alguna de los derechos que se dicen violados y especialmente el debido proceso, cuando existe una razón legal que es la configuración de la causal tercera del artículo 75 del Código Penitenciario y Carcelario. Así, a folio 24 del expediente, en el Oficio número 251 el Director de la Penitenciaría Nacional de Cúcuta le solicita al Director de la Fiscalía Regional de esa misma ciudad, autorizar el traslado de varios internos, entre ellos, el accionante, "con fundamento en informaciones de

inteligencia que obligan a preservar en esta forma la seguridad del establecimiento penitenciario". Solicitud que fue atendida por el Fiscal Regional de Cúcuta, autorizando el traslado del sindicado a otro establecimiento, que señalará la Dirección Nacional de Prisiones "en aras de prevenir cualquier acción terrorista que atente contra la comunidad”. En consecuencia, no hubo para el accionante tratamiento desigualitario, más aún cuando la Ley 65 de 1993 establece como principio rector del régimen penitenciario y carcelario la igualdad, pero también advierte en el inciso 2° del artículo 39 lo siguiente: "Lo anterior(la igualdad) no obsta para que se puedan establecer distinciones razonables por motivos de seguridad, de resocialización y para el cumplimiento de la sentencia y de la política penitenciaria y carcelaria" (Destaca la Sala). Además el Código de Procedimiento Penal, en el artículo 401 dispone que "cuando en el lugar de la comisión del hecho punible no hubiere establecimiento de detención con las debidas seguridades para impedir la evasión del recluso o para la protección de su vida o integridad personal, el fiscal dispondrá el traslado del detenido a la cárcel que reúna las condiciones expresadas". Entonces, el Fiscal cuenta con la facultad legal para trasladar a un recluso de un centro de reclusión a otro, tal como se examina en el caso sub lite, siempre y cuando se den algunas de las causales aducidas en el artículo 75 de la Ley 65 de 1993. Por otra parte, el recurrente no comparte la decisión del Tribunal, en el sentido de que si bien es cierto que existen normas sobre el régimen penitenciario,

también es cierto que la Constitución garantiza ciertos derechos "que no pueden vulnerarse por disposiciones de menor jerarquía”. En efecto, la Constitución es norma de normas, como se predica en el artículo 4° de la Constitución Nacional. Igualmente reconoce y garantiza los derechos inalienables de toda persona (artículo 5°, Título II de la C. N.), y establece también, mecanismos de control de constitucionalidad de las leyes, para preservar el orden jurídico interno. Así, el artículo 40 de la C. N.., dispone qué "todo ciudadano tiene derecho a: 6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley", y en el 241 de esta misma Carta, se le confía a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, facultad que ejerce, decidiendo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tal como lo prevé el numeral 4, ibidem. Por consiguiente, sí el actor de la tutela considera que la Ley Penitenciaria y Carcelaria y el Código de Procedimiento Penal son violatorias de derechos fundamentales contenidos en la Constitución, el procedimiento es accionar su inexequibilidad ante el organismo competente y no utilizar la acción de tutela como lo ha hecho. Además, esto último no es óbice para argumentar violación a los derechos constitucionales fundamentales, más aún, cuando se dio cumplimiento por parte de los funcionarios de las disposiciones legales y constitucionales. De otro lado, el recurrente insiste en la violación a los derechos de la familia. En este punto, la Sala considera oportuno transcribir algunos apartes M

fallo de 18 de mayo de 1992, de la Corte Constitucional, en la que se señaló: "La Constitución Política sitúa a la familia en lugar preeminente de la sociedad al tener esa célula social como base de la articulación colectiva desde su artículo5° en el cual impone al Estado la obligación de ampararla, "como institución básica de la sociedad". Y más adelante agrega, "el artículo 42 de la Constitución Nacional trae en su inciso 3° una prolongación de los artículos 15 y 21 de la Constitución Nacional, para hacer titular ala familia de derechos fundamentales, en los siguientes términos: la honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables” En consecuencia, los derechos de la familia que se protegen con la tutela, son básicamente los que dice la Corte, la honra, la dignidad y la intimidad, y que en el caso sub examine no se observa violación alguna. Además, la ley 65 de 1993 en el artículo 112 regula el régimen de visitas para los sindicados autorizándolas, siempre y cuando se sometan "a las normas dé seguridad y disciplina establecidas en el respectivo centro de reclusión. El horario, las condiciones, la frecuencia las condiciones y las modalidades en que se lleven a cabo las visitas serán reguladas por el régimen interno de cada establecimiento de reclusión...” Entonces, no entiende la Sala, cómo se puede vulnerar el derecho a recibir visitas de los familiares, cuando lo único que se hizo fue que el Director de la Penitenciaría Nacional de Cúcuta solicitó al Director de la Fiscalía Regional de esta misma ciudad, autorizar el traslado de varios internos, entre los cuales, se

