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CE-SP-EXP1993-NAC1270

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SP-EXP1993-NAC1270
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

DERECHO A LA VIDA / DERECHO A LA SALUD / ISS OBLIGACION DEL MEDIO No se ha probado que la vida del accionante corra inminente peligro, ni que el Instituto de Seguros Sociales le haya escatimado la atención a que tiene derecho, y que ha venido recibiendo según él mismo lo narra. Cosa distinta es que no esté completamente restablecido de sus quebrantos de salud, pero no debe olvidarse, de una parte, que las obligaciones médicas son de medio, no de resultado y, por otro lado, que algunas enfermedades dejan secuelas de por vida y no tienen posibilidad de eliminarse por molestas que sean. Resultaría cuando menos insólito, aparte de inútil, que a través de la tutela se le diera a una institución de seguridad social la orden perentoria de que en un breve lapso de tiempo cure definitiva y totalmente a determinada persona. Ello es ajeno a la naturaleza de la ciencia médica, que coloca todo su saber al servicio del paciente pero no puede prometer resultados necesariamente positivos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA PLENA

Consejera ponente: CLARA FORERO DE CASTRO

Santafé de Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 1270

Actor: MANUEL SALVADOR GARCÍA C.

Referencia: ACCION DE TUTELA Aun cuando al darse por notificado (folio 103), el apoderado judicial del accionante sólo manifestó "impugno el fallo para el (sic) honorable Consejo de Estado" sin sustentación ninguna, ni la presentó con posterioridad, procede la Sala

-siguiendo lineamientos conformes al criterio mayoritario de sus integrantesa conocer de la impugnación de tal manera formulada en nombre del señor Manuel Salvador García C., contra la providencia de septiembre 14 de 1993, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y mediante la cual se rechazó la acción de tutela por aquél intentada contra el Instituto de Seguros Sociales, seccional de ese departamento. ANTECEDENTES En el escrito de tutela, interpuesta por medio de apoderado, se dice que el señor García está afiliado al Instituto de Seguros Sociales desde 1972. Luego se presenta una detallada relación cronológica tanto de las enfermedades que ha padecido -en particular de carácter urinariocomo de las intervenciones quirúrgicas que se le han practicado desde el 19 de febrero de 1985 hasta el 30 de mayo de 1989. Agrega que el 20 de agosto de 1992 se le diagnosticó "incontinencia urinaria por RTU plicatura para incontinencia sin resultados adecuados..." y precisa: "Como consecuencia directa de las operaciones practicadas por el ISS, mi mandante quedó convertido en un limitado físico, por razón (sic) de la incontinencia urinaria, y la infección crónica que afecta la vejiga y las vías urinarias (...). En los numerosos exámenes urocultivos practicados al señor García C., en diferentes laboratorios particulares de esta ciudad, muestran dos tipos de gérmenes (sic) de orina contaminada. Mientras que en los exámenes de orina practicados en el ISS, muchas veces el mismo día o con una diferencia de tres o cuatro días de habérselos practicado particularmente el resultado era

negativo en muchos (sic) de las veces" (folio 60). Pide la protección de los siguientes derechos constitucionales: a la vida (artículo 11 C.N.), al trabajo (artículo 25), a la protección del Estado por circunstancias de debilidad física (artículo 13), a la salud (artículo.49), a la recreación (artículo 52) y a la rehabilitación (artículo 47). EL FALLO IMPUGNADO Para rechazar la acción tutelar, dada su improcedencia y antes de citar jurisprudencia de la honorable Corté Suprema de Justicia sobre la naturaleza de la tutela, el Tribunal dijo: "En el caso sometido a examen, se establece que por la posible deficiencia en la prestación de los servicios médicos por parte del Instituto de los Seguros Sociales que según el libelista le ha ocasionado las perturbaciones o dolencias que sufre, es procedente otra vía judicial para obtener el resarcimiento consecuente; circunstancia que encaja en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591/91 citado". LA IMPUGNACION Como ya se dijo, piara impugnar la sentencia, el apodera do del accionante se limitó a decir que apelaba. Por el lo, la Sal a tendrá como fundamentos de la impugnación las mismas razones expuesta en el escrito original de tutela. Se decide, previas estas CONSIDERACIONES Según el artículo 86 inciso 3 de la Constitución Nacional, la acción de tutela "...sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla (la tutela) se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, entendiendo por tal aquél que sólo puede

repararse mediante indemnización. Idéntica previsión consagra el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción tutelar. Se observa ante todo que se pide tutelar derechos que no son fundamentales, como los consagrados en los artículos 47,49 y 52 de la Constitución o que siéndolo -como el derecho al trabajo, establecido en el artículo 25 de la cartano es de aplicación inmediata (C.N. art. 85), es decir, no susceptible de protección tutelar (artículo 86 inciso 1°-C.N.). De cualquier modo, la tutela en este caso no es procedente y tampoco se interpuso como mecanismo transitorio.

En efecto: si el accionante considera que pese a las atenciones que él mismo reconoce haber recibido del Instituto de Seguros Sociales, a pesar de las diversas intervenciones quirúrgicas que se le han practicado, y no obstante los tratamientos a que se le ha sometido, las enfermedades continúan y los padecimientos crecen, debido todo ello a equivocaciones del Instituto, tiene a su alcance otros medios de defensa judicial en donde puede solicitar la pertinente indemnización tras demostrar que sus dolencias obedecen a fallas -activas u omisivasdel organismo asistencia¡ que le presta atención médica.

Tampoco es dable ordenar el suministro de pañales desechables pues no se ha probado ni que los necesite, ni que el ¡SS esté obligado a dispensárselos ni, ante todo, que se los haya negado. Y en cuanto a disponer que el paciente viaje a los Estados Unidos o "a

cualquier otro país" para implantarlo una prótesis de continencia urinaria, estima la Sala que esa determinación, obviamente, sólo incumbe tomarla a los médicos y personal científico que ha venido tratando al señor García: son ellos, y nadie más, quienes están en capacidad -de decidir -acatando lo que dispongan los reglamentos de] Instituto en cuanto hace a tratamientos en el exteriorsi el afiliado debe, o no, viajar, y en tal caso a dónde, para conseguir su mejoría absoluta. En síntesis, no se ha probado que la vida del accionantecorra inminente peligro, ni que el Instituto de Seguros Sociales le haya escatimado la atención a que tiene derecho, y que ha venido recibiendo según él mismo lo narra. Cosa distinta es que no esté completamente restablecido de sus quebrantos de salud, pero no debe olvidarse, de, una parte, que las obligaciones médicas son de medio, no de resultado y, por otro lado, que algunas enfermedades dejan secuelas de por vida y no tienen posibilidad de eliminarse por molestas que sean. Resultaría cuando menos insólito, aparte de inútil, que a través de la tutela (y aún de cualquier otro mecanismo) se le diera a una institución de seguridad social la orden perentoria de que en un breve lapso de tiempo cure definitiva y totalmente a determinada persona. Ello es ajeno a lit naturaleza de la ciencia médica, que coloca todo su saber al servicio del paciente pero no puede prometer resultados necesariamente positivos. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA: Confirmase la providencia de septiembre 14 de 1993, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y mediante la cual se rechazó la acción de tutela intentada por el señor Manuel Salvador García contra el Instituto de

Seguros Sociales. Dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de este fallo al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del día 12 de octubre de 1993.

GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

Presidente JAIME ABELLA ZÁRATE ERNESTO RAFAEL ARIZA salvó voto en acta

JOAQUÍN BARRETO RUIZ CARLOS BETANCUR JARAMILLO

MIRÉN DE LA L. DE MAGYAROFF CLARA FORERO DE CASTRO

DELIO GÓMEZ LEYVA MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ

AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA

Ausente

AIVARO LECOMPTE LUNA JUAN DE D. MONTES HERNÁNDEZ

CARLOS A. ORJUELA GÓNGORA LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

Ausente

YESID ROJAS SERRANO CONSUELO SARRIA OLCOS

DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA

MIGUEL VIANA PATIÑO DIEGO YOUNES MORENO ausente

NUBIA GONZÁLEZ CERÓN

Secretaria General

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