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CE-SP-EXP1993-NAC1265

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1993-NAC1265
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

DERECHO DE PETICIÓN / ACCIÓN DE TUTELA - Objeto Habiéndose creado por la nueva Constitución la denominada acción de tutela, para proteger los derechos fundamentales, es apenas obvio que cuando se hace uso de la misma por la, persona que estime que se le ha conculcado su derecho de petición por la, ausencia de respuesta de la autoridad a que fue dirigida, ese amparo se obligue a través de la orden judicial que disponga que la autoridad haya de responder. Dar respuesta no significa necesariamente se acceda a lo solicitado. Lo básico consiste en que se dé respuesta oportuna.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA PLENA

Consejero ponente: ALVARO LECOMPTE LUNA

Santafé de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de mil novecientos noventa y tres(1993) Referencia número: 1265

Actor: NELSON ANTONIO BURGOS CARVAJAL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA El jefe de la oficina seccional del escalafón docente Nacional ante Santafé de Bogotá, doctor Carlos Andrés Tafur Muñoz, ha impugnado la sentencia calendada a veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subseccíón "A") mediante la cual se tuteló el derecho de petición del accionante Nelson Antonio Burgos Carvajal, ordenando a tal organismo que, en el término de 48 horas, dé respuesta, según corresponda al tenor del Decreto 2277 de 1,979,

ala solicitud de ascenso formulada el 4 de noviembre de 1992.

I. ANTECEDENTES El mencionado señor Burgos Carvajal, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional (Oficina Seccional de

Escalafón Docente ante Santafé de Bogotá, D. C.), para que se ordene a ésta resolver una petición en interés particular elevada por el señor Burgos el día 4 de noviembre de 1992, como se ha indicado. La petición en cuestión fue hecha con el fin de que se le estudiara la posibilidad de su ascenso, mas transcurrió el tiempo sin que se le diera respuesta en ningún sentido. Considera, en síntesis, que se le ha desconocido el derecho fundamental constitucional consagrado en, el artículo 23 de la Carta. El Tribunal dispuso notificar a la autoridad correspondiente lo de la demanda, impetrándole que informara sobre el trámite de la petición de Burgos, en el término de dos días sin que se obtuviese contestación alguna. Sea de aclarar que, según los autos, el señor Nelson Antonio Burgos Carvajal es docente en servicio activo desde hace más de once años, como afirma, y labora en la Escuela Rural Distrital "Gran Colombia", localidad 4, zona 4,jornada de la mañana, ubicada en la alcaldía menor de San Cristóbal Sur.

II. DEL FALLO La sentencia recurrida parte de la circunstancia consistente en que, en verdad, ha quedado demostrado que el señor Burgos elevó su petición el 4 de noviembre de 1992 y que a la fecha de la presentación de la demanda de tutela,

no se le había dado respuesta, por lo cual concluye que se vulneró el derecho de petición que le asiste, por lo que resolvió ampararlo en la forma que queda dicha. Respecto a la otra pretensión del demandante en el sentido de que se decrete el ascenso, el a quo dijo: "El derecho pretendido al ascenso en el escalafón docente, de conformidad con lo preceptuado en el Decreto 2277 de 1979 y concordantes, es un derecho de rango legal, no constitucional y, por lo tanto, no es procedente la acción de tutela como instrumento para su reconocimiento". El artículo Y del Decreto 306 de 1992 prescribe: "Artículo 29. De los derechos protegidos por la acción de tutela. De conformidad con el artículo 12 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales, y por lo tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquier otra norma de rango inferior". | En consecuencia, en cuanto atañe a esta segunda pretensión, el Tribunal la denegó.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Dice textualmente

1. El decreto 2819 de 1991, en su artículo 15 establece "Todo Acto Administrativo, que afecte el Presupuesto General de la Nación, requerirá, para su validez y exigibilidad de pago, de] registro presupuestal, previo de la respectiva oficina de presupuesto (sic), o la dependencia que haga sus veces, para garantizar la existencia del recurso que permita atender los compromisos".