señala al señor Contreras Hernández. En ningún momento, el Estado le negó o prohibió visita alguna de sus familiares. Se pregunta, finalmente el apelante sobre la función resocializadora de la pena, en el sentido de que ésta no se cumple, pues apartarlo de los suyos hace más gravosa su situación. Al respecto, la doctrina ha expresado que "la pena es el sufrimiento que se irroga a alguien por la violación de un mandato" como también, "Ia reacción del grupo social contra el individuo que con su conducta amenaza o lesiona los intereses de la colectividad o del grupo dominante" (Reyes Echandía Alfonso Derecho Penal, parte general, p. 245, Ed. Temis 10° Edición 1987). Es decir, la pena impone al infractor una aflicción, un sufrimiento, eliminando o limitando sus derechos personales fundamentales. Pero esto no obsta, para que la pena cumpla conciertas funciones, como lo prevé el artículo 12 del Código Penal, que señala: "Ia pena tiene función retributiva, preventiva, protectora y resocializadora". Frente a la últimamente citada, que significa readaptación del reo ala vida social y comunitaria, de manera que éste corrija las fallas que lo llevaron a cometer el delito y pueda regresar a la sociedad, cuando esté recuperado, se logra principalmente a través del trabajo, el estudio y otras,labores dentro del centro carcelario. Así, la Ley 65 de 1993 en su artículo 143 prevé lo referente al tratamiento penitenciario en el sentido de que éste se realiza conforme a la dignidad humana, "a las necesidades particulares de la personalidad de cada persona" y "a través de

la educación, la instrucción, el trabajo, la actividad cultural, recreativa y deportiva y las relaciones de familia…” En este punto, causa extrañeza que el autor se refiera a la función resocializadora de la pena, toda vez que el proceso se halla en una etapa instructiva, no siendo por tanto hasta el momento, procedente hablar de ella, ya que ésta sólo se produciría en caso de ser condenado. Además, como acertadamente lo expresa el Tribunal la tutela " ... no es mecanismo para discutir derechos litigiosos y por tanto, no se puede discutir si el actor cometió o no el delito de que se le acusa pues al juez de tutela no le es dable examinar este aspecto. En consecuencia, si el Estado en ejercicio de] poder punitivo que le asiste, autoriza el traslado de un sindicado de un establecimiento carcelario a otro, de acuerdo con la ley, está cumpliendo con la función que le corresponde de dictar las medidas necesarias para mantener la seguridad del establecimiento, y por esto, no está dejando de cumplir con la función resocializadora de 1 a pena, ni tampoco vulnerando derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

1. Confirmase la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, proferida el 6 de septiembre de 1993, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Envíese dentro del término legal a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

3. Infórmese por telegrama esta declaración a las partes.

4. Envíese copia de esta providencia al Tribunal de origen.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la Sala de la Sesión de la fecha.

GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

Presidente

JAIME ABELLA ZÁRATE ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

JOAQUÍN BARRETO RUIZ CARLOS BETANCUR JARAMILLO

MIRÉNDE LA LOMBANA DE M. CLARA FORERO DE CASTRO

MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ

LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA DELIO GÓMEZ LEYVA

Ausente

JUAN DE DIOS MONTES H. CARLOS A. ORJUELA GÓNGORA

ALVARO LECOMPTE LUNA LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

Ausente

YESID ROJAS SERRANO CONSUELO SARRIA OLCOS

DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA

Ausente

MIGUEL VIANA PATIÑO DIEGO YOUNES MORENO ausente

NUBIA GONZÁLEZ CERÓN

Secretaria General

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