CE-SP-EXP1993-NAC1279
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SP-EXP1993-NAC1279
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
PARTICIPACION DEMOCRATICA / ACCION DE TUTELA - Improcedencia / NORMA CONSTITUCIONAL - Desarrollo Legal Si bien todo ciudadano tiene, conforme al artículo 40 de la C.N., el derecho a participar directamente en la conformación, ejercicio y control del poder político, para lo cual puede tomar parte en consultas populares y otras formas de participación democrática, el uso de tal derecho solo puede realizarse conforme a la reglamentación que en cada mecanismo de participación, haya expedido el legislador, tal como se desprende del artículo 103 de la Constitución Nacional. Como dicha reglamentación no ha sido aún elaborada por el órgano legislativo, es obvio que la acción de tutela incoada por el accionante para defender su derecho a tomar parte en una consulta popular o “consulta de soberanías”, como el la denomina es a todas luces improcedente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA PLENA
Consejero ponente: MIGUEL VIANA PATIÑO
Santafé de Bogotá, D. C., noviembre tres (3) de mil novecientos noventa y tres (1993).
Radicación número: 1279
Actor: BENJAMIN BILBAO VARGAS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Procede la Sala a decidir la impugnación propuesta por el apoderado del actor, contra la sentencia de fecha 7 de septiembre del año en curso proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante la cual se negó por improcedente la acción de tutela incoada por el peticionario.
ANTECEDENTES Por medio de apoderado debidamente constituido, el doctor Benjamín Bilbao
Vargas, ciudadano colombiano residente en la ciudad de New York, Estados Unidos de Norte América solicita la defensa de “su derecho fundamental e inalienable de soberanía”, a fin de “participar en la actuación estatal para que se imponga la voluntad conjunta del pueblo soberano, deducido por el mecanismo de la mayoría, ya que la autoridad y el poder de decisión que emana de la soberanía es propiedad exclusiva del pueblo”. Estimas que el derecho invocado le fue vulnerado omisivamente por el estado, debido a la falta de convocatoria periódica del pueblo colombiano “a consulta de la soberanía” para poder ejercer el referido derecho por vía directa a su libre albedrío, y determinar en esa forma cuales son las necesidades básicas e impostergables de la sociedad en cuanto servicios públicos y demás obras de utilidad social a nivel nacional, departamental, municipal. Considera que los resultados de tal consulta que pueden entenderse como la “carta de soberanía del pueblo”, “serían la voz legítima y soberana del pueblo, conforme a la norma del artículo 2º, para que se estudien y se resuelvan los problemas imperiosos, inaplazables y hasta nocivos que afectan la vida diaria, provenientes del subdesarrollo económico y social de las regiones o por otras causas”. Enumera a continuación, resumiéndolos en 14 puntos, los propósitos de la citada Carta y en uno de ellos, el señalado por el número 8, invoca una acción de tutela adicional dirigida a que sea reglamentado el derecho que dice el pueblo que tiene, conforme al artículo 113 de la Carta Política, para fiscalizar el Estado a fin de “salvaguardar sus intereses fundamentales y constitucionales”.
Observa por último que de ser acogidas sus propuestas se tendría un “… nuevo tipo de democracia soberana, mas unitaria, mas dinámica y mas compartida entre el pueblo y el Estado, encajaría con exactitud en el artículo 1º de la Constitución que dice: “Colombia es un Estado de Derecho organizado en forma de República Unitaria descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto y la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. EL FALLO IMPUGNADO En sentencia del 17 de septiembre pasado, el Tribunal Administrativo del Atlántico negó por improcedente la tutela impetrada, al considerar que la acción propuesta por el actor estaba dirigida a lograr la defensa de un derecho colectivo por cuanto, en su concepto, “no existe duda que la soberanía es un derecho colectivo, que radica en su único y exclusivo titular, el pueblo, dentro de un Estado democrático”. Por consiguiente partiendo de tales supuestos y en consideración al contenido del numeral 3º , artículo 6º del Decreto 1591 de 1991, rechazó la tutela propuesta por el accionante por no ser procedente. LA IMPUGNACION Cuestiona el impugnante el fallo del Tribunal, porque considera que en el se incurrió en un desacierto por cuanto al analizarse los hechos de la petición se dejó de aplicar el numeral 2º del artículo 40 de la Constitución Nacional, en desarrollo de la cual tiene el derecho de ejercer la soberanía en forma directa a través de los mecanismos establecidos por el Estado, uno de los cuales, el de la consulta
popular, es al que se acoge “para participar activamente en la vide pública del país”. Considero que como el referido artículo establece claramente la democracia participativa, es precisamente el derecho cuyo amparo solicita. CONSIDERACIONES Del confuso y extenso escrito presentado por el impugnante se desprende que la verdadera intención que motivó la presentación de la tutela contra el Estado colombiano no fue propiamente la de utilizarla como mecanismo de defensa constitucional dirigido a enervar actos, omisiones o amenazas específicas de las autoridades lesionantes de los derechos fundamentales del peticionario. Su autentico propósito, conforme al planteamiento del escrito, está dirigido a solicitar del Gobierno la realización de una consulta popular para la creación de una “Carra de Soberanía”, que mediante el desarrollo de catorce puntos que enumera y explica, realice una transformación del orden jurídico imperante, le asigne “al pueblo un espacio de la democracia participativa, con funciones nuevas y adecuadas”, le permita la elaboración de un plan nacional de desarrollo sobre bases acertadas y científicas; y le brinde la posibilidad de producir abundantes proyectos “aptos para crear obras de significativo progreso y muchas fuentes de progreso”; y le abran un “sendero hacia una democracia superior que pudiera afrontar todos los problemas a satisfacción del pueblo “en forma tal que puedan crearse “una nueva función que esté acorde con la potestad y la dignidad de una nueva soberanía”. Todo este propósito es enmarcado por el accionante en una supuesta omisión del Estado, que le impiden, a través de sus órganos, ejercer el “derecho
fundamental e inalienable de soberanía… por vía directa y a su juicio”. Para la Sala la participación democrática que el accionante reclama, es sin duda uno de los objetivos fundamentales que el constituyente de 1991 tuvo en mente en incluyó en el diseño y elaboración de la nueva Carta para estructurar el Estado Colombiano, y cumple dentro de su organización una función dinámica de proyectar al ciudadano como protagonista principal en la toma de decisiones del país. Mas, la introducción de dicho sistema como elemento básico constitutivo del Estado colombiano, no puede interpretarse como parece deducirlo el actor, en la implantación excluyente de un sistema democrático directo que, a semejanza de las democracias antiguas, gobierne a través de asambleas populares y tome decisiones gubernamentales de mandato imperativo por propia iniciativa y sin la observancia de procedimiento alguno. No, la estructura estatal actual ha sido elaborada en el país sobre la base de un régimen mixto, con participación de los sistemas democráticos representativos, directo y semidirecto, en donde la toma de decisiones se realiza a través de mecanismos previamente determinados, de obligatorio cumplimiento, cuya regulación está deferida a la ley. Si bien todo ciudadano tiene, conforme al artículo 40 de la C.N., el derecho a participar directamente en la conformación, ejercicio y control del poder político, para lo cual puede tomar parte en consultas populares y otras formas de participación democrática, el uso de tal derecho solo puede realizarse conforme a la reglamentación que en cada mecanismo de participación, haya expedido el legislador, tal como se desprende del artículo 103 de la Constitución Nacional. Ahora bien como dicha reglamentación no ha sido aún elaborada por el
órgano legislativo, es obvio que la acción de tutela incoada por el accionante para defender su derecho a tomar parte en una consulta popular o “consulta de soberanías”, como el la denomina es a todas luces improcedente. Por lo anterior deberá confirmarse, aunque por motivos diferentes, la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto la Sala Plena de lo Contenciosos Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confirmar por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la sentencia impugnada, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico negó por improcedente la acción de tutela promovida por el doctor Benjamín Bilbao Vargas. Envíese copia de esta providencia al Tribunal Administrativo del Atlántico, comuníquese a la parte actora a través de los medios que señale la ley y ejecutoriada esta sentencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de 2 de noviembre de 1993.
GUILLERMO CHAHIN LIZCANO DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
Presidente Vicepresidente
JAIME ABELLA ZARATE ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
JOAQUIN BARRETO RUIZ CARLOS BETANCUR JARAMILLO
CLARA FORERO DE CASTRO MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ
DELIO GOMEZ LEYVA AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ
LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA MIREN DE LA LOMBANA DE M.
Ausente Ausente
ALVARO LECOMPTE LUNA JUAN DE D. MONTES HERNANDEZ
CARLOS A. ORJUELA GONGORA LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
YESID ROJAS SERRANO CONSUELO SARRIA OLCOS
DANIEL SUAREZ HERNANDEZ JULIO CESAR URIBE ACOSTA
MIGUEL VIANA PATIÑO DIEGO YOUNES MORENO
NUBIA GONZALEZ CERON
Secretaria General