2. Es importante señalar el pronunciamiento de la honorable Corte

Constitucional, dentro de la acción de tutela, T12.112 Sentencia número T-322 de 1993, Magistrado ponente: doctor. Jorge Arango Mejía, en un caso similar al decir: "tratándose de éste y otros derechos, cree la sala que su protección está, (sic) supeditada por las nociones de razonabilidad y proporcionalidad, entendiendo estos conceptos en el sentido de que ningún derecho es absoluto, en lo que toca con su ejercicio. Y de su protección debe consultarlas necesidades y realidades del medio en que él mismo se ejerce. Dentro de la lógica de lo razonable se puede concluir que peticiones como las formuladas, no pueden ser atendidas a través del derecho de tutela, pues (sic) las obligaciones del Estado se cumplen en la medida de sus recursos físicos, técnicos, económicos y presupuestales, etc.".

3. En relación con el caso que nos ocupa, también la honorable Corte Constitucional, en sentencia de 10 de mayo de 1993, dentro de la acción de tutela, instaurada por Víctor Manuel Miranda, contra el Secretario de Obras Públicas Municipales de Cúcuta, Magistrado ponente: doctor José Gregorio Hernández Galindo, esa alta corporación considera: "En consecuencia, la acción de tutela, entendida como procedimiento preferente y sumario que, en el caso de prosperar, implica el pronunciamiento de órdenes judiciales de inmediato cumplimiento (art. 86 C.N.), viene ser improcedente cuando se trata de obtener que se lleve a cabo determinada obra pública, por el solo hecho de estar prevista en el presupuesto una partida que la autoriza.

Aceptar que el juez de tutela, si tener certeza de la existencia y

disponibilidad actuales de recursos pudiera exigir de la administración la ejecución de todo rubro presupuestal, en un término tan perentorio como el previsto en el artículo 29, numeral 5, de] Decreto 2591 de 1991, bajo el apremio de las sanciones contempladas en los Artículos 52 y 53 ejusdem, llevaría a un cogobierno de la rama judicial, en abierta violación del artículo 113 de la Carta Política, desnaturalizaría el concepto de gestión administrativa y haría irresponsable al Gobierno por la ejecución del presupuesto en cuanto ella pasaría a depender de las determinaciones judiciales". PARA RESOLVER, SE CONSIDERA Todo parece indicar que el impugnante no entendió los alcances ni el, sentido de lo resuelto y dispuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el fallo objeto de la alzada. Dicho fallo no afecta, de ningún modo, el presupuesto del organismo que él dirige, dado que se circunscribió a ordenarle que diese respuesta a la petición elevada por el señor docente Nelson Antonio Burgos Carvajal para que se le ascendiera en el escalafón sin que ello signifique que deba o no ascendérsele, sino que se le dé respuesta a la dicha petición en el término dedos días, sin importar el carácter de la misma. Debe recordarse que el derecho de petición no sólo está consagrado en la nueva Constitución en su artículo 23, sino que también figura en el artículo 45 de la de 1886. Se trata de una prerrogativa cuya naturaleza de derecho fundamental emana de la propia posición del gobernado hacia la autoridad, de tal rango que fue

reconocido en la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana realizada en Bogotá en abril de 1948 al decir en su artículo XXIV: "Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución ". Obsérvese que este texto concuerda con el del artículo 45 citado arriba, que decía: "Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, ya sea por motivos de interés general, ya-de interés particular, y el de obtener pronta resolución". Y con el 23 de la actual Carta: "Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución ". Resulta claro entonces que las autoridades a las cuales se eleve una petición respetuosa, están en el deber de dar al peticionario pronta resolución, de tal manera que si no la expiden dentro de un plazo que la ley ha fijado, incurren en violación del derecho fundamental constitucional que ahora se estudia. Tanto es así que el Decreto 2733 de 1959, al reglamentar ese derecho, decía: "Es deber de todos los funcionarios o agentes públicos, vinculados a las ramas del Poder Público -o a los establecimientos o institutos oficiales o semioficiales, nacionales, departamentales o municipales, hacer efectivo el ejercicio del derecho que consagra el artículo 45 de la Constitución, mediante la rápida y oportuna resolución de las peticiones que, en términos comedidos, se les formulen y que

tengan relación directa con las actividades a su cargo". De ello es fruto la figura o fenómeno conocido como "silencio administrativo", que permite al administrado acudir a los estrados judiciales en lo contencioso administrativos si han transcurrido dos (2) meses, contados desde la fecha de presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva (art. 40 C.C.A., art. 1° Decretoley 2304 de: 1989). Pero habiéndose creado por la nueva Constitución la denominada acción de tutela, en desarrollo del artículo 8°`de la Declaración Universal de Derechos Humanos aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 10 de ,diciembre de 1948 (Resolución 217A(III), igual que ya lo había proclamado la ya citada Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su artículo XVIII, precisamente para proteger los derechos fundamentales, es apenas obvio que cuando se hace uso de la misma por la persona que estime que se le ha conculcado su derecho de petición por la ausencia de res-puesta de la autoridad a que fue dirigida, ese amparo se obligue a través de la orden judicial que disponga que la autoridad haya de responder. Dar respuesta no significa necesariamente se acceda a lo solicitado. Lo básico consiste en que se dé respuesta oportuna. De manera que habiéndose demostrado que en el caso sub judice, el actor presentó su petición el 4 de noviembre de 1992 y que al momento de incoarse la tutela la oficina del escalafón no le había respondido, es apenas obvio que el Tribunal de Cundinamarca decidiese lo que resolvió. la Sala, en consecuencia,

habrá de confirmar la sentencia impugnada. En mérito de, lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confirmase la providencia de veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección "A"), mediante la cual tuteló el derecho de petición del accionante Nelson Antonio Burgos Carvajal y ordenó a la Junta Seccional de Escalafón Docente ante Santafé de Bogotá, D. C., darle respuesta en el término de cuarenta y ocho (48) horas a su solicitud de ascenso fechada a 4 de noviembre de 1992. Notifíquese a los interesados por los medios previstos en la ley. Remítase copia de este proveído al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección "A") para su reconocimiento y demás fines. En su oportunidad, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, comuníquese, cúmplase. Se hace constar que la consejera doctora Clara Forero de Castro no suscribe la presente porque se le aceptó impedimento por ser ella esposa del doctor Jaime Castro, actual Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, y teniendo en cuenta que el impugnante en este asunto es el Director de la Oficina del Escalafón ante dicho Distrito Capital; con fundamento en el criterio sentado en la reunión de 31 de agosto de 1993, la Sala estimó que no hay lugar al sorteo de conjuez en el

trámite de las acciones de tutela. El impedimento en cuestión fue aceptado en providencia que antecede. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sal a Plena en sesión celebrada el día 12 de octubre de 1993.

GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO DOLLY PEDRAZA DE ARENAS Presidente salva voto JAIME ABELLA ZÁRATE ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ salva voto

JOAQUÍN BARRETO RUIZ CARLOS BETANCUR JARAMILLO

MIRÉN DE LA L. DE MAGYAROFF DELIO GÓMEZ LEYVA

MIGUEL GONZÁLEZ RODRIGUEZ AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ

LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA ALVARO LECOMPTE LUNA

Aúsente

JUAN DE D. MONTES HERNÁNDEZ CARLOS A. ORJUELA GÓNGORA

LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ YESID ROJAS SERRANO

Ausente CONSUELO SARRIA OLCOS DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ salva voto salva voto JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA MIGUEL VIANA PATIÑO salva voto ausente

DIEGO YOUNES MORENO

NUBIA GONZÁLEZ CERÓN

Secretaria General.

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