CE-SP-EXP1993-NAC1267
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1993-NAC1267
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
DERECHO A LA EDUCACION / SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia / MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL El daño que puede causar a los vecinos del barrio el cierre de la biblioteca pública sería, en parte, subsanable con la reapertura de la institución, lo cual excluye la irremediabilidad del perjuicio. En lo que al debido proceso concierne, basta anotar que se produjo un acto o un hecho de la administración al proceder al cierre de la biblioteca, actuaciones pasibles de las acciones contencioso-administrativas. En modo alguno puede tenerse por violado el derecho a la educación de la hija del solicitante de la tutela por cuanto ese derecho, cuya satisfacción es obligatoria en favor de los menores, entre los cinco y los quince años de edad, lo garantiza el Estado en sus establecimientos educativos y no en las bibliotecas públicas, instituciones solamente auxiliares en prestación de ese servicio público.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA PLENA
Consejero ponente: AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ
Santafé de Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 1267
Actor: JOSÉ DAVID RODRÍGUEZ ROMERO Referencia: ACCION DE TUTELA Se conoce, por la impugnación formulada por el actor de la referencia, de la providencia de fecha 31 de agosto del año en curso, mediante la cual el honorable Tribunal Administrativo del Atlántico negó por improcedente la tutela que el señor José
David Rodriguez Romero solicitó de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la educación y la cultura, que adujo violados a los ciudadanos del Barrio Manuela Beltrán, del Municipio de Soledad, por la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico.
ANTECEDENTES
I. SOLICITUD DE TUTELA Manifiesta el accionante, afirmando desempeñarse como administrador de la Biblioteca Popular Manuela Beltrán del barrio del mismo nombre en el Municipio de Soledad, que los habitantes del sector fueron víctimas del cierre de ese establecimiento público, que venía proporcionando a la comunidad capacitación, ilustración y conocimientos. El cierre se produjo por parte de la doctora Carmen Picalúa, asesora jurídica de la Secretaría de Educación Departamental, aprovechando una reunión popular donde se argumenté) por dicha funcionaria la pérdida de varios objetos donados por la Secretaría de Educación y dependencias privadas, arrebatándole las llaves que fueron entregadas a otra vecina del sector, quedando desde entonces cerrado el establecimiento con perjuicio de la educación de los
habitantes del Barrio Manuela Beltrán. Que posteriormente se solicitó la protección de la Secretaría de Gobierno,.obteniendo respuesta verbal en el sentido de pertenecer la biblioteca a la Secretaría de Educación y no a la Acci0n Comunal.
II. EL FALLO IMPUGNADO Consideró el a quo no ser la tutela el mecanismo idóneo para que la Acción Comunal logre la reapertura de la biblioteca popular, toda vez que la ley consagra para ello otros mecanismos de defensa. Empero, que tratándose de derechos colectivos se
puede hacer uso de esa acción sise persigue evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que ala luz del derecho no es lo que se ventila en el caso en examen por cuanto, superados los inconvenientes que justificaron el cierre de la biblioteca, nada impide que las cosas vuelvan al estado en que antes se hallaban.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION De la impugnación que presenta el tutelante, por no estar de acuerdo con lo resuelto en primera instancia, se infiere primordialmente el reclamo de la tutela para el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto " ... un empleado público no puede tomarse la justicia por su cuenta y menos presentarse a nuestra dependencia y despojar de la llaves (sic) a la empleada ...” Pero también por el perjuicio que se causa a una menor hija suya, al cerrárcele
(sic) el acceso a la educación…” Igualmente protesta por no habérsele indicado la vía adecuada para la solución del caso. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Constitución Política, son derechos colectivos los servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, entre los cuales está el del acceso alas bibliotecas públicas para la lectura o la investigación. Como tal ese derecho será garantizable judicialmente mediante los procesos, acciones y procedimientos que la ley establecerá para "... la protección de sus derechos individuales, de grupo o colectivos, frente a la acción u omisión de las autoridades públicas…” según lo prescribe el artículo 89 de la Constitución Política, medios judiciales de defensa todavía sin reglamentar. Pero de allí se deduce que ese derecho no es tutelable sino en la medida en que se ejercite la acción para impedir un perjuicio irremediable, como lo excepciona el
numeral 3°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Las consideraciones que en relación con ese aspecto formula el aquo las comparte. la Sala, por cuanto el daño que puede causara los vecinos del barrio Manuela Beltrán de Soledad el cierre de la biblioteca pública sería, en parte, subsanable con la reapertura de la institución, lo cual excluye la irremediabidad del perjuicio en los términos de la definición que el inciso segundo, numeral 1° precitado artículo 6° da a esa condición del daño. En lo que al debido proceso concierne, basta anotar que se produjo un acto o un hecho de la administración al proceder al cierre de la biblioteca, actuaciones pasibles de las acciones contenciosoadministrativas previstas en los artículos 85 y 86 del C. C. A., según el caso, lo que también hace improcedente la acción. Finalmente, en modo alguno puede tenerse por violado el derecho a la educación de la hija del solicitante de la tutela por cuanto ese derecho, cuya satisfacción es obligatoria en favor de los menores entre los cinco y los quince años de edad, lo garantiza el Estado en sus establecimientos educativos y no en las bibliotecas públicas, instituciones solamentc auxiliares en la prestación de ese servicio público. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Revócase la providencia impugnada, para rechazar por improcedente la tutela solicitada por el señor José David Rodríguez Romero contra la Secretaría Departamental de Educación del Atlántico. En los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, remítase el
expediente ala Corte Constitucional para su eventual revisión. Copia del mismo envíese al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese telegráficamente a los interesados y cúmplase. Este proveído fue estudiado y aprobado por la Sala en sesión de¡ doce 12) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993).
GUILLERMO CHAHIN LIZCANO DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
Presidente Vicepresidente
JAIME ABELLA ZÁRATE ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
JOAQUÍN BARRETO RUIZ CARLOS BETANCUR JARAMILLO
CLARA FORERO DE CASTRO MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ
DELIO GÓMEZ LEYVA AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ
LUIS EDUARDO JARANULLO MEJIA MIRÉN DE LA LOMBANA DE M.
Ausente
ALVARO LECOMPTE LUNA JUAN DE D. MONTES HERNÁNDEZ
CARLOS A. ORJUELA GRÓNGORA LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
Ausente
YESID ROJAS SERRANO CONSUELO SARRIA OLCOS
DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA
MIGUEL VIANA PATIÑO DIEGO YOUNES MORENO ausente
NUBIA GONZÁLEZ CERÓN
Secretaria